REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de octubre de 2017
207° y 158°
Expediente Nº: C-18.516-17
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSE RAFAEL GONZALEZ MARSDEN Y ANETKA DEL CARMEN MANZANO MONTAGNE venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V- 8.955.372 y V- 6.347.846, respectivamente.
Apoderados judiciales: Abg. INDIRA AYARI MENDEZ HERNANDEZ y JUAN DE JESÚS DELGADO CRESPO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 94.243 y 99.542, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana BEATRIZ TORRES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.541.043.
Apoderado judicial: Abg. JOSE GREGORIO RAMIREZ SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.107.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA.
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de ésta Instancia Superior, procedentes del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN DE JESÚS DELGADO CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.542, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 21 de marzo de 2013, mediante la cual declaró la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Dichas actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada, en fecha 26 de septiembre de 2017, constante de una (01) pieza, que a su vez contiene la cantidad de ciento trece (113) folios útiles, y en fecha 29 de septiembre de 2017, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a este para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (folio 115).
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa al folio noventa y tres (folio 93 con su vuelto) del presente expediente, decisión de fecha 21 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la cual fue objeto del presente recurso de apelación, en la cual se puede observar lo siguiente:
“… Vista la norma antes transcrita y por cuanto las partes no actuaron diligentemente en el presente procedimiento a los fines de su impulso procesal, tal y como se evidencia de la revisión de las actas procesales y por cuanto han transcurrido un período mayor al contemplado en el artículo precitado, este Tribunal considera ajustado a derecho decretar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASI SE DECIDE. (…)”
III. DE LA APELACIÓN
En fecha 03 de agosto de 2017, el abogado JUAN DE JESÚS DELGADO CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.542 apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia apeló de la decisión ut supra transcrita (folio 109), donde señaló lo siguiente:
“… Vista la consignación del cartel de notificación de fecha 14 de julio de 2017 y vencido como se encuentra el lapso de 10 días de despacho, es por lo que “Apelo” a la (sic) decisión de fecha 21 de marzo de 2013, que riela en el folio 93. …”
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal pasa a decidir la presente causa, y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente juicio, se inicio por demanda de resolución de contrato de opción compra venta, interpuesta en fecha 26 de octubre de 2010, por la abogada INDIRA AYARI MENDEZ HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.243 apoderada judicial de la parte demandante ciudadanos JOSE RAFAEL GONZALEZ MARSDEN Y ANETKA DEL CARMEN MANZANO MONTAGNE, antes identificados, en contra de la ciudadana BEATRIZ TORRES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.541.043 (Folio 01 al 03 con su vuelto).
Seguidamente, en fecha 15 de noviembre de 2010, el Tribunal de la causa admite la demanda de resolución de contrato de opción de compra venta (Folio 27).
En fecha 16 de diciembre de 2010, la parte demandada ciudadana BEATRIZ TORRES GARCÍA, antes identificada presentó escrito en la cual interpuso las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en los ordinales 6° y 10°. (Folios 32 y 33 con su vuelto)
En este sentido, en fecha 20 de diciembre de 2010 el abogado VICENTE PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.369 apoderado judicial de la parte demandada interpuso escrito de reconvención. (Folios 36 al 38 con sus vueltos)
En fecha 22 de diciembre de 2010, la abogada INDIRA AYARI MÉNDEZ HERNÁNDEZ, supra identificada presentó escrito de contestación de la reconvención.
Ahora bien, en fecha 10 de enero de 2011 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 47 y 48 con sus vueltos)
En fecha 30 de mayo de 2011, el Tribunal A quo SUSPENDE el presente juicio hasta que conste en autos el cumplimiento del trámite administrativo en virtud de la entrada en vigencia del Decreto-Ley Contra Desalojos Arbitrarios publicada en Gaceta Oficial N°39.669 de fecha 06 de mayo de 2011. (Folio 91)
En fecha 18 de febrero de 2013, el abogado JOSE GREGORIO RAMIREZ SANCHEZ, antes identificado consignó diligencia en la cual solicita se acuerde la perención de la instancia en la presente causa. (Folio 92)
En este sentido, se constata que en fecha 21 de marzo de 2013, el Tribunal de la causa dictó decisión declarando la perención de la instancia y en consecuencia extinguido el proceso (Folio 93 con su vuelto)
Consecuencialmente, en fecha 03 de agosto de 2017, la parte actora apela de la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 21 de marzo de 2013 (folio 109 ).
Ahora bien, dicho lo anterior, ésta Alzada observa que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar si procede o no la perención de la instancia, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de esto, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Subrayado y negrilla de esta Alzada)
En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo estipulado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Es así que encontramos que la función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, de todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Por lo que, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso que depende de ellas (partes), pues si es el caso, que la causa se encuentra paralizada, porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgado.
A este respecto, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
“….De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)
De los criterios jurisprudenciales antes mencionados, ésta Alzada observa que se trata del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron estas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un (01) año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención; toda vez que la causa no se encuentre en estado de dictar sentencia, en virtud que la continuidad de dicho juicio dependerá del Juez, por lo que, su falta de actividad se refleja en el no pronunciamiento del fallo, y de ninguna manera puede constituir una falta de impulso procesal que acarree consecuencia jurídica a las partes dentro del proceso.
En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por más de un (01) año, presentándose como límite o excepción de ésta generalidad, lo impuesto por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho “VISTO” en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce la perención.
Igualmente, observa ésta Superioridad, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 23 de julio de 2003 Exp. Nº AA20-C-2001-000914, ha explicado que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe ser interpretado en el sentido que la perención procede, cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes; en este sentido, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez.
En este orden de ideas, se observa que en el presente juicio de resolución de contrato de opción compra- venta, instaurado por la abogada Indira Ayari Méndez Hernández apoderada judicial de la parte demandante, contra la ciudadana Beatriz Torres García, donde el Tribunal a quo, declaró la perención breve de la instancia, de conformidad con el aludido ordinal primero (1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, fundando los hechos, en que las partes cumplieran con el trámite administrativo previsto en el Decreto-Ley Contra Desalojos Arbitrarios.
En razón de lo antes expuesto, resulta menester para ésta Alzada verificar el cumplimiento de la parte interesada de las cargas inherentes en cumplir con el trámite administrativo previsto en el Decreto-Ley Contra Desalojos Arbitrarios en el lapso perentorio al cual se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil observa quien decide que el Tribunal de la causa admitió la presente demanda de resolución de contrato de opción compra venta el día 15 de noviembre de 2010 (folio 27).
En este sentido, el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 30 de mayo de 2011, indico lo siguiente:
“…SE SUSPENDE el presente juicio hasta tanto conste en autos el cumplimiento del trámite administrativo previsto en la referida Ley…”
Por lo que, en fecha 18 de febrero de 2013, el apoderado Judicial de la parte demandada, abogado JOSE GREGORIO RAMIREZ SANCHEZ, plenamente identificado, presento escrito, donde solicita lo siguiente (folio 92): “… En fecha 30 de Mayo del 2.011, se suspendió la presente causa, hasta constara en autos el cumplimiento por las partes del tramite (sic) previsto en la Ley, en relación a la vivienda objeto del litigio. A la fecha de hoy, han transcurridos casi un (1) año y nueve (9) meses, y las partes no han cumplido con el referido trámite, lo cual se traduce en una suspensión indefinida, producto de la actividad de la parte interesada.
En virtud de ello, y por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de tal situación, en nombre de mi representada solicito se acuerde la perención de la Instancia, en la presente causa.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, esta Alzada evidenció que la fecha de admisión de la demanda fue el 15 de noviembre de 2010, de la verificación exhaustiva realizada a dicho expediente se comprobó que en fecha 30 de mayo de 2011 el Tribunal de la causa mediante auto suspendió la causa (folio 91), de ahí que, la parte demandada mediante escrito presentado ante el Tribunal de la causa, por su apoderado judicial, plenamente identificado, solicitó la perención de la instancia de la presente causa, a lo que el Tribunal a quo dio respuesta mediante sentencia de fecha 21 de marzo de 2013, donde decreta la perención de la instancia ya que las partes no actuaron de manera diligente en el presente procedimiento (folio 93 con su vuelto), razón por la cual, en el presente expediente se constata que el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, erró al declarar la perención de la instancia, toda vez que, SUSPENDIÓ el presente juicio hasta tanto conste en autos el cumplimiento del trámite administrativo previsto en el Decreto- Ley Contra Desalojos Arbitrarios. Por lo tanto, ésta superioridad observa que, en el caso de autos no se cumplieron los requisitos que establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que sea decretada la perención breve de la instancia.
En razón de lo anterior, ésta Alzada puede concluir señalando que, el Tribunal a quo, no dio una correcta aplicación de la norma adjetiva civil al considerar que operó la perención breve de la instancia, ya que se verificó que el Tribunal de la causa erró al declarar la perención de la instancia solicitada por la parte demandada.
Por lo antes expuesto, éste Juzgado Superior le resulta forzoso declarar como en efecto lo hará CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JUAN DE JESÚS DELGADO CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.542 apoderado judicial de la parte actora ciudadanos JOSE RAFAEL GONZALEZ MARSDEN Y ANETKA DEL CARMEN MANZANO MONTAGNE venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V- 8.955.372 y V- 6.347.846, contra la decisión de fecha 21 de marzo de 2013, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y en consecuencia, SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 21 de marzo de 2013 (folio 93 con su vuelto). En consecuencia, SE NIEGA lo solicitado por la parte demandada mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2013 (folio 92), referido a la declaración de perención de la instancia. Por lo que, SE ORDENA al Juzgado a quo seguir conociendo de la presente causa en el estado en que se encontraba. Así se decide.
V. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales antes supra señalados, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta el abogado JUAN DE JESÚS DELGADO CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.542 apoderado judicial de la parte actora ciudadanos JOSE RAFAEL GONZALEZ MARSDEN Y ANETKA DEL CARMEN MANZANO MONTAGNE venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V- 8.955.372 y V- 6.347.846, contra la decisión de fecha 21 de marzo de 2013, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 21 de marzo de 2013. En consecuencia:
TERCERO: SE NIEGA lo solicitado por la parte demandada mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2013, referido a la declaración de perención de la instancia.
CUARTO: SE ORDENA al Juzgado a quo seguir conociendo de la presente causa en el estado en que se encontraba.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, y conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. RAMON CARLOS GAMEZ
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 01:30 de la tarde.-
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
RCG/LC/cp
EXP. 18.516-17
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