REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de octubre de 2017.
207° y 158°

Expediente Nº: C-18.459-17

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JUANA FRANCISCA RUDMAN DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.399.281.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada INES ZULAY LEON YANEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.552.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano GUILLERMO NICANOR HERNANDEZ BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.052.619.
APODERADOS JUDICIALES: Abogadas ARTEAGA DURAN YINKA N. e INDIRA CLARET GONZALEZ ALVAREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº (s) 166.747 y 169.382 respectivamente.

MOTIVO: TERCERÍA

I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia Superior procedentes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la Victoria, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JUANA FRANCISCA RUDMAN DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.399.281, debidamente asistida por la abogada INES ZULAY LEON YANEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.552, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 14 de marzo de 2017, mediante la cual declaró Improcedente la demanda de Tercería.
Dichas actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, en atención al Oficio N° 104/2017, de fecha 09 de junio del año en curso, proveniente de la Coordinación de los Tribunales Civiles de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a través del cual informa que, acordó mediante Resolución Nº C-01-2017, de fecha 09-06-2017, excluir del sorteo de distribucion de causas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a partir del día 12-06-2017, asimismo se resuelven el particular tercero de la prenombrada Resolución remitir a este Tribunal Superior, las causas que habían sido sorteadas para el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, desde el 06/04/2017 hasta el día 09/06/2017. En virtud de ello, este Tribunal Superior recibe el presente expediente, en fecha 07 de julio del presente año, contante de una (01) pieza de veinticinco (25) folios útiles (folios 26 y 29).
Siendo ello asi, por auto de fecha 12 de julio de 2017, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este lapso el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (folio 27).
Asimismo, mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 01 de agosto de 2017, se deja expresa constancia de la no comparecencia de las partes a ejercer su derecho de presentar escritos de informes (folio 28).
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Cursa a los folios dieciséis y diecisiete (16 y 17) y sus vueltos, sentencia de fecha 14 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la Victoria, mediante la cual, declaró lo siguiente:
“…a todas luces, y a pesar de lo ininteligible del libelo, queda claro que la misma solo manifiesta su voluntad de coadyuvar al demandado en la causa principal, por lo que la escogencia de la intervención como tercero en el caso de marras, no fue la adecuada, toda vez, que los sujetos pasivos de la terceria, insoslayablemente, han de ser quienes poseen el rol de actor y el demandado en el proceso original, constituyéndose de ese modo un litisconsorcio pasivo necesario en el juicio de intervención de terceros, por lo tanto al haber la parte interviniente en terceria excluido de su libelo de demanda a ambas partes del juicio principal, no se configura dicha terceria en el ordinal 1º del articulo 370 del Codigo de Procedimiento Civil (…), conforme a derecho, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE, la tercería interpuesta por la ciudadana: FRANCISCA RUDMAN DE HERNANDEZ…”.

III.- DE LA APELACIÓN
En fechas 17 de marzo de 2017, la ciudadana JUANA FRANCISCA RUDMAN DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.399.281, debidamente asistida por la abogada INES ZULAY LEON YANEZ, plenamente identificada en actas, presentó escrito mediante el cual ejerció recurso de apelación contra la sentencia recaída en el presente juicio (folios 18 al 22 y su vto), en los términos siguientes:
“…Ante usted respetuosamente ocurro para exponer: Que estando dentro del lapso procesal oportuno para apelar de la decision de fecha 14 de Marzo de 2017, recaída en la presente causa de TERCERIA, expediente Nro. 5694-16, de la nomenclatura de este Tribunal, paso a APELAR DE LA REFERIDA DECISION EN LOS TERMINOS SIGUIENTES: (…): POR ENCONTRARSE LA MISMA VICIADA NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, POR LOS VICIOS DE INMOTIVACIÓN, INCONGRUENCIA, MENUS PETITA, INEXACTITUD, IMPRECISION, CONTRADICCIÓN, VIOLACIONES DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, VIOLACIONES DE LA LEY ORGÁNICA A UNA MUJER LIBRE DE VIOLENCIA, VIOLACIÓN AL DERECHO A LA VIDA, VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA, VIOLACIÓN A LA LEY, VIOLACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCIONANTE, VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, LESIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA…”.

V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites en este Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, en los términos siguientes:
La presente causa se inició por demanda de terceria en el expediente signado bajo el Nº 5694-16, nomenclatura interna del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la Victoria, en fecha 22 de febrero de 2017, por la ciudadana JUANA FRANCISCA RUDMAN DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.399.281, debidamente asistida por la abogada INES ZULAY LEON YANEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.552, contra el ciudadano GUILLERMO NICANOR HERNANDEZ BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.052.619 (folios 01 al 06) y anexos (folios 07 al 14).
Mediante auto de fecha 01 de marzo de 2017, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la Victoria, abre el cuaderno de tercería (folio 15).
En fecha 14 de marzo de 2017, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la Victoria, dictó sentencia en el presente procedimiento (folios 16 17 y su vtos), mediante la cual declaró: “…PRIMERO: IMPROCEDENTE, la tercería interpuesta por la ciudadana: FRANCISCA RUDMAN DE HERNANDEZ…”.
En fechas 17 de marzo de 2017, la parte accionante de autos, plenamente identificada y debidamente asistida por la abogada, debidamente asistida por la abogada INES ZULAY LEON YANEZ, identificada en actas, ejerció recurso de apelación contra la sentencia recaída en el presente juicio (folios 18 al 22 y su vto), en los siguientes términos: “…Que estando dentro del lapso procesal oportuno para apelar de la decision de fecha 14 de Marzo de 2017, recaída en la presente causa de TERCERIA, expediente Nro. 5694-16, de la nomenclatura de este Tribunal, paso a APELAR DE LA REFERIDA DECISION EN LOS TERMINOS SIGUIENTES: (…): POR ENCONTRARSE LA MISMA VICIADA NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, POR LOS VICIOS DE INMOTIVACIÓN, INCONGRUENCIA, MENUS PETITA, INEXACTITUD, IMPRECISION, CONTRADICCIÓN, VIOLACIONES DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, VIOLACIONES DE LA LEY ORGÁNICA A UNA MUJER LIBRE DE VIOLENCIA, VIOLACIÓN AL DERECHO A LA VIDA, VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA, VIOLACIÓN A LA LEY, VIOLACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCIONANTE, VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, LESIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA…”.
Visto los alegatos expuesto en el escrito de apelación, esta Alzada considera que el nucleo de la apelación se circunscribe en verificar el fondo del asunto planteado.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
En este sentido, la parte actora en su demanda alegó (folios 01 al 06):
“…En base a todo lo anteriormente expuesto existe un FRAUDE Y ESTAFA procesal del accionante al presentarse ante esta instancia en calidad de propietario de MIS bienes propios toda vez que su situación o lo que le pudiere corresponder esta superditado a un juicio contencioso de liquidación de bienes, después de la sentencia definitiva del juicio de divorcio contencioso que actualmente se ventila y asi pido respetuosamente lo declare este Tribunal a su digno cargo (…), que el ciudadano VICTOR MANUEL MISLE ORASMA, persona altamente responsable en sus pagos, hombre decente, buen pagador, permanezca en el local DE MI propiedad, pues el es MI inquilino y con ese alquiler YO JUANA FRANCISCA RUDMAN DE HERNADEZ, Me sustento y vivo, compro mis medicinas, (…), no le ha dado nunca instrucciones ni ha dado autorización de ninguna especie al ciudadano Guillermo Nicanor Hernandez Bernal, de intentar ninguna accion de desalojo en contra del ciudadano VICTOR MANUEL MISLE ORASMA y asi pido que se declare en la definitiva de esta causa y nunca avalare tal desafuero ni esta mala accion en contra de mi inquilino.- Que soy una señora de la Tercera edad protegida y amparada por el Articuo 80 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, que de aceptarse este fraude y estafa procesal del accionante (…), se le estarían lesionando sus derechos fundamentales de mi vida y subsistnciaa como el derecho a la vida de JUANA FRANCISCA RUDMAN DE HERNANDEZ …”.

Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda la parte demandada no dio contestación alguna.
De esta forma, los hechos controvertidos quedaron limitados a verificar si efectivamente la decisión del Tribunal A Quo, de fecha 14 de marzo de 2017, se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia, determinar si se reconoce como Tercera interviniente a la ciudadana JUANA FRANCISCA RUDMAN DE HERNANDEZ, plenamente identificada, en el juicio principal. Así se establece.
Ahora bien, una vez manifestado lo anterior, esta Superioridad considera necesario precisar, lo que sobre el particular dispone el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil:
“…Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargadas, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tienen derecho a ellos…” (Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada).

De la norma antes trascrita, se desprende en los presupuestos de una tercería de dominio, la cual es definida como aquella intervención de un tercero ejercida contra ambas partes en un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título. Es denominada; interventio ad infringendum iura utrius que competitoris, cuyas características son:
a) Como intervención principal, la tercería se caracteriza porque ella plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión, la cual debe ser resuelta simultáneamente en aquél, mediante una sola sentencia. Es propiamente una demanda independiente, que abre un nuevo procedimiento o como sostiene Goldschmidt, es el ejercicio de una acción declarativa contra el actor, y de una de condena contra el demandado del primer proceso.
b) Por su naturaleza de demanda autónoma, contentiva de una nueva pretensión, el tercero no se hace parte en el proceso principal, ni origina en éste un litisconsorcio, sino que al contrario, las partes del proceso principal se convierten en parte en la tercería (demandados) y originan así un litisconsorcio pasivo en el proceso de intervención.
c) La pretensión u objeto de la tercería tiende a excluir total o parcialmente la pretensión del proceso principal, y se encuentra con ella en una relación de conexión objetiva y subjetiva, que justifica la acumulación de los procesos y la sentencia única que los abrace a ambos. Por otra parte, el tercero alega el “dominio sobre la cosa”, o el derecho preferente, a que se refiere el ordinal 1° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que excluye totalmente la pretensión del juicio principal.
d) Por la naturaleza de la tercería y por la conexión que debe existir entre la pretensión objeto del proceso de intervención y aquella del proceso principal, es necesaria la alegación de un derecho específico sobre la cosa objeto de la tercería, no bastando la alegación de ser la cosa “prenda común” de los acreedores en general, porque este derecho genérico que tienen todos los acreedores de obtener la satisfacción de sus créditos con los bienes del deudor, no inviste al tercero de la facultad de concurrir, en igualdad de condiciones, con los acreedores hipotecarios o privilegiados y mucho menos de excluirlos.

En este sentido, quien decide, pasa a pronunciarse acerca de la solicitud planteada, y del estudio exhaustivo realizado al escrito interpuesto por la ciudadana JUANA FRANCISCA RUDMAN DE HERNANDEZ, antes identificada (folios 01 al 06), se desprende que a los efectos de fundamentar la cualidad de tercero que invoca, procedió a señalar lo siguiente: “… existe un FRAUDE Y ESTAFA procesal del accionante al presentarse ante esta instancia en calidad de propietario de MIS bienes propios toda vez que su situación o lo que le pudiere corresponder esta superditado a un juicio contencioso de liquidación de bienes, después de la sentencia definitiva del juicio de divorcio contencioso que actualmente se ventila y asi pido respetuosamente lo declare este Tribunal a su digno cargo (…), que el ciudadano VICTOR MANUEL MISLE ORASMA, persona altamente responsable en sus pagos, hombre decente, buen pagador, permanezca en el local DE MI propiedad, pues el es MI inquilino y con ese alquiler YO JUANA FRANCISCA RUDMAN DE HERNADEZ, Me sustento y vivo, compro mis medicinas, (…), no le ha dado nunca instrucciones ni ha dado autorización de ninguna especie al ciudadano Guillermo Nicanor Hernandez Bernal, de intentar ninguna accion de desalojo en contra del ciudadano VICTOR MANUEL MISLE ORASMA y asi pido que se declare en la definitiva de esta causa …”(Negrilla y Subrayado de esta Alzada)

Al respecto, una vez analizado el escrito de fecha 22 de febrero del 2017, presentado por la ciudadana JUANA FRANCISCA RUDMAN DE HERNANDEZ, anteriormente identificada, mediante la cual fundamenta su acción de tercería en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, alegando ser la propietaria del inmueble sobre el que versa en el juicio de desalojo esta Alzada pudo observar del escrito libelar que la intención de la ciudadana JUANA FRANCISCA RUDMAN DE HERNANDEZ fue de intervenir como tercero coadyuante del demandado en el juicio de desalojo. Por lo tanto, visto que la terceria autónoma no era la via idónea para hacer valer los derechos invocados en esta pretensión. Es por lo que esta superioridad considera que la misma resulta a todos luces Improcedente, en consecuencia este juzgador considera que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la Victoria, en fecha 14 de marzo de 2017, se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior le resulta forzoso Declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JUANA FRANCISCA RUDMAN DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.399.281, debidamente asistida por la abogada INES ZULAY LEON YANEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.552, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 14 de marzo de 2017, mediante la cual declaró Improcedente la demanda de Tercería, y en consecuencia, SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 14 de marzo de 2017. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JUANA FRANCISCA RUDMAN DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.399.281, debidamente asistida por la abogada INES ZULAY LEON YANEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.552, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la Victoria, en fecha 14 de marzo de 2017, mediante la cual declaró Improcedente la demanda de Tercería,.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la Victoria, en fecha 14 de marzo de 2017. En consecuencia:
TERCERO: IMPROCEDENTE la demanda de tercería intentada por la ciudadana JUANA FRANCISCA RUDMAN DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.399.281, debidamente asistida por la abogada INES ZULAY LEON YANEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.552.
CUARTO: Se condena en costas a la ciudadana JUANA FRANCISCA RUDMAN DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.399.281, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los dos (02) días del mes de octubre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

DR. RAMON CARLOS GAMEZ

LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO


En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 01:30 de la tarde.-


LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO


RCG/LC/cp
EXP. 18.459-17