REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de octubre de 2017
207° y 158°
EXPEDIENTE Nº C-18.390-17
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano SALVATORE SERGI MEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.259.919, representado por el ciudadano SALVATORE NUZIO SERGI GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.698.495
ABOGADO ASISTENTE: Abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ AVILA, inscrito en el Inpreabogado No. 155.993
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DAKKAK RAULAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-24.343.478.
ABOGADO ASISTENTE: abogado EDUARDO RODRIGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.534.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2017 dictada por el Juzgado anteriormente identificado.
El presente recurso corresponde conocerlo efectuada la correspondiente distribución a esta Alzada, tal y como consta al folio ciento cincuenta y cinco (155) por lo que se procede a darle entrada en fecha 04 de mayo de 2017; según nota suscrita por la secretaria del Despacho, constante de una pieza (01) pieza, de ciento cincuenta y cinco (155) folios útiles.
Posteriormente, mediante auto de fecha 09 de marzo de 2017, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus escritos de informes al vigésimo (20) día de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (Folio 157).
En fecha 8 de junio de 2017, la parte demandada presentó ante esta Alzada escrito de informes (folios 158 al 162).
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 17 de abril de 2017, el Tribunal Cuarta de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente (folios al 146 al 150):
“(…) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda QUE POR DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL que tiene intentado el ciudadano SALVATORE SERGI MEO (…) contra el ciudadano DAKKAK RAULAN (…) SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada hacer entrega real y efectiva libre de bienes y personas un local comercial identificado con el N° 11, local C, del Edificio Bonanza, ubicado en la Avenida Universidad (…) TERCERO: No se acuerda el pago de las pensiones de arrendamientos vencidas por cuanto seria condenar dos (02) veces a la parte demandada(…) CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
III.- DE LA APELACIÓN
En fecha 24 de abril de 2017, el ciudadano DAKKAK RAULAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-24.343.478, asistido por el abogado EDUARDO RODRIGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.534, mediante escrito apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 17 de abril de 2017, en los términos siguientes:
“(…) Apelo formalmente dentro del término legal de la sentencia dictada por este Juzgado de su digno el día 17 de Abril del año 2017 en curso (…)” (folio 152).
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, visto y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la apelación interpuesta y lo hace en base a los siguientes términos:
La presente causa se inició por demanda por desalojo incoada por el ciudadano SALVATORE SERGI MEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.259.919, representado por el ciudadano SALVATORE NUZIO SERGI GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.698.495 y asistido por el abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ AVILA, inscrito en el Inpreabogado No. 155.993 contra el ciudadano DAKKAK RAULAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-24.343.478 (folios 1 al 4).
En fecha 24 de mayo de 2016, el tribunal a quo admitió la demanda y ordenó emplazar al demandado para la contestación de la demanda (folio 51).
En fecha 07 de octubre de 2016, la parte demandada, presento escrito de contestación de la demanda (folio 65 y 66). Y en fecha 7 de noviembre de 2016, se celebró la audiencia preliminar (folio 134).
En fecha 16 de noviembre de 2016 la parte actora promovió escrito de pruebas (folio 138). Y por auto de fecha 01 de diciembre de 2016 se admitieron las pruebas promovidas por las partes(folio 140)
En fecha 27 de marzo de 2017, se celebró audiencia de juicio (folios 143 al 144).
Seguidamente, en fecha 14 de abril de 2017, el Tribunal de la causa dicto sentencia definitiva en la presente causa declarando con lugar la pretensión del actor (folios 146 al 150).
Asimismo, en fecha 24 de abril de 2017, la parte demandada apelo de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 14 de abril de 2017 (folio 152).
Siendo así las cosas, antes de emitir pronunciamiento alguno sobre otra circunstancia, resulta ineludible para este Tribunal Superior analizar la representación alegada por el actor para interponer la presente acción, toda vez que, éste es un presupuesto procesal analizable de oficio en cualquier estado y grado del proceso. En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo No. 779, de fecha 10 de abril del año 2002, dispuso lo siguiente:
“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.” (Negrillas nuestras)
Así las cosas, no hay lugar a dudas que este Juzgador como Director del Proceso, a solicitud de parte o aún de oficio, está facultado para pronunciarse cuando evidencie que en cualquier juicio no se han cumplido los presupuestos procesales para tenerse como válidamente interpuesta la demanda.
En ese sentido, hay que destacar como ya se mencionó, que el ciudadano SALVATORE NUZIO SERGI GUEVARA titular de la cedula de identidad N° V-9.698.495, interpuso la presente demanda por desalojo alegando representar al ciudadano SALVATORE SERGI MEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.259.919, arrendador del inmueble objeto de la pretensión, de conformidad con mandato que le fuere otorgado.
Ahora bien, dicho ciudadano se atribuyó la representación del ciudadano supra identificado, basándose en poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, estado Aragua, otorgado en fecha 22 de febrero de 2011, bajo el No. 19, Tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, inserto a los folios ocho (08) al once (11) del presente expediente, el cual señala lo siguiente:
“Nosotros, SALVATORE SERGI MEO y ANA ROSA GUEVARA DE SERGI, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédula de Identidad N° V-5.259.919 y V-2.752.669 respectivamente, y de este domicilio; por medio del presente documento declaramos: Que se les confiere PODER GENERAL DE ADMINISTRACION amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere, al ciudadano, SALVATORE NUZIO SERGI GUEVARA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de le Cédula de Identidad No V-9.698.495 y de este domicilio, para que nos represente , sostenga los derechos y gestiones ante las autoridades civiles o administrativas, asuntos judiciales y extrajudiciales (…)nuestro Apoderado aquí constituido podrá gestionar, administrar y dar en arrendamiento inmuebles(…) recibir cantidades de dinero(…) Representar y gestionar por mi ante cualquier autoridad civil, otorgar y suscribir documentos público y privados y firmar las actas, libros y protocolos correspondientes (…)”
De la lectura del poder parcialmente transcrito se verifica que el ciudadano SALVATORE SERGI MEO le otorgo un mandato al ciudadano SALVATORE NUZIO SERGI GUEVARA que no es abogado, facultándolo para entablar y actuar en procesos judiciales en su nombre.
Dicho esto, es menester señalar que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.” (Negrillas nuestras)
Igualmente el artículo 4 de la ley de abogados dispone que: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.” (Negrillas agregadas).
Así las cosas, es claro entonces, que por mandato de la ley para poder representar a otro en juicio es requisito sine qua non ser abogado en libre ejercicio. Dicha circunstancia ha sido suficientemente analizada por nuestro máximo Tribunal, el cual ha manifestado que:
“(…) es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, también es de observar que, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión (…)” [Sentencia No. 000595, de fecha 30 de noviembre de 2010, Sala de Casación Civil] [Negrillas y subrayado de la Sala]
Igualmente, nuestra Sala Constitucional del Supremo Tribunal, desde fallo de fecha 15 de junio de 2004 (M.M. Capón en Amparo, Sent. 1170, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz), ha establecido:
“… Para el ejercicio de un poder dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho…”. Criterio éste, ratificado por la Sala Constitucional, en fallo de reciente data del 30 de Noviembre de 2006 (R.D. Zerpa en Amparo, Sentencia Nro. 2.129. Con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales), donde expuso: “… Sin duda que cuando una persona, sin que sea abogado en ejercicio, ejerce un poder judicial, incurre en lo que ésta Sala ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio…”
“(…) En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Peña García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho (…)” (Subrayado de la Alzada)
En este orden de ideas, debe concluirse que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En ese sentido, es evidente que la doctrina patria es vehemente al expresar que sólo una persona siendo abogado puede representar a otra en juicio. Entonces, no puede un individuo otorgarle facultad de representación en juicio a una persona que no es profesional del derecho. En el presente caso, el ciudadano SALVATORE NUZIO SERGI GUEVARA, por no ser abogado, jamás detento la facultad de representar en juicio al ciudadano SALVATORE SERGI MEO, entonces, mal podría éste ejercer una representación que nunca ostentó, ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho. Así se declara. Aunado a lo anterior, siendo que el ciudadano SALVATORE NUZIO SERGI GUEVARA por no ser abogado, nunca ostento la facultad de representar en juicio al ciudadano SALVATORE SERGI MEO, pues carece de capacidad de postulación para representar en juicio, por lo que es necesario destacar también que nuestro máximo Tribunal de la República ha manifestado:
“(…) Que, en el fallo referido –del 29/05-2003-, esta Sala estableció que “…para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con asistencia de un profesional del derecho, como sucede en el presente caso (…) por la razones que anteceden, esta Sala considera que, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado (…)” [Sentencia No. 1371 de fecha 07 de julio de 2006, Sala Constitucional] [Negrillas de esta Alzada]
Así las cosas, en conformidad con el criterio arriba transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual esta Alzada comparte y acoge, y visto que quien presentó la presente demanda por desalojo fue el ciudadano SALVATORE NUZIO SERGI GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.698.495, quien no está facultado para representar en juicio al ciudadano SALVATORE SERGI MEO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.259.919, es forzoso concluir que se debe declarar como no interpuesta la demanda y por vía de consecuencia la nulidad de todo lo actuado en primera instancia en el presente juicio, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano DAKKAK RAULAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-24.343.478, asistido por el abogado EDUARDO RODRIGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.534, parte demandada contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 17 de abril de 2017.
SEGUNDO: NO INTERPUESTA la presente demanda por desalojo presentada por el ciudadano SALVATORE NUZIO SERGI GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.698.495. En consecuencia:
TERCERO: SE ANULAN todas las actuaciones realizadas en primera instancia en el presente juicio, inclusive la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 17 de abril de 2017.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) día del mes de octubre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:00 p.m de la tarde
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
CG/LC/fa
Exp. C-18.390-17
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