REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de octubre de 2017
207° y 158°

EXPEDIENTE N° INH-1.363-17

JUEZ INHIBIDA: DRA. VIRGINIA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, Jueza Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

MOTIVO: INHIBICIÓN
I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición formulada por la Jueza Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, DRA. VIRGINIA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, en el expediente Nro. 15.595 nomenclatura interna de dicho Tribunal.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por Secretaría en fecha 10 de octubre de 2017, constante de una (01) pieza de seis (06) folios útiles (Folio 07). El Tribunal mediante auto dictado en fecha 16 de octubre de 2017, ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 08).

II. DE LOS ALEGATOS DE LA JUEZ INHIBIDA
Cursa en las presentes actuaciones (Folio 01), acta de inhibición de fecha 14 de septiembre de 2017, levantada por la Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, DRA. VIRGINIA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, quien fundamentó su impedimento para seguir conociendo de la presente causa signada con el Nro. 15.595 nomenclatura interna de dicho Tribunal, en lo siguiente:
“(…) Ahora bien en fecha 14 de Septiembre (sic) de 2017, en la revisión del escrito libelar de la acción de amparo interpuesta a los fines de determinar sobre su admisibilidad, detecte que una de las partes intervinientes a decir la ciudadana CELIA CONCEPCION HERNANDEZ AGRAZ es vecina del urbanismo donde tengo fijada mi residencia y la misma me había solicitado asesoría en relación a la situación que estaba atravesando y le di la orientación jurídica pertinente a estos casos, por lo que en obsequio de la Justicia a cuya administración me debo, y para disipar cualquier posible duda respecto a la relación existente entre la mencionada ciudadana y mi persona, es que considero que los hechos narrados encuadran perfectamente en la causal de inhibición prevista en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa y pido muy respetuosamente que la incidencia planteada sea declarada con lugar según lo dispone el artículo 88 ejusdem. (…)”
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Ahora bien la inhibición, es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces como su deber a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir dicha causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.-
La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el solo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.
En ese sentido, se tiene que la inhibición constituye un mecanismo procesal previsto en la ley para el beneficio de las partes, cuando exista algún hecho o circunstancia que pueda comprometer el principio de imparcialidad que rige a todos los funcionarios públicos, por lo que, su objeto radica en separar del proceso al juez o funcionario que se encuentre impedido de conocer la causa por estar incurso en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, la doctrina ha establecido los presupuestos fundamentales para la procedencia de la inhibición de un funcionario público, basada en la causal establecida en el Artículo 82 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescrita en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Por lo que, constituyen elementos esenciales para declarar la procedencia o no, de la causal contemplada en el numeral 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la cual señala lo siguiente:
“Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.”

Es de hacer notar, que los argumentos planteados por la Jueza inhibida se fundamentan en el ordinal 9º del artículo 82 de la norma civil adjetiva, toda vez que en su acta de inhibición indicó lo siguiente:
“(…) Ahora bien en fecha 14 de Septiembre (sic) de 2017, en la revisión del escrito libelar de la acción de amparo interpuesta a los fines de determinar sobre su admisibilidad, detecte que una de las partes intervinientes a decir la ciudadana CELIA CONCEPCION HERNANDEZ AGRAZ es vecina del urbanismo donde tengo fijada mi residencia y la misma me había solicitado asesoría en relación a la situación que estaba atravesando y le di la orientación jurídica pertinente a estos casos, por lo que en obsequio de la Justicia a cuya administración me debo, y para disipar cualquier posible duda respecto a la relación existente entre la mencionada ciudadana y mi persona, es que considero que los hechos narrados encuadran perfectamente en la causal de inhibición prevista en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa y pido muy respetuosamente que la incidencia planteada sea declarada con lugar según lo dispone el artículo 88 ejusdem. (…)”

Para profundizar sobre la causal de recusación prevista en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe considera oportuno citar sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº 92-0727, de fecha 24 de abril de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, que sostuvo:

“… observa la Sala que el Juez que dictó la sentencia recurrida, estaba obligado a inhibirse porque en su persona existían dos causales de inhibición, fundados en su relación con el objeto de la causa, por tener un interés directo en el pleito y haber dado su patrocinio o su recomendación, pues, aunque haya sustituido el mandato, fungió como apoderado judicial de la parte actora, lo que, a juicio de esta sala, comprometía su imparcialidad. (…) Todos estos hechos determinan que la sentencia recurrida fue dictada por un juez cuya competencia subjetiva estaba comprometida razón para anular el fallo por el preferido, por resultar violado, por falta de aplicación el Art. 82, Ord 4° y 9°del C.P.C., cuya infracción declara de oficio la Sala…”

Ahora bien, considerando lo expresado anteriormente, constató este Juzgador que la manifestación expresa de la Jueza Dra. Virginia González, referida a que prestó asesoría y recomendación a la ciudadana Celia Concepción Hernández Agraz, antes identificada, en la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana Carmen Julia Hernández Rodríguez, expediente N° 15.595, encuadra perfectamente en la causal de inhibición planteada, es por lo que, se verifica que la presente inhibición planteada por la Dra. VIRGINIA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, Jueza Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, debe prosperar, por cuanto, se encuentran materializados los supuestos de hecho contenidos en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consecuencia, con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal Superior considera que la presente inhibición debe ser declarada SIN LUGAR, en consecuencia, la Jueza Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Dra. VIRGINIA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, deberá apartarse del expediente Nro. 15.595 nomenclatura interna de dicho Tribunal.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO CON LUGAR, la Inhibición planteada por la Jueza Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Dra. VIRGINIA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, en el expediente Nro. 15.595 nomenclatura interna de dicho Tribunal.

SEGUNDO: En consecuencia, la Juez DRA. VIRGINIA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, debe apartarse del conocimiento de la causa signada con el Nro. 15.595, nomenclatura interna de dicho Tribunal.
TERCERO: Se ordena notificar a la Jueza Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Dra. VIRGINIA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, de la presente decisión y remitir copia certificada de la misma.
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal que resulte competente una vez realizada la distribución, a fin de que conozca de la causa principal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

DR. RAMON CARLOS GAMEZ ROMAN

LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior, siendo las 12.00 del mediodía

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO


RCGR/LC/cp
Exp. Nº INH- 1.363-17