REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 24 de octubre de 2017
207° y 158°

Expediente Nº: 17.980

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FERNANDO RAFAEL MOTA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.544.393.
Apoderada Judicial: Abogada NORELLYS ROMERO, inscrita en el Inpreabogado No. 74.550.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos WALTER JOSÉ GALINDO PUMERO, RICHARD GALINDO PUMERO y LISBETH GALINDO PUMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.265.824, V-7.257.965 y V-9.675.772, respectivamente.
Apoderados Judiciales: Abogados ELINOR GUERRERO y JOSÉ ANZOLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 94.434 y 182.218.

MOTIVO: PARTICIÓN

I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la interlocutoria dictada por el mencionado órgano jurisdiccional en fecha 29 de enero de 2015.

En ese sentido, este expediente fue recibido en esta alzada en fecha 08 de mayo de 2015, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria de este tribunal cursante al folio cincuenta y seis (56) del expediente. En virtud de ello, este tribunal superior mediante auto de fecha 13 de mayo de 2015, fijó el décimo (10º) día de despacho para que las partes consignaran sus informes e, igualmente, se indicó que una vez vencido dicho término, este órgano jurisdiccional decidiría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 519 en concordancia con el artículo 521 ambos del Código de Procedimiento Civil. (Folio 57)

En fecha 27 de mayo de 2015 las partes consignaron sus respectivos escritos de informe. (Folios 68 al 79 y vueltos)

II. DE LA INTERLOCUTORIA RECURRIDA

Cursa a los folios cuarenta y tres (43) al cincuenta y uno (51) del presente expediente, la sentencia recurrida de fecha 29 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, donde dispuso, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) resulta imperioso para este Tribunal pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos por la parte demandada opositora sobre la aplicación preferente en este caso; resulta evidente para quién (sic) juzga que la tramitación procesal en esta fase ejecutiva debe continuar rigiéndose por lo pautado en las normas del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las partes que hacen oposición son los demandados de autos que en su debida oportunidad fueron llamados a juicio y se hicieron parte en el proceso, los cuales asumiendo una conducta pasiva en el mismo al no ejercitar los mecanismos necesarios para hacer resistencia a lo planteado en la demanda y aunado a ello una vez emitido el pronunciamiento de Ley (sic) por este Tribunal, no se interpuso recurso alguno para la revisión de la decisión emanada en su oportunidad. En ese sentid, en virtud de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 29 de marzo de 2011, cuya ejecución aquí se resuelve y en consecuencia deben aplicarse las disposiciones previstas en la jurisdicción civil mediante la ley adjetiva; y así se declara.
Para mayor abundamiento, surge del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil el denominado PRINCIPIO DE CONTINUIDAD DE LA EJECUCIÓN, según el cual una vez iniciado un procedimiento de ejecución de sentencia definitivamente firme, salvo lo previsto en el artículo 525 eiusdem, éste debe continuar de pleno derecho y sin interrupción alguna, salvo que la parte contra quien obre alegue y pruebe la prescripción o el cumplimiento íntegro del fallo. Por lo tanto, al analizar el caso de autos se observa que no se ha materializado los extremos previstos en dicha norma adjetiva y en consecuencia la ejecución de la sentencia debe continuar (…)
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado (…) declara PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN interpuesta por abogados ELINOR MIRCELA GUERRERO PERAZA y JOSE (sic) DE LOS REYES ANZOLA GALINDEZ (…) en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada ciudadanos WALTER JOSE (sic) GALINDO FUMERO, RICHARD GALINDO FUMERO y LISBETH GALINDO FUMERO (…) al juicio de PARTICION (sic) DE BIENES incoada por el abogado FERNANDO RAFAEL MOTA ALVAREZ (…)”

III. DE LA APELACIÓN

En fecha 09 de febrero de 2015 el abogado Elinor Guerrero, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia interpuso recurso de apelación contra la interlocutoria dictada por el juzgado a quo arriba transcrita, indicando entre otras cosas, lo siguiente: “(…) apelo de la presente decisión de fecha 29 de enero de 2015 por ser ambigua (…)” (Folio 52)


IV. INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 27 de mayo de 2015 la recurrente consignó escrito de informe por ante esta alzada, el cual se encuentra inserto a los folios sesenta y ocho (68) al setenta y cinco (75) y vueltos del expediente, donde indicó, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) DE LAS ACTUACIONES QUE COMPONEN EL FRAUDE PROCESAL (…) Ahora bien, conforme al expediente que reposa en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot el cual he traído en copia certificada (…) y que se desarrolla de abajo a (sic) hasta la pagina (sic) principal como estructuran los expedientes en la administración pública, la propiedad del inmueble objeto de la presente partición, le pertenece a la ciudadana Eulalia Victoria Galindo (…)
Pues bien, estos dos ciudadanos a quien la difunta inocentemente y en lecho irrecuperable e irreversible de su enfermedad (A los dos año fallece – folio 07 del expediente), son autorizados para la realización de los trámites administrativos frente a la alcaldía, pero ya antes, fraudulentamente, han constituido a sus espaldas un titulo (sic) supletorio para quedarse con la casa. Luego, la ciudadana Xiomara Galindo vende al abogado demandante con ese título supletorio que ni es título ni suple nada, por lo que tal venta no existe (…)
DE LA VENTA Y DEL TITULO (sic) SUPLETORIO QUE LA FUNDAMENTA (…)
Ciudadana juez, está claro que la venta otorgada por la ciudadana Xiomara Galindo al ciudadano Fernando Rafael Mota Álvarez, es nula de nulidad absoluta porque como lo afirma la doctrina y la jurisprudencia antes trascrita, el justificativo de testigo en el cual se basó dicha venta, carece de valor probatorio para demostrar la propiedad y, por tanto, no puede ser opuesto a tercero.
Consecuencia de lo anterior, todo este procedimiento es un fraude procesal con signos de delito o total desconocimiento de la ley (…)”


V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto todo lo anterior y tomando en consideración lo sostenido por la parte recurrente en su escrito de informe, quien aquí decide estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Las presentes actuaciones suben al conocimiento de esta instancia superior en ocasión a la “oposición” al remate o subasta pública que se estaba desarrollando en fecha 15 de octubre de 2014 (folios 292 al 296 del cuaderno de anexos) como consecuencia de la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por el juzgado a quo en fecha 25 de marzo de 2014 (folios 247 al 250 del cuaderno de anexos) mediante la cual conforme al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, declaró concluida la partición.

Ante tal panorama, este juzgador considera menester indicar que todo proceso judicial tiene dos etapas bien diferenciadas entre sí, la primera es la fase de cognición la cual culmina cuando el órgano jurisdiccional dicta un fallo o la controversia finaliza con un acto de autocomposición procesal y cualquiera de los anteriores alcanza la autoridad de cosa juzgada formal y material. Luego de finalizada dicha primera fase del proceso, se inicia lo que se conoce como la etapa de ejecución, en la cual, se debe materializar la orden judicial o acuerdo que haya quedado definitivamente firme.

Ahora bien, en relación a la fase de ejecución el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1. Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2. Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.”

Por su parte, el artículo 525 eiusdem dispone lo siguiente:

“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.”

Vistas las normas anteriormente citadas, es patente que nuestro código adjetivo consagra el principio de continuidad de la ejecución, dado que ésta, una vez comenzada, debe continuar de derecho sin interrupción, salvo que las partes de mutuo acuerdo la suspendan por un tiempo determinado o que el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso y, como última opción, que el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de marzo de 2003, mediante sentencia dictada en el expediente No. 02-1218, dejó sentado lo siguiente:

“(…) En cuanto a la primera de las situaciones denunciadas, referida a la falta de impulso o continuación del procedimiento de ejecución de la sentencia, vista la abstención del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de proveer sobre la oposición formulada por la representación judicial de IVECO DE VENEZUELA C.A. y de responder a las solicitudes de entrega del dinero embargado que formuló el ciudadano Emilio Caringella Roncal el día 4 de abril de 2002, la Sala considera que no se desprende de los alegatos de la Juez señalada como agraviante ni de las actas que conforman el expediente, ninguna razón para negarse a decidir mediante auto razonado respecto de las actuaciones efectuadas por las partes en el proceso, por cuanto no han sido alegadas por la parte demandada ninguna de las defensas previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento, que son las únicas, de acuerdo al ordenamiento procesal vigente, susceptibles de paralizar la causa que se encuentra en etapa de ejecución.
Así las cosas, en ausencia de un lapso específico en la Ley Adjetiva Civil para responder oportuna y adecuadamente a los planteamientos presentados por las partes, tal y como lo indicó el a quo, el Juzgado de la causa debió proveer conforme al lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, bien para declarar con o sin lugar la oposición efectuada por la parte demandada, y para acordar o negar, siempre por decisión motivada, la solicitud de entrega del dinero embargado en virtud del decretado dictado el 24 de enero de 2002, a fin de evitar dilaciones indebidas en perjuicio de los derechos de la parte demandada.
Por tanto, al no actuar de conformidad con lo antes indicado, sin tener más justificación para ello que la espera de la interposición por parte de la demandada de un recurso de invalidación contra la decisión de fondo dictada el 29 de noviembre de 2001 (folios 94 y 147), que conforme al artículo 333 del Código de Procedimiento Civil no impide la ejecución de la sentencia (pues según lo indicado al folio 162, la demandada no había dado caución conforme al artículo 590 eiusdem, a la fecha en que fue ejercido el presente amparo), la Juez de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar vulneró los derechos del ciudadano Emilio Caringella Roncal a un debido proceso, tramitado de acuerdo a las formas establecidas en la ley y en el que oigan y respondan sus peticiones, y a la ejecución del fallo dictado, una vez que la decisión ha adquirido fuerza de cosa juzgada, todo ello en perjuicio de lo dispuesto en los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución, y de la doctrina de esta Sala, contenida en su decisión n° 1666/2002, del 17 de julio, caso: José Antonio Febres, en donde dejó sentado:
“Así las cosas, la Sala considera pertinente recordar que el derecho a que se ejecuten los fallos judiciales sólo se satisface cuando el órgano judicial adopta las medidas oportunas y necesarias para llevar a efecto esa ejecución, con independencia de cuál sea el momento en que las dicta, pues sólo si tales medidas se adoptan, el derecho a la tutela judicial efectiva será satisfecho, pudiendo considerarse en caso contrario (si se adoptan con una tardanza excesiva e irrazonable) que se cometan violaciones al derecho en examen y al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Ello sucede, cuando se adoptan u ordenan en forma oportuna las medidas requeridas para hacer efectiva la ejecución de lo decidido, de forma tal que el recurrente o querellante ganador obtenga del condenado, en un lapso razonable, la prestación del derecho o de la obligación ordenada por la decisión judicial” (…)” (Negrillas nuestras)

En tal sentido, se verifica entonces que la ejecución del fallo o de cualquier acto equivalente, debe desarrollarse sin interrupción alguna fuera de lo expresamente establecido en el Código de Procedimiento Civil, lo cual, también es reflejo de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, el Estado está en la obligación de garantizar no solamente el acceso de los órganos jurisdiccionales, sino también que los fallos que sean debidamente dictados sean ejecutados conforme a la ley.
Explicado todo lo anterior, advierte este juzgador de la revisión exhaustiva de las actuaciones que componen el presente expediente, que la parte recurrente no alegó ninguna de las formas establecidas en el artículo 532 eiusdem anteriormente mencionadas capaces de interrumpir la ejecución de la sentencia definitivamente dictada, ya que, desde el día 15 de octubre de 2014, oportunidad en la cual se iba a llevar a cabo el acto de venta fijado por el juzgado a quo (folios 292 al 296 del cuaderno de anexos), los demandados de autos han venido sosteniendo únicamente tres (3) argumentos, a saber: i) Que la ejecución del remate es improcedente porque “(…) se trata de una casa enclavada en un terrero municipal y conforme al artículo 4 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en donde se acoge el principio fundamental de territorialidad ningún bien del territorio puede ser enajenado, hipotecado, embargado y mucho menos susceptible a partición (…)”. En ese sentido, esta alzada observa que dicho argumento, además de extemporáneo, es totalmente improcedente en virtud que el objeto del presente juicio no se trata de la partición de algún terreno perteneciente al Estado, sino que, por el contrario, la pretensión del actor se centró en la partición de unas bienhechurías situadas en la calle Guárico, No. 12 del Barrio San Ignacio, Municipio Girardot, estado Aragua. ii) Que existe un fraude procesal consumado en el desarrollo del juicio principal de donde se desprenden las presentes actuaciones. Al respecto, quien decide observa, que ello fue planteado en esta segunda instancia, siendo declarado improcedente en fecha 29 de junio de 2015 (folios 21 al 23 del cuaderno de fraude), por lo que, sobre ello, no existe pronunciamiento pendiente. iii) Que la demanda del actor debe declararse inadmisible porque supuestamente éste no cumplió con los requisitos de ley previstos en el Código de Procedimiento Civil. Ante tal aseveración, este juzgador puede evidenciar de las copias certificadas traídas a esta instancia que el juicio de partición de donde se desprenden estas actuaciones ya se encuentra terminado en su fase de cognición, toda vez que, en fecha 25 de marzo de 2015 (ver folios 247 al 250 del cuaderno de anexos) el juzgado a quo declaró concluida la partición conforme el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no fue recurrido por ninguna de las partes, quedando definitivamente firme el mencionado pronunciamiento. Por tanto, bajo ese escenario, es manifiestamente contrario a derecho e improcedente la solicitud de inadmisibilidad de una causa que ya se encuentra en fase de ejecución. Así se declara.
Siendo así las cosas, resulta meridianamente claro la oposición a la ejecución interpuesta por la parte demandada deberá ser declarada improcedente, por no reunir ninguna de las condiciones previstas en el artículo 532 de nuestro código adjetivo. Así se declara.
Así mismo, este tribunal no puede pasar por alto que la parte actora en fecha 18 de mayo de 2015 (folio 58) mediante diligencia pretendió adherirse a la apelación interpuesta por su contra parte, no obstante, en dicha actuación no expresó las cuestiones que tenían por objeto la adhesión, por lo que, ante tal omisión, se le debe tener como no interpuesta de acuerdo a lo establecido en el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, este juzgador también debe precisar que la parte actora mediante diligencia 17 de abril de 2017 (folio 138) solicitó que este tribunal dictara la perención de la instancia, lo cual, debe ser declarado manifiestamente improcedente, toda vez que, en autos se verifica que en esta instancia ambas partes realizaron diversas actuaciones e impulsaron el juicio hasta su definitiva resolución, no estando entonces cumplidos los extremos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que proceda tal sanción. Así se declara.
Por último, respecto a la continuidad de la ejecución, quien aquí decide observa que el juzgado a quo estableció que la misma continuaría inmediatamente después de que constara en autos la planilla sucesoral del ciudadano Martín Erenesto Galindo, circunstancia ésta que no fue recurrida por el ejecutante, razón por la cual no podrá ser modificada por esta alzada, debiéndose confirmar la sentencia apelada. Así se declara.

VI. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de febrero de 2015 por la abogada Elinor Guerrero, Inprebogado No. 94.434, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Walter José Galindo Pumero, Richard Galindo Pumero y Lisbeth Galindo Pumero, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.265.824, V-7.257.965 y V-9.675.772, respectivamente. En consecuencia:

SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos aquí establecidos la interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 29 de enero de 2015, la cual quedó parcialmente transcrita en el capítulo II de la presente decisión. En virtud de ello:

TERCERO: SIN LUGAR la oposición a la ejecución interpuesta por los ciudadanos Walter José Galindo Pumero, Richard Galindo Pumero y Lisbeth Galindo Pumero, ya identificados.

CUARTO: Se ordena la continuidad de la ejecución de la sentencia una vez conste en autos la planilla sucesoral del ciudadano Martín Ernesto Galindo, emanada del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

QUINTO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión en conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2017. Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN

LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:13 am.
LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO

RCGR/LC/er
Exp. C-17.980