REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 24 de octubre de 2017
207º y 158º

EXP. Nº: RH-18.525-17

PARTE RECURRENTE: Abogado CHOMBEN CHONG GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.025.910 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.830.

JUZGADO PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Motivo: RECURSO DE HECHO

I. ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se contraen al recurso de hecho interpuesto por el abogado CHOMBEN CHONG GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.025.910 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.830, en razón de que en el expediente No. 49.634 tramitado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2017, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 14 de agosto de 2017.

Ahora bien, el presente recurso fue recibido en esta alzada en fecha 3 de octubre de 2017, constante de cuatro folios (04) útiles y veintiún (21) anexos, tal como se puede evidenciar en la nota estampada por la secretaria, la cual riela al vuelto del folio cuatro (4) de las presentes actuaciones.

Seguidamente, en fecha 16 de octubre de 2017, este tribunal fijó lapso para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (Folio 28).

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley, este tribunal pasa a emitirlo en los términos siguientes:

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del recurso de hecho, contemplando lo siguiente:

“(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)” (Subrayado de este juzgador).

Por su parte, el artículo 306 eiusdem dispone que: “Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.” Y el artículo 307 del mismo código adjetivo establece lo siguiente: “Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.”
De lo anteriormente trascrito se desprende que para la tramitación del denominado recurso de hecho es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:
1) La parte o su apoderado debe interponerlo ante el tribunal superior respectivo, a quien compete decidir, dependiendo del caso planteado: i) si es o no admisible la apelación que se propone contra la decisión del juez de la Primera Instancia; ó ii) si se debe oír en ambos efectos el recurso cuando haya sido oído en el único efecto devolutivo.

2) El juez superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas.

Siendo así las cosas, este juzgador observa que el presente recurso de hecho fue interpuesto por el abogado Chomben Chong Gallardo, supra identificado, acreditándose la representación judicial de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN MUNDO SAMIRA C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 21 de diciembre de 1999, bajo el No. 4, tomo 70-A, sin embargo, no consta en autos que el mencionado profesional del derecho haya consignado poder autenticado donde conste tal carácter, así como tampoco se verifica en este expediente que le hayan otorgado poder apud acta en esta instancia.

De ese modo, es menester indicar que el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder”. Esta disposición es de orden público, por cuanto establece en que forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida. Así pues, se tiene que el representante judicial o aquel que para actuar en juicio se acredite tal carácter, debe actuar bajo el mandato de los límites del poder que le confiere la parte; por ello, sin poder no hay representación alguna.

Dicho lo anterior, conveniente resulta para este juzgador precisar que, en doctrina plasmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresada en sentencia N° 1364 de fecha 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada en las sentencias N° 2603 de fecha 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 de fecha 02 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza), N° 1316 de fecha 03 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), y N° 1894 de fecha 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company), señaló y sostiene el siguiente criterio:

“(…) Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido victima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación en virtud de un mandato o poder autentico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el andamiento de la acción (…), será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo (…), demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa (…)” (Subrayado y negritas de la alzada).

Del anterior criterio jurisprudencial, se puede inferir claramente que para la convalidación de las actuaciones realizadas en un procedimiento por el abogado que haga parecer que actúa como mandatario de alguna de las partes, es decir, que no se encuentra asistiendo, este debe demostrar tal representación (mandato-poder) de manera suficiente, tanto así que debe constar fehacientemente de las actas procesales el carácter con el que aduce estar facultado para actuar en representación de las partes, y ante la percepción del juzgador de la ausencia de tal presupuesto, el mismo puede controlar de oficio dicha irregularidad procesal.

Del mismo modo el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto el otorgante y certificará su identidad” .

Sobre el ámbito validez del poder apud acta, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo dictado en fecha 12 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, Expediente Nº 00-2906, reiterada por la misma Sala Constitucional, en fecha 08 de julio de 2006, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, Expediente Nº 06-0475 y en fecha 06 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, Expediente Nº 06-0505, señaló lo siguiente: “(…) el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido (…)” (Subrayado y negrillas nuestro)

En sintonía con ello, la tantas veces mencionada Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 31 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, Expediente Nº 00-2119, reiterada por la misma Sala en fecha 04 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Expediente Nº 03-0748 y en fecha 07 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Velásquez Alvaray, Expediente Nº 06-0231, señaló lo siguiente: “(…) La Sala debe reiterar, una vez más, que el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó mandato (…)” (Subrayado y negrillas agregadas)

En este sentido, resulta ser meridianamente claro que es criterio reiterado de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato.
En consecuencia, quien decide reitera que en el presente expediente signado con el No. 18.525 no consta poder autenticado o apud acta otorgado en esta instancia que demuestre la representación que se acredita el abogado Chomben Chong Gallardo, sino que, por el contrario, lo único que se verifica en autos es una copia simple de un poder apud acta otorgado en el expediente del juzgado de la causa (Ver folio 25 y vuelto), el cual, según todo lo señalado, resulta ser manifiestamente insuficiente para el trámite de esta incidencia. Así se declara.

Por todo lo anterior, resultará forzoso para quien decide declarar IMPROCEDENTE el presente recurso de hecho por no haber sido interpuesto por la parte interesada o algún apoderado debidamente acreditado, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

III. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho arriba señalados, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de hecho interpuesto por el abogado CHOMBEN CHONG GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.025.910 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.830.

SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2017. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN

LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:01 p.m.
LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/er
Exp. 18.525