REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de octubre de 2017
207° y 158°

Expediente Nº 18.392-17

PARTE ACTORA: Ciudadano Luis Humberto Zambrano Sandía y Gladys Coromoto Mogollón Piña, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 2.750.074 y V- 3.285.914, respectivamente.
Apoderados judiciales de la parte actora: María de Jesús Zambrano Mogollón, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.960.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano José Gregorio Raymond Regalado, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.142.557.
Apoderados judiciales de la parte demandada: José Aníbal Márquez y Roseliano Perdomo, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 186.300 y 55.077, respectivamente.-

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL

I
ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones a esta Instancia provenientes del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 25 de abril de 2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado anteriormente identificado, en 21 de abril de 2017, mediante la cual declaró con lugar la presente demanda.
Dichas actuaciones corresponde conocerlas a esta Superioridad efectuada la distribución tal y como consta al folio 110 del presente expediente. Y las mismas fueron recibidas en este despacho según nota estampada por la Secretaría en fecha 09 de mayo de 201 (Folio 111). Mediante auto expreso de fecha 12 de mayo de 2017, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido éste lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (Folio 112).
II
SENTENCIA RECURRIDA
Cursa a los folios ciento uno (101) al ciento seis (106), decisión recurrida de fecha 21 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de la causa, en donde expresó, entre otras cosas, lo siguiente:
“…declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO tienen intentado los ciudadanos LUIS HUMBERTO ZAMBRANO SANDIA y GLADYS COROMOTO MOGOLLON PIÑA, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas Nros. V- 2.750.074 y V- 3.285.914, respectivamente, contra el ciudadano JOSE GREGORIO RAYMOND REGALADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.142.557.-
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada hacer entrega real y efectiva libre de bienes y personas un local destinado a uso comercial en el cual funciona u (sic) Taller Mecánico de Automóviles…
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa al folio ciento siete (107) del presente expediente, escrito de fecha 25 de abril de 2017, relativa al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, donde señaló, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) publicada el día 21 de abril de 2017, en visto de la misma Apelo en este acto de la misma (…)”

IV. ESCRITO DE INFORMES
Cursa en folios ciento trece (113) al ciento quince (115) del presente expediente, escrito de fecha 13 de junio de 2017, escrito de informe consignado por la parte demandada ante esta Alzada, donde señaló, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe... Solicito que el presente escrito de informes se (sic) admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva…”

Cursa en folios ciento diecisiete (117) al ciento diecinueve (119) del presente expediente, escrito de fecha 13 de junio de 2017, escrito de informe consignado por la parte demandante ante esta Alzada, donde señaló, entre otras cosas, lo siguiente:
“… Que se declare con lugar la demanda que por DESALOJO intentado por mis representados…
En virtud de ello se ordene a la parte demandada hacer entrega real y efectiva libre de bienes y personas del local destinado a uso comercial en el cual funciona el taller mecánico de Automóviles…
Solicito en nombre y representación de mis poderdantes, se condene en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil…”
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Cursa a los folios 22 y 23 auto de admisión de demanda. Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2016, la parte actora consignó los emolumentos al alguacil del Tribunal a quo para impulsar la citación de la demandada. (Folio 24).
En fecha 14 de noviembre de 2016, la parte demandada dio contestación a la demanda. (Folios 39 al 72).
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2016, el Tribunal a quo dictó auto mediante el cual fijó la audiencia preliminar. Dicha audiencia se llevo a cabo en fecha 24 de noviembre de 2016 (Folios 73 al 74).
Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2016, el Tribunal de la causa dictó auto fijando los hechos controvertidos en la presente causa y se abrió articulación probatoria (Folio 75).
Mediante auto de fecha 10 de enero de 2017, fueron admitidas por el Juzgado a quo las pruebas promovidas por las partes. (Folio 82).
Por auto de fecha 14 de febrero de 2017, el Tribunal de la causa fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral. (Folio 95)
En fecha 16 de marzo de 2017, se celebró la audiencia oral (folios 96 y 97).
En fecha 21 de abril de 2017, fue dictada sentencia definitiva por el Tribunal a quo (folios 101 al 106).
En fecha 25 de abril de 2017 la parte demandada apeló de la sentencia definitiva (folio 107).
En fecha 13 de junio de 2017 ambas partes presentaron escrito de informes (folios 113 al 119).
De la revisión del escrito de informes se pudo constatar que el núcleo de la apelación en la presente causa se circunscribe en verificar la legalidad del fallo recurrido.
En otro orden de ideas, pasa este Tribunal Superior a conocer el fondo del asunto debatido y a tal efecto se hacen las siguientes consideraciones:
Alegatos de las partes:
La parte demandante en su escrito libelar expresó:
“…).- Que es el caso ciudadano Juez, que somos legítimos propietarios y arrendadores de un inmueble que según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, de fecha 30 de Mayo de 1996, bajo el Nro. 33, Protocolo 8°, constituida por un área techada, destinada a uso comercial en el cual funciona u Taller Mecánico de Automóviles, ubicado en la carretera Ocumare de la Costa, El Limón, N° 307-2, Maracay, Estado Aragua, que mide NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (m2. 976,93) y cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE; Con el Sr. Porras en cincuenta metros con treinta centímetros (50,30 mts.); SUR: Con Alba de Salazar con treinta y cinco centímetros (50,35 mts.); ESTE: Con Terreno Municipal en diecinueve metros con ochenta y cinco centímetros (19,85 mts.) y OESTE: Su frente con la Avenida Principal El Limón, en diecinueve metros con ochenta y cinco centímetros (19,85 mts.), documento de propiedad el cual se anexa copia marcado con la letra “A”..- 2).- Que desde el día treinta (30) de abril de 2011 mis representados han mantenido relación arrendaticia sobre el inmueble antes identificado con el ciudadano JOSE GREGORIO RAYMOND REGALADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.142.557, el referido contrato de arrendamiento fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, en fecha 22 de junio de 2011, el cual se anexa marcado con la letra “B” y en la cláusula tercera (3ra) del mismo, se estableció que la duración del referido contrato era de un año fijo contado a partir del TREINTA (30) de abril del 2011, es decir, que la duración o plazo establecido en el contrato era a tiempo determinado y por un año, tal como se evidencia tercera del contrato es necesario señalarle ciudadano Juez, que vencido dicho lapso no hay acuerdo entre las partes de que la relación arrendaticia continúe, posteriormente debo señalar que a partir del mes de mayo de 2015, el ciudadano JOSE GREGORIO RAYMOND REGALADO, ya identificado dejo de pagar el canon de arrendamiento correspondiente, por lo tanto se encuentra insolvente en el pago del canon de arrendamiento, igualmente en la clausula séptima se estableció que el arrendador tenía el derecho de inspeccionar el inmueble y hasta los momentos no hemos podido inspeccionar el inmueble ni por medio de personas autorizadas ni nosotros en nuestra condición de arrendadores.---3).- Que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial de fecha 23 de mayo de 2014, Gaceta Oficial Nº 40.418, en su artículo 40 señala: “Son Causales de desalojo: A.- Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) canones de arrendamiento y /o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.- G.- Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.- I.- Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio” demanda formalmente el desalojo ….”

Llegada la oportunidad, la parte demandada alegó lo siguiente:
“…1).- Que niega, rechaza y contradice la demanda tanto en el derecho y en cada una de sus alegaciones descrita en los hechos de esta demanda.- 2) Primero: Señalo que existe un defecto de forma, ya que dentro del libelo de la demanda no existe una relación entre los hechos alegados y el derecho, hay un defecto de forma, en el folio 2, se señala:”… Posteriormente debo señalar que a partir del mes de mayo del 2015 el ciudadano JOSE RAYMOND REGALO… ya identificado dejo de pagar el canon de arrendamiento…” fin de la cita.- Es la única oportunidad donde señala el Demandante que debo el canon de arrendamiento a partir de mayo….- 3).- Que en este mismo Tribunal existe una consignación arrendaticia realizada a favor de los arrendadores … Señalo que en el mes de Mayo del 2015, el arrendador se negó a recibir el canon de arrendamiento y por tal razón tuve que realizar dicha consignación.- 4).-Que es un hecho cierto y no objeto a contradicción que mi mandante es arrendatario del inmueble desde el año 1989, teniendo más de veintisiete (27) años , según el primer contrato firmado entre mi mandante con la empresa Central Inmobiliaria Compañía Anónima (CEICA).- 5).- Que señalo como defecto de forma que la parte demandante NO DETERMINA O NO ESTABLECE, donde encuadra la conducta de mi mandante.- 6).- Que sobre el literal I, como es que el Arrendatario incumplió una clausula contractual porque no basta simplemente que lo señale, o que supuestamente fueron y no pudieron entrar a inspeccionar el inmueble cuando quería…(sic) hace que la misma debe ser declarada sin lugar en la sentencia definitiva…”

De los hechos controvertidos:
Los hechos controvertidos en la presente causa quedaron limitados en demostrar la procedencia o no de la demanda de desalojo interpuesta.
Siendo así, este Tribunal pasa a verificar los medios probatorios aportados por las partes, y a tal efecto observa:
Pruebas de la parte actora
1. Promovió documento de propiedad inscrito por ante el Registro Publico del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, debidamente protocolizado en fecha 30 de mayo de 1996, el cual quedo inserto bajo el Nº 33, protocolo primero, tomo 8, y correspondiente folio real del año 1996 (folios 13 al 16), el cual no fue objeto de tacha o de impugnación y se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la parte actora en la presente causa ciudadanos Luis Humberto Zambrano y Gladys Mogollón son propietarios del inmueble objeto del presente juicio. Así se decide.
2. La actora de autos promovió contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 22 de junio de 2011, por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, el cual quedo anotado bajo el Nº 49, tomo 87, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria (folios 18 al 21). Al respecto, se observa que la anterior documental no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente y se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrada la relación arrendaticia existente entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio. Así se decide.
3. Prueba de informes dirigida a la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, la cual corre al folio 91. Observa este Tribunal que de la referida prueba de informes se desprende que, el ciudadano José Gregorio Raymond Regalado, titular de la cédula de identidad N° V- 6.142.557, no aparece como contribuyente del impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercios, servicios e índole similar (patente de industria y comercio), igualmente, al referido ciudadano no le corresponde realizar declaraciones de ingresos brutos y tampoco ha sido sancionado por el incumplimiento de normativas municipales, por lo que, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Pruebas de la parte demandada
1. Promovió copia del expediente de consignaciones llevado por este Tribunal signado con el Nº 037, folios 43 al 67, el cual no fue objeto de impugnación y se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la parte demandada realizó consignaciones arrendaticias por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.
2. Promovió copia simple del escrito libelar del expediente Nº 10.621-02, nomenclatura interna del Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, el cual corre a los folios 68 al 72. Al respecto, observa este Juzgador que la anterior documental no guarda relación con el hecho controvertido en la presente causa, vale decir, la verificación de la causal de desalojo invocada, por lo que este Tribunal debe desecharlo del proceso por inconducente. Así se decide.
Una vez valorado el acervo probatorio presentado por las partes y siendo que ha quedado evidenciada la relación arrendaticia al ser un hecho admitido por las partes, esta Superioridad considera menester señalar lo siguiente:
El Código Civil con relación a los contratos establece:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.
Estas normas constituyen el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos y revela la trascendencia del consentimiento y la vigencia del principio de autonomía de la voluntad de las partes en la materia contractual.
Como es conocido, el contrato de arrendamiento en el derecho moderno es de naturaleza esencialmente consensual, de modo que por lo general basta el libre consentimiento legalmente expresado para que las partes se encuentren vinculadas por el acuerdo arrendaticio y se hallen obligadas a cumplir las prestaciones que de él emanen.
Es así que el contrato de arrendamiento legalmente perfeccionado, como dice la norma, tiene fuerza de ley entre las partes; y, por tanto, las obligaciones que de él derivan son de imperioso cumplimiento para ellas, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento, con todas las consecuencias que ello comporta.
En definitiva, los contratantes están obligados a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que nacen del contrato de arrendamiento del mismo modo que están obligados a cumplir con la ley.
En el caso sub examine, en cuanto a la pretensión central de la parte actora, referida a que se ordene el desalojo del inmueble supra descrito; este Juzgador observa que la misma se fundamentó en lo establecido en el artículo 40 literales a), g) e i) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, el cual a la letra establecen:
“son causales de desalojo a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas condominio o gastos comunes consecutivos… g) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes...i) Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”…”

En este sentido, debe este Juzgador verificar la causal de desalojo fundada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, al efecto, considera oportuno quien suscribe el presente fallo, traer a colación el criterio explanado por el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Arrendamientos Inmobiliarios”, en la cual establece:
“La carga de la prueba de solvencia en el juicio que tenga por causa petendi la morosidad del arrendamiento (vgr., resolución de contrato por falta de pago; improcedencia de la preferencia ofertiva o el retracto legal arrendaticio, improcedencia de la prórroga legal del contrato) pesa sobre el inquilino y no sobre el arrendador, según se deduce del principio reus in exipiendofit actor.
La carga de la prueba de falta de pago de los arrendamientos, como hecho negativo indefinido que es, no corresponde al arrendador demandante. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba —como hemos dicho en otro lugar— es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal”.

Observa ésta Alzada que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente, ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil; que establece en su primera parte “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, consagrando, ahora de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor” que, equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso, a los fines que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido, las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o excepciones, para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide que se aplique.
Ahora bien, observa ésta Alzada que la parte actora alegó la existencia de una relación arrendaticia, lo cual fue un hecho admitido por las partes. Asimismo, alegó la parte actora que la parte demandada incumplió con sus obligaciones como arrendatario al no pagar los cánones de arrendamiento correspondientes al mes de mayo de 2015 y meses subsiguientes hasta la fecha en que fue interpuesta la demanda, vale decir, el día 21 de junio de 2016.
Corolario de los criterios antes trascritos, entiende este Jurisdicente que en el caso de marras, constatada la relación arrendaticia y considerando que, la falta de pago tal cual lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, constituye un hecho negativo indefinido que no corresponde probar al arrendador demandante, por el contrario, dicha carga de la prueba, pesa sobre el arrendatario, y puesto que de la revisión exhaustiva de las actas procesales se observa que la parte demandada, no promovió ningún medio probatorio en la oportunidad procesal respectiva tendente a demostrar que efectivamente se liberó de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento adeudados, sino que por el contrario, consta en autos expediente de consignaciones arrendaticias donde se evidencia al folio 62 comprobante de consignación de fecha 5 de agosto de 2015, donde la parte demandada hace el pago de los meses de mayo y junio de 2015, siendo extemporáneas por tardía las referidas consignaciones, no logrando probar el demandado la solvencia en el pago de las mensualidades del arrendamiento, todo lo cual quiere decir que, no desvirtuó la pretensión del actor, es por lo que, resulta forzoso para este sentenciador declarar con lugar la demanda de desalojo que dio inicio al presente proceso. Así se establece.
Habiendo sido declarada con lugar la pretensión de desalojo incoada por los actores de auto, resulta inoficioso entrar a conocer las demás causales de desalojo invocadas. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para quien decide declarar como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Roseliano Perdomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.077, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano José Gregorio Raymond Regalado, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.142.557, contra la sentencia dictada por el Juzgado anteriormente identificado, en 21 de abril de 2017 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; en consecuencia se confirma en los términos expuestos por esta Alzada la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha en fecha 21 de abril de 2017. Así se declara.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Roseliano Perdomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.077, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano José Gregorio Raymond Regalado, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.142.557, contra la sentencia dictada por el Juzgado anteriormente identificado, en 21 de abril de 2017 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: Se Confirma, la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 21 de abril de 2017, en consecuencia:
TERCERO: Con Lugar la demanda que por Desalojo tienen intentado los ciudadanos Luis Humberto Zambrano Sandia y Gladys Coromoto Mogollón Piña, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas Nros. V-2.750.074 y V-3.285.914 respectivamente, contra el ciudadano José Gregorio Raymond Regalado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.142.557.
CUARTO: Se ordena a la parte demandada hacer entrega real y efectiva libre de bienes y personas de un local destinado a uso comercial en el cual funciona un taller mecánico de automóviles, ubicado en la carretera Ocumare de la Costa, El Limón, N° 307-2, Maracay, Estado Aragua, que mide novecientos setenta y seis metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados (m2. 976,93) y cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE; Con el Sr. Porras en cincuenta metros con treinta centímetros (50,30 mts.); SUR: Con Alba de Salazar con treinta y cinco centímetros (50,35 mts.); ESTE: Con Terreno Municipal en diecinueve metros con ochenta y cinco centímetros (19,85 mts.) y OESTE: Su frente con la Avenida Principal El Limón, en diecinueve metros con ochenta y cinco centímetros (19,85 mts.).
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada en el juicio principal conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes octubre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN

LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 02:03 p.m. de la tarde.


LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO


RCGR/LC/fcz
Exp. C-18.392-16