REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de octubre de 2017
206° y 158°
Expediente Nº: C-18.428-17
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Mar y Rumba C.A. protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 28 de marzo de 2001, N° 35, Tomo 5-A, representada por su presidente ciudadano Mario Nicola Pino Finocchi, titular de la cédula de identidad N° V-5.564.896.
Apoderada Judicial: ABG. Yudith Tellechea, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.242.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAFAEL CLADERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.163.576
Apoderado judicial: ABG. Maria Rios Oramas y Ana Cristina Reyes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.821 y 180.203.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
I
ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de ésta Instancia Superior procedentes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y la misma se relaciona con el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Mario Nicola Pino Finocchi, titular de la cédula de identidad N° V-5.564.896, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Mar y Rumba C.A. protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 28 de marzo de 2001, N° 35, Tomo 5-A, en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2017 por el Tribunal ut supra, donde declaró no válida la oferta real formulada por la referida sociedad mercantil.
Realizada la distribución en fecha 06 de abril de 2017 (folio 133 de la segunda pieza), correspondió conocer a esta Superioridad la presente causa, siendo recibidas dichas actuaciones en ésta Alzada en fecha 16 de junio de 2017, contentivos de dos (02) piezas, la primera de doscientos (200) folios útiles y la segunda pieza de ciento treinta y tres (133) folios útiles. Asimismo, por auto de fecha 21 de junio de 2017, se ordenó darle entrada, y ésta Alzada fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido éste lapso el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (folios 134 y 135 de la segunda pieza).
En atención al Oficio N° 104/2017, de fecha 09 de junio del año en curso, proveniente de la Coordinación de los Tribunales Civiles de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a través del cual informa que, en aras de dar cumplimiento a los principios constitucionales, como lo es el acceso a la justicia de los justiciables y prestar una atención oportuna a los asuntos presentados, acordó mediante Resolución Nº C-01-2017, de fecha 09-06-2017, excluir del sorteo de distribución de causas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a partir del día 12 de junio 2017, asimismo se resuelve en el particular tercero de la prenombrada resolución remitir a este Tribunal Superior, las causas que habían sido sorteadas para el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, desde el 06 de abril de 2017 hasta el día 09 de junio de 2017. En virtud de ello, este Tribunal Superior recibe el presente expediente, en fecha 16 de junio del presente año.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 24 de enero de 2017, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión y señaló lo siguiente (Folios 118 al 122 de la segunda pieza):
“…PRIMERO: NO VALIDA LA OFERTA REAL DE PAGO, incoada por Mario Pino Finocchi Perricelli, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Mar y Rumba C.A. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte oferente al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida (…)”
III
DE LA APELACIÓN
En fecha 08 de febrero de 2017, mediante diligencia presentada por el ciudadano Mario Nicola Pino Finocchi, titular de la cédula de identidad N° V-5.564.896, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Mar y Rumba C.A. protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 28 de marzo de 2001, N° 35, Tomo 5-A, debidamente asistida por la abogada Mirla Santamaría, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 215.762, apeló de dicha decisión (folio 14 II pieza), en los términos siguientes:
…APELO en contra de la sentencia de fecha: 24/01/2017…”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites en éste Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, pasa a decidir la presente causa, en los términos siguientes:
La causa se inicia mediante solicitud de oferta real de pago presentada por el ciudadano Mario Nicola Pino Finocchi, titular de la cédula de identidad N° V-5.564.896, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Mar y Rumba C.A. protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 28 de marzo de 2001, N° 35, Tomo 5-A, en fecha 23 de julio de 2014 (folios 01 al 05 de la I pieza).
Asimismo, en fecha 29 de julio de 2014, el Tribunal a quo, mediante auto admitió la solicitud de oferta real (folio 21 de la I pieza).
En fecha 29 de enero de 2015, el Tribunal de la causa se trasladó a la dirección de la parte demandada a los fines de practicar la oferta real de pago (folios 30 y 31 de la I pieza)
Luego, por auto de fecha 09 de febrero de 2015, el antes mencionado Tribunal ordenó depositar a favor del oferido, la suma de dinero ofrecida por la parte actora (folio 35 de la I pieza).
Posteriormente, el 23 de noviembre de 2015, el ciudadano Rafael Cladera Naranjo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.163.576, dio contestación a la pretendida solicitud de oferta real (folios 98 al 106 con sus vtos. de la primera pieza).
En fecha 26 de noviembre de 2015, fueron admitidas las pruebas promovidas por el ciudadano Rafael Cladera, antes identificado (folio 127 y su vto.)
Luego, en fecha 24 de enero de 2017, el Tribunal a quo dictó sentencia mediante la cual declaró no válida la solicitud de oferta real interpuesta por la actora en la presente causa (folios 118 al 122 de la segunda pieza).
En este sentido, mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2017, presentada por el ciudadano Mario Nicola Pino Finocchi, titular de la cédula de identidad N° V-5.564.896, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Mar y Rumba C.A. protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 28 de marzo de 2001, N° 35, Tomo 5-A, apeló de dicha decisión (folio 129 de la II pieza).
En este sentido, ésta Superioridad evidenció que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar la procedencia o no de la oferta real de pago efectuada por la parte actora.
En este sentido, se inicia señalando que, la oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos.
Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago, debiendo concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.
Ahora bien, en materia de oferta real las disposiciones fundamentales son las previstas en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, que textualmente disponen lo siguiente:
“Artículo 1.306. Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación, por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.”
“Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.
Como puede observarse, las normas transcritas establecen como presupuesto de la oferta real que el acreedor se haya rehusado a recibir el pago y que para la validez del ofrecimiento deben concurrir los siete requisitos enunciados.
En este orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, señaló:
“…Aprecia la Sala que la recurrida, en su parte motiva, expresa lo siguiente:
“...A este respecto, se observa que la oferta real de pago que formula la contraparte es una oferta parcial, ya que se limita a cubrir la alícuota de la parte demandada, la de la ciudadana Elcida María Delgado en su calidad de partidora y el abogado Julio Enrique Rodríguez, correspondientes a honorarios profesionales, no tomándose en cuenta otras actuaciones judiciales que producen además, algunas costas, como pago al registro por los derechos de certificación de gravámenes, el pago del perito evaluador, el pago del depositario judicial, que de conformidad con el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, corren a cargo del ejecutado.
...Omissis...
En el caso bajo análisis, se evidencia que la oferta real de pago es procedente basada en el informe del partidor, que adjudicó las cuotas correspondientes a cada una de las partes involucradas en el proceso de partición y en vista de que no hubo objeción de ninguna de las partes, se acepta la oferta real de pago de todos los beneficiarios..”. (Negrillas de la Sala)
De la transcripción anterior de la recurrida, se observa que el juzgador al analizar la oferta real de pago hecha por los accionantes oferentes en el juicio de partición, establece en primer lugar que fue realizada una oferta parcial por limitarse sólo a la alícuota de la parte demandada sin tomarse en cuenta otros gastos, para al final declarar procedente la oferta real de pago por estar basada en el informe del partidor, lo cual revela que declaró la validez de la oferta sin cumplir ni tomar en cuenta los requisitos esenciales determinados en el artículo 1.307 del Código Civil.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° 00-252, estableció:
“... La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:
“…Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.
Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas...”.
Por tanto, y en atención a la jurisprudencia antes transcrita, se observa que el juzgador de alzada no debió declarar válida la oferta real de pago al no cumplir con los extremos exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil…”
Como puede observarse, las normas transcritas establecen como presupuesto de la oferta real que el acreedor se haya rehusado a recibir el pago y que para la validez del ofrecimiento deben concurrir los siete requisitos enunciados.
Ahora bien, en atención a lo anterior, debe este Juzgador entrar a verificar la concurrencia de los requisitos de procedencia de la presente oferta real de pago a los fines de determinar su validez o no:
1. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él.
En el caso de autos, se observa que la oferta fue ofrecida al ciudadano Rafael Cladera, ut supra identificado, y se desprende de las actas procesales que el mismo es el acreedor, cumpliéndose así el primer requisito de procedencia.
2. Que se haga por persona capaz de pagar.
De autos se observó que fue consignado por ante el Tribunal de la causa cheque de gerencia N° 00049313 de fecha 27 de junio de 2014, librado por la Entidad Bancaria Bbva Banco Provincial, con el cual la parte actora pretende liberarse del pago de la obligación, siendo girado contra la cuenta bancaria perteneciente al ciudadano Mario Nicola Pino Finocchi Perricelli, como persona natural y no de la cuenta bancaria de la Sociedad Mercantil Mar y Rumba C.A. contratante del servicio de embarcación “La Catira”, quien en definitiva es la persona capaz de pagar, y no la persona natural (Mario Nicola Pino Finocchi) a la cual pertenece el cheque librado y ofrecido y siendo que, tal circunstancia origina el no cumplimiento del segundo requisito contenido en el artículo 1.307 del Código Civil y por cuanto según criterio jurisprudencial ut supra transcrito, los requisitos de procedencia son concurrentes, se debe tener como no válida la oferta real de pago efectuada. Así se decide.
En virtud de la verificación del no cumplimiento del segundo requisito de procedencia para la validez de la oferta real de pago, y por cuánto son concurrentes, resulta inoficioso entrar a conocer los demás requisitos contenidos en el artículo 1.307 del Código Civil.
Por todo lo antes analizado, este Tribunal Superior considera que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 24 de enero de 2017, se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto, a esta Alzada declarará Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Mario Nicola Pino Finocchi, titular de la cédula de identidad N° V-5.564.896, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Mar y Rumba C.A. protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 28 de marzo de 2001, N° 35, Tomo 5-A, en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2017 por el Tribunal ut supra, en consecuencia, se confirma en los términos expuestos por ésta Superioridad la decisión antes señalada. Y así se decide.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.
En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, ésta Superioridad resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Mario Nicola Pino Finocchi, titular de la cédula de identidad N° V-5.564.896, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Mar y Rumba C.A. protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 28 de marzo de 2001, N° 35, Tomo 5-A, en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2017 Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: Se Confirma, en los términos expuestos por esta Superioridad la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 24 de enero de 2017. En consecuencia:
TERCERO: No Válida la oferta real de pago formulada por el ciudadano Mario Nicola Pino Finocchi, titular de la cédula de identidad N° V-5.564.896, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Mar y Rumba C.A. protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 28 de marzo de 2001, N° 35, Tomo 5-A, en fecha 23 de julio de 2014, en beneficio del ciudadano Rafael Cladera, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.163.576.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante en el juicio principal de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El JUEZ SUPERIOR,
DR. RAMÓN CARLOS GAMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 1:20 de la tarde LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
RCG/LC/fcz.-
Exp. 18.428-17
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