REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de octubre de 2017
207° y 158°

Expediente Nº: C-18.217-16

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS JOSÉ GARCIA BORET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.348.410.
Apoderado judicial: Abogada EMILI LISBET VELASCO DE CARTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.856.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana NIDIA ELENA GARCIA DE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.548.464.
Apoderado judicial: Abogados RAFAEL MEDINA VILLALONGA y RAFAEL MEDINA BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.150 y 94.048, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES (REPOSICIÓN DE LA CAUSA).

I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones suben en copias certificadas y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.150, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana NIDIA ELENA GARCIA DE PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-4.064.646, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 14 de junio de 2016, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado (Folio 26), y mediante auto expreso de fecha 17 de junio de 2017, este Tribunal fijó a los treinta (30) días consecutivos a este para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 27).
Asimismo, en fecha 09 de junio de 2017, este Juzgador se aboco al conocimiento de la presente causa. (Folio 29).
II. DE LA SENTENCIA APELADA
Cursa al folio dieciséis al veintidós (16 al 22) del presente expediente sentencia de fecha 31 de julio de 2015, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Aragua, en donde se puede observar, lo siguiente:
“… En primer término y con respecto a lo anterior, cabe destacar que en el caso de autos ciertamente se incurrió en un error por parte del Tribunal al no dictar el auto expreso que determinara si el escrito de la contestación de la demanda se planteó o no oposición a la demanda para establecer si se continuaría el trámite del procedimiento especial de partición o el los (sic) tramites del procedimiento ordinario. Se constato que se dejó de cumplir con un requisito indispensable para la validez en lo que respecta a la emisión del auto expreso. Con respecto al tercer requisito, hay que señalar que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, lo que ocurrió en el caso de autos.
Ahora bien, los requisitos anteriormente enunciados deben ser concurrentes, es decir, los mismos no pueden darse de manera separada o aislada, sino que deben concurrir para que proceda la nulidad y por ende la reposición, en tal sentido, contempla nuestra Ley Adjetiva en el único aparte de su artículo 206 que en ningún caso se declara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, ya que los jueces deben mantener la estabilidad de los juicios, observándose de autos, que en el presente juicio. …”
“…PRIMERO: Se repone de oficio la causa al estado de que este Juzgado, se pronuncié mediante auto expreso sobre el contenido de la contestación de la demanda, pudiendo de ello surgir dos supuestos: 1.- No hubo oposición conforme a la ley o ésta fue interpuesta intempestivamente: en este supuesto antes de fijar el acto de nombramiento del partidor se debe analizar si la demanda esta fundada en instrumentos fehacientes en conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. 2.-Hubo oposición tempestiva relativa al carácter o cuota del interesado o contradicción relativa al dominio común de algún o algunos bienes, debidamente fundamentada: en este supuesto, respecto a esos bienes, se debe abrir un cuaderno separado el cual se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario conforme al artículo 780 ejusdem.
SEGUNDO: SE ANULAN todas las actuaciones subsiguiente a la contestación de la demanda, vale decir, desde el folio 79 al 257, quedando a salvo los poderes debidamente otorgados por las partes en el presente juicio…”
III. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Cursa al folio 23 del presente expediente, diligencia de fecha 13 de agosto de 2015, relativa al recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, donde señaló lo siguiente:
“(…) APELO de la decisión dictada por este Tribunal el 31 de julio de 2015, que cursa de los folios 258 al 264, ambos inclusive. (…)”


IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de determinar los fundamentos de derecho en que se sustenta este Juzgador para dictar el presente fallo, quien aquí juzga considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
El presente juicio se inicio por demanda de partición de bienes, incoada por la abogada EMILI LISBET VELASCO DE CARTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.856 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano LUIS JOSE GARCIA BORET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.348.410, en contra de la ciudadana NIDIA ELENA GARCIA DE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.548.464 (Folios 01 al 06 con su vuelto).
Asimismo, en fecha 25 de julio de 2014, por auto fue admitida la presente acción, ordenándose el emplazamiento del demandado, para que comparezca a los veinte días siguientes a su citación a dar contestación, como procedimiento ordinario. (Folio 07).
Luego, en fecha 06 de octubre de 2014, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda (Folios 08 al 11).
Posteriormente, que en fecha 31 de julio de 2015, el Tribunal a quo, mediante sentencia declaró la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes a la contestación de la demanda quedando a salvo los poderes y repuso la causa al estado que se pronuncie mediante auto expreso sobre el contenido de la contestación de la demanda. (Folios 16 al 22).
Considerando lo anterior, en fecha 13 de agosto de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia de fecha 31 de julio de 2015. (Folio 23)

De lo antes expuesto, este Tribunal Superior constató que el núcleo de la presente apelación, se limita en determinar si es procedente o no la reposición de la causa dictada en fecha 31 de julio de 2015, por el Tribunal a quo.
En este sentido, es importante acotar que el autor Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, con relación a los rasgos característicos de la reposición, establece:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera… “

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0108, de fecha 18 de Mayo de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, estableció lo siguiente:

“…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su vali dez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”.

Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición. Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto írrito.
Ahora bien, ésta Alzada observa que la sentencia de fecha 31 de julio de 2015 (Folios 16 al 22), dictado por el Tribunal a quo, omitió el pronunciamiento con respecto al escrito de contestación de la demanda y determinar si fue planteada o no la oposición a la demandada para establecer si se continuara el tramite por procedimiento especial, o por el ordinario.

Es por ello, que, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción decreta la reposición en fecha 31 de julio de 2015, fundada en:
“… En primer término y con respecto a lo anterior, cabe destacar que en el caso de autos ciertamente se incurrió en un error por parte del Tribunal al no dictar el auto expreso que determina si el escrito de la contestación de la demanda se planteó o no oposición a la demanda para establecer si se continuaría el trámite del procedimiento especial de partición o el los (sic) tramites del procedimiento ordinario. Se constato que se dejó de cumplir con un requisito indispensable para la validez en lo que respecta a la emisión del auto expreso. Con respecto al tercer requisito, hay que señalar que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, lo que ocurrió en el caso de autos.
Ahora bien, los requisitos anteriormente enunciados deben ser concurrentes, es decir, los mismos no pueden darse de manera separada o aislada, sino que deben concurrir para que proceda la nulidad y por ende la reposición, en tal sentido, contempla nuestra Ley Adjetiva en el único aparte de su artículo 206 que en ningún caso se declara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, ya que los jueces deben mantener la estabilidad de los juicios, observándose de autos, que en el presente juicio. …”
Esta Alzada observa, que el auto dictado por el a quo, fecha 31 de julio de 2015 a través del cual declaró la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes a la contestación de la demanda quedando a salvo los poderes y repuso la causa al estado de pronunciarse sobre el contenido de la contestación de la demanda, lo realizado con el fin de corregir, mediante auto expreso ya que se dejó de cumplir con lo establecido en la norma adjetiva civil referido a la correcta tramitación de este tipo de procedimiento.
En este sentido, el autor venezolano Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (p.207) define a la Nulidad Procesal, como:
“…El vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, cuando se haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial para su validez…”.
A este respecto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los jueces procuraran la estabilidad de lo juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando se haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”(Subrayado y negrillas de la Alzada).
Es importante resaltar, que la nulidad es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes, y sólo en dos casos, podrán los jueces declarar la nulidad de un acto de proceso, el primero cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley, y segundo cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
En el presente caso, se observa que estamos en presencia del segundo caso, es decir, que el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez y aun cuando no expresa la ley debe considerarse que se ha omitido un requisito esencial, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes, en señalar que la falta de un requisito esencial para la validez del acto, es cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado.
En este sentido, se evidencia que la reposición de la causa, es un medio para corregir el vicio procesal declarado, cuando este no se pueda subsanar de otro modo; asimismo, se corrige la violación de ley, que produjo el vicio procesal por las faltas de los Tribunales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Por lo tanto, estando el presente juicio viciado de nulidad por la falta de pronunciamiento en cuanto al escrito de contestación de la demanda para determinar si hubo o no oposición, siendo la causa principal una partición de bienes en la cual se tramita por procedimiento especial, el Tribunal a quo subsanó correctamente dicho error decretando la reposición de la causa mediante auto de fecha 31 de julio de 2015. Por lo que, el referido auto se encuentra ajustado a derecho permitiendo a las partes el ejercicio al debido proceso y del derecho a la defensa, garantías constitucionales que todos los jueces deben proteger a los fines de obtener una tutela jurisdiccional efectiva. Y así establece.
En razón de lo anteriormente expuesto, con fundamento a los criterios de hecho, de derecho, doctrinales y jurisprudenciales antes señalados, le resulta forzoso a ésta Superioridad Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.150, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana NIDIA ELENA GARCIA DE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.548.464, contra el auto dictado en fecha 31 de julio de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en consecuencia se confirma la decisión antes señalada. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.150, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana NIDIA ELENA GARCIA DE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.548.464, en contra del auto dictado en fecha 31 de julio de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
TERCERO: se declara la NULIDAD de todas las actuaciones subsiguientes a la contestación de la demanda, quedando a salvo los poderes debidamente otorgados por las partes en el presente juicio y en consecuencia se REPONE la causa al estado de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua se pronuncie mediante auto expreso sobre el contenido de la contestación de la demanda presentado por la parte demanda.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso, de conformidad al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

DR. RAMON CARLOS GAMEZ

LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO


En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 01:30 de la tarde.-


LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO


RCG/LC/cp
EXP. 18.217-16