REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de octubre de 2017
207° y 158°
Expediente Nº C-18.408
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana FÁTIMA MARISELA FIGUEIRA DE NÓBREGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 8.829.736.
Apoderado judicial: Abogado EDUARDO ORTA, Inpreabogado No. 55.096.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “SUPERMERCADO GRAN PEIKIN 2008 C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua en fecha 29 de enero de 2009, bajo el No. 55, Tomo 5-A, representada legalmente por el ciudadano JIANHUI LIANG, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad E-84.277.931.
Apoderadas judiciales: Abogadas YAJAIRA DÍAZ y DILCIA MACHADO, Inpreabogado Nos. 124.363 y 62.109, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior procedentes del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2017 por el citado órgano jurisdiccional, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta.
En tal sentido, este expediente fue recibido por ante esta alzada en fecha 30 de mayo de 2017, constante de una (1) pieza, tal como se evidencia de la nota estampada por secretaría que riela al folio ciento ochenta y seis (186) del expediente. En virtud de ello, mediante auto de fecha 02 de junio de 2017, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y también se indicó que pasado dicho término, esta alzada dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes en conformidad con el 521 eiusdem.
En fecha 04 de julio de 2017 la parte actora consignó escrito de informe por ante esta alzada. (Folio 188 al 195 y vueltos)
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios sesenta y seis (166) al ciento setenta y dos (172) y vueltos del presente expediente, decisión de fecha 14 de marzo de 2017, dictada por el juzgado a quo, en la cual, entre otras cosas, dispuso lo siguiente:
“(…) CON LUGAR la demanda intentada (…) en consecuencia: PRIMERO: Se ordena el DESALOJO y entrega a la parte actora, libre de personas y bienes del LOCAL COMERCIAL signado con la letra “C”, que forma parte del Edificio MACIEL, Planta Baja, Ubicado en la Calle Girardot con Calle Ricaurte, en Turmero (…) SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de las mensualidades insolutas (…) TERCERO: Se condena en costas a la demandada (…)”
III. DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de marzo de 2017 la parte demandada interpuso recurso apelación contra la sentencia definitiva dictada, indicando únicamente, lo siguiente: “(…) Vista la sentencia dictada por este tribunal en la presente causa paso hacer la formal apelación en la presente causa en su doble efecto por lo que solicito se ordene lo conducente (…)” (Folio 177)
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en este tribunal de alzada y visto que la parte recurrente apeló genéricamente de la decisión definitiva dictada por el juzgado a quo, resulta forzoso para quien decide entrar a conocer y analizar el fondo del asunto debatido, tomando en consideración todas las circunstancias de hecho y derecho a los fines de formar una decisión. Así se declara.
1
De los hechos controvertidos:
El abogado Manuel Dos Santos, Inpreabogado No. 99.729, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, indicó en el escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Consta en contrato de arrendamiento privado, que anexo en original marcada “E”, que mi poderdante Fátima Marisela Figueira De Lóbrega celebró contrato de arrendamiento en calidad de ARRENDADOR, con el ARRENDATARIO sociedad mercantil SUPERMERCADO GRAN PIKIN 2008 C.A. (…) cuyo contrato se realizó por tiempo determinado. La mencionada sociedad mercantil es EL ARRENDATARIO DE UN INMUEBLE DE USO COMERCIAL, constituido por un (1) Local Comercial, que mide aproximadamente 451, 99 Mts2, ubicado en la Calle Girardot con calle Ricaurte, identificado con la sigla “C”, en la Planta Baja del Edificio Maciel, en la ciudad de Turmero, Municipio Mariño del Estado (sic) Aragua (…)
El contrato de arrendamiento (conforme a la CLÁUSULA SEGUNDA) se acordó: “El lapso de duración… se ha fijado en un (1) año como plazo fijo, contados a partir del día 01DE JUNIO DEL DOS MIL ONCE (01/06/2.011) hasta el día 31 DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOCE (31/05/2012).”
Se convino también, según consta en la CLAUSULA (sic) TERCERA, un canon de arrendamiento por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (6.000, 00 Bs.) mensuales durantes los tres primeros meses, la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (8.000, 00 Bs.) mensuales durante los cuatro meses posteriores y la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (9.500, 00 Bs.) por los últimos cinco meses del plazo fijo.
Vencido el plazo fijo el 31/05/2012, continuó la relación arrendaticia de forma ininterrumpida, y se convino de mutuo acuerdo ir ajustando paulatinamente los cánones de arrendamiento a medida que pasaban los años, de tal modo que a partir del mes de junio del año 2014 se acordó un canon de arrendamiento de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000, 00 Bs.) mensuales, equivalentes a 133, 33 Unidades Tributarias. Cuyos cánones de arrendamiento los recibía mi poderdante con destino a la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS DEL CENTRO II C.A (…)
Pero es el caso que habiéndose comprometido, el arrendatario a partir del mes de junio de 2.014 inclusive, a pagar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000, 00 Bs.) mensuales (equivalentes a 133, 33 U T), al vencimiento de cada mes, en la oficina de EL ARRENDADOR que declaró conocer, en forma reiterada ha dejado de cumplir con sus obligaciones; y no ha cumplido, en pagar en su oportunidad como lo establece la cláusula TERCERA del señalado contrato de arrendamiento, las mensualidades que vencieron los días 30 de Noviembre (sic) y 31 de Diciembre (sic) del 2014, además debe los meses de Enero, (sic) Febrero, (sic) Marzo, (sic) Abril, (sic) Mayo, (sic) Junio, (sic) Julio, (sic) Agosto, (sic) Septiembre, (sic) Octubre, (sic) Noviembre, (sic) y Diciembre (sic) del año 2015, que vencieron el día último de cada mes, como tampoco ha pagado el mes que venció el 31 de enero del año 2016 (…)
Sin embargo EL ARRENDATARIO demandado ha seguido con la posesión del inmueble en forma continua y pacífica y no habiendo pagado las mensualidades referidas, no obstante, que mí (sic) poderdante siempre confió que a través de las gestiones extrajudiciales el arrendatario le hiciera la entrega material del bien arrendado, y DESALOJARA EL MISMO y en vista que ha sido imposible lograr la restitución del inmueble, ello ha dado lugar a que mi mandante se haya visto en la necesidad de DEMANDAR EL DESALOJO DELA RRENDATARIO POR IMPAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS, como en efecto en este acto, a través de mi representación, LO DEMANDO, teniendo como fundamento de dicho petitorio el artículo 40, literal (a) del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (…)”
Por su parte, el apoderado judicial de la demandada de autos consignó escrito de contestación a la demanda donde plasmó, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Niego rechazo y contradigo, tanto la totalidad de los hechos narrados en el libelo, como el derecho en que se fundamenta la pretensión, ya que la parte actora no ha cumplido con el presupuesto procesal de procedencia de la acción y de la pretensión, en atención al principio de la preclusividad de los actos procesales, solicito se declare improcedente la acción propuesta por la ciudadana: FATIMA (sic) MARISELA FIGUEIRA DE NOBREGA, (sic) plenamente identificada en autos, por lo que niego que sea ella la propietaria de un inmueble que ocupo desde el año 2009 (…) es decir que estamos frente a la falta de legitimación del actor que se puede oponer como una defensa de fondo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil junto con la contestación de la demanda, toda vez que el actor en la presente demanda no tiene la cualidad necesaria para el ejercicio de la presente acción (…)
Asi (sic) mismo en el referido documento consignado por el actor, el cual consta de cuatro (04) folios y corre inserto en la presente demanda marcado con la letra “D” (…) solo hace alusión es a LA PROPIEDAD de una persona jurídica, por lo cual la supuesta demandante en la presente causa no estaba facultada para arrendar el señalado inmueble toda vez que los atributos inherentes al derecho de propiedad, los cuales son el uso, goce, disfrute y DISPOSICIÓN de la cosa objeto del derecho no le corresponden y nunca le han correspondido. Así las cosas es que a la demandante no se le acredita a través del referido documento ninguna propiedad y menos aún ninguna autorización para arrendar inmueble alguno y menos aun para ejercer la presente acción.
SEGUNDO: Por otra parte, niego, rechazo, contradigo que haya celebrado ningún contrato de arrendamiento con la demandante de autos toda vez que el mismo nunca presento (sic) ninguna autorización o poder alguno para celebrar tal contrato que la facultara para tal celebración y menos aun cuando no se perfecciona el derecho de propiedad alguno en su persona sobre el inmueble objeto de la controversia.
TERCERO: Niego, rechazo y contradigo, que deba cantidad alguna al demandante, ni por concepto de pago de canon de arrendamiento, ni por ningún otro concepto, toda vez que nunca celebré Contrato de arrendamiento con la demandante ya que a ella nunca le ha pertenecido ni le pertenece y menos aún ha sido autorizada por la propietaria (persona jurídica INVERSIONES INMOBILIARIAS DEL CENTRO II C.A) para celebrar contrato alguno (…)”
Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.
Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 eiusdem, señala que el juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. O sea, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.
En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 eiusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.
Explicado todo lo anterior, esta alzada observa que el hecho controvertido en la presente causa se circunscribe en analizar, en principio, la cualidad de la actora para instaurar la presente demanda y, en caso de considerar que en efecto tiene la cualidad requerida, pasar a verificar la procedencia o no de la causal de desalojo sostenida en la demanda. Así se declara.
En ese sentido, esta superioridad estima necesario valorar el acervo probatorio presentado por las partes en el presente procedimiento, lo cual se hará seguidamente:
La parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
Documentales:
1. Copia simple de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil “SUPERMERCADO GRAN PEIKIN 2008 C.A.” debidamente protocolizada en fecha 29 de enero de 2009, agregado bajo el No. 55, tomo 5-A. (Folios 18 al 23) Respecto a la presente documental, advierte este juzgador que tiene pleno valor probatorio, ya que, se trata de una copia simple de un documento público que no fue impugnada por la contra parte en la oportunidad legal correspondiente, en conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se verifica que en efecto el ciudadano Jianhui Liang, arriba identificado, es el presidente y representante legal de dicha sociedad de comercio. Así se declara.
2. Original de contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública de Cagua, en fecha 10 de junio de 2009, quedando anotado bajo el No. 13, tomo 132. (Folios 15 al 17) En relación a esta instrumental, quien aquí decide considera que resulta ser manifiestamente impertinente para ilustrar sobre lo controvertido en la presente causa, toda vez que, la relación arrendaticia aquí alegada se desprende de otro contrato locativo de fecha más reciente. Así se declara.
3. Original de contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana Fátima Marisela Figueira de Nóbrega y el ciudadano Jianhui Liang, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “SUPERMERCADO GRAN PEIKIN 2008 C.A.” (Folios 29 al 32) Respecto a la presente documental privada, quien aquí decide observa que no fue tachada de falsa o desconocida en la oportunidad legal correspondiente y, por lo tanto, posee pleno valor probatorio conforme a los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de dicho contrato locativo se desprenden las siguientes características acordadas por las partes:
“Entre LA ARRENDADORA: FIGUEIRA DE NOBREGA, (sic) FATIMA (sic) MARISELA (…) y EL ARRENDATARIO: SUPERMERCADO GRAN PEIKIN 2008, C .A. (…) representada en este acto por el ciudadano JIANHUI LIANG (…) celebran contrato de arrendamiento con sujeción a las cláusulas siguientes: PRIMERA: EL ARRENDADOR cede en calidad de arrendamiento, a EL ARRENDATARIO un inmueble de exclusivo uso comercial, que mide aproximadamente 451.99 metros cuadrados, ubicado en la Calle Girardot con Calle Ricaurte, No. local “C”, código catastral 005-011-001-U01-002-006-PB0-001, Edificio Maciel, en Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado (sic) Aragua, SEGUNDA: El lapso de duración del presente contrato se ha fijado en un (1) año como plazo fijo, contados a partir del día 01 DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL ONCE (01/06/2011) hasta el día 31 DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOCE (31/05/2012) (…) TERCERA: Como canon convencional de arrendamiento, las partes de mutuo y amistoso acuerdo han fijado la cantidad de la siguiente forma: de JUNIO, JULIO, AGOSTO, del año 2011 la cantidad de: SEIS MIL BOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs. 6.000.00) mensuales; SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE, del año 2011, la cantidad de: OCHO MIL BOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs. 8.000.00) mensuales, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO del año 2012, la cantidad NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs. 9.500.00) mensuales; Los cuales se obliga EL ARRENDATARIO a pagar en la oficina de EL ARRENDADOR, que declara conocer, al vencimiento de cada mensualidad (…)”
4. Copia simple de contrato compra venta protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 16 de junio de 2003, bajo el No. 13, folios 91 al 98, protocolo primero, tomo 13, segundo trimestre del 2003. (Folios 24 al 28 y vueltos) En relación a la presente documental, quien aquí decide observa que resulta ser manifiestamente impertinente respecto a lo controvertido en la presente causa, ya que, no está en discusión la propiedad del inmueble objeto de la demanda. Así se declara.
5. Copia certificada de expediente de consignación arrendaticia No. 274/15 del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de esta Circunscripción Judicial. (Folios 108 al 127) Respecto a la presente instrumental, este juzgador observa que al tratarse de copias certificadas de las actuaciones que constan en un tribunal de la República, las mismas tienen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que, no fueron impugnadas de forma alguna en la oportunidad legal correspondiente. De ese modo, se verifica que la parte aquí demandada, en fecha 16 de noviembre de 2015 interpuso el Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de esta Circunscripción Judicial, escrito de solicitud mediante el cual reconoció que mantiene una relación arrendaticia con la ciudadana Fátima Marisela Figueira de Nóbrega, siendo su objeto el inmueble ampliamente identificado en el libelo. Igualmente, se verifica que en fecha 7 de diciembre de 2015 procedió de consignar cheque de gerencia por doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000, 00) a la orden de la supuesta sucesión de la ciudadana Fátima Marisela Figueira de Nóbrega, y cuyo objeto era pagar los cánones correspondientes a los meses de octubre de 2014 hasta octubre de 2015, es decir, doce (12) pensiones arrendaticias. Así se declara.
Exhibición:
Conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la exhibición de las facturas Nos. 004059, 004091 y 004094, presuntamente emitida a nombre de la demandada. Sobre este medio probatorio, quien aquí decide observa que el mismo fue debidamente admitido en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo, no fue evacuado en virtud de que por falta del impulso procesal correspondiente no se practicó la intimación de representante legal de la parte demandada, por lo que, se desecha del procedimiento. Así se declara.
Informe:
Conforme al artículo 433 de nuestro código adjetivo, solicitó que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, informara si la demandada ha realizado por ante ese despacho consignaciones arrendaticias a favor de la ciudadana Fátima Marisela Figueira de Nóbrega. En tal sentido, dicho órgano jurisdiccional mediante oficio No. 1352-16, recibido por ante el juzgado a quo en fecha 9 de noviembre de 2016, informó lo siguiente:
“(…) que en fecha 03 de diciembre de 2015, bajo el expediente No. 274-15, se admitió solicitud de Consignación Arrendaticia formulada por el ciudadano JIANHUI LIANG (…) actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil SUPERMERCADO GRAN PEIKIN 2008 C.A. a favor de la Sucesión de la ciudadana FATIMA (sic) MARISELA FIGUERA DE NOBREGA (sic) (…) según los términos de la solicitud y a tal efecto, constan en el referido expediente consignaciones de fechas:
1) 07 de diciembre de 2015 por doscientos cuarenta mil bolívares (bs. 240.000, oo) según depósito bancario de fecha 27 de noviembre de 2015.
2- 14 de julio de 2016 por Treinta y dos mil cuatrocientos veinticinco bolívares (bs 32.425, oo) y por ochenta y siete mil quinientos setenta y cinco bolívares (bs 87.575, oo) según dos depósitos bancarios de fecha 15 de junio de 2016 (…)”
En tal sentido, este juzgador aprecia que la demandada solamente ha realizado dos consignaciones arrendaticias por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y éstas no han sido directamente a favor de la parte demandante, sino, a nombre de sus supuestos herederos, tal y como también se detalló supra. Así se declara.
Por su parte, la demandada de autos no promovió prueba alguna dentro del lapso legal correspondiente.
2
Una vez valorados todos los medios probatorios en la presente causa, este tribunal superior pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido:
En primer lugar, opuso como defensa de fondo la falta de cualidad de la ciudadana Fátima Marisela Figueira de Nóbrega para intentar la pretensión de desalojo contenida en la demanda que marcó el inicio del presente procedimiento.
En ese sentido, con el objeto de alcanzar los valores supremos del Estado venezolano (art. 2 C.R.B.V.), y para cumplir con su deber de garantizar la tutela efectiva de los derechos mediante una actuación imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, formalismos ni reposiciones inútiles (art. 26 eiusdem), este juzgador en funciones de alzada considera pertinente expresar que, por mandato Constitucional, nuestra República está conformada como un estado de derecho y de justicia en el que dicho valor constituye el fin supremo de sus actuaciones, las cuales deben ser el resultado de la aplicación del derecho como medio o instrumento y nunca como un fin en sí mismo.
Es en este sentido que el autor patrio Jesús María Casal (“Constitución y Justicia Constitucional” UCAB. Caracas, 2000), citado por Molina Galicia, considera que entre las funciones de la Constitución, se encuentra la de coadyuvar a la configuración de las condiciones sociales de vida mediante la consolidación del ordenamiento jurídico; función que actualmente resulta de vital importancia dado el torrente de normas vertidas permanentemente al mundo jurídico sin que se procure mantener una mínima sistemática o coherencia. Por ello, en su opinión, compartida por quien aquí decide “Los principios generales del derecho especialmente los de rango constitucional, ayudan a corregir los desajustes o antinomias del complejo normativo, dotándolo de la armonía necesaria…” (MOLINA GALICIA, René. “Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso, y su tendencia jurisprudencial ¿Hacia un gobierno judicial?” Ediciones Paredes. Caracas, Venezuela. 2002, p. 28)
Este principio de la supremacía constitucional ha sido interpretado por nuestro máximo Tribunal quien sostiene que los artículos 7 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela eliminaron de nuestro sistema constitucional la existencia de las normas programáticas, tan dañinas para el desarrollo de nuestras instituciones jurídicas y políticas (Ver caso Emery Mata Millán. Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 20 de enero de 2000). De allí que podemos afirmar que nuestra Carta Magna tiene carácter normativo; es decir, que sus preceptos deben ser interpretados y aplicados siempre en función de alcanzar los objetivos de convivencia y justicia previstos como objetivos fundamentales de la actuación del Estado. Precisamente, esta es la máxima que vincula inmediatamente a todos los jueces y tribunales de nuestra República: reconocer la superioridad de la Constitución sobre los demás cuerpos legales, así como también su carácter normativo. En este orden de ideas sostiene el ya citado Molina Galicia que conforme a este principio los operadores de justicia, ante cualquier situación jurídica, deben asumir las siguientes actitudes: a) Examinar previamente la constitucionalidad de las leyes, antes de su aplicación; b) Interpretar la totalidad del ordenamiento jurídico conforme a la Constitución y c) Aplicar directamente la Constitución como norma decisoria en todo proceso judicial, por haber derogado ella misma todas las leyes que se opongan a su realización (Op. cit. pp.32 y 33).
Es así que con la entrada en vigor de la Constitución de 1999 y las sentencias y actuaciones de la Sala Constitucional, ha devenido una nueva manera de entender el Estado de Derecho, el cual pasa a ser Estado de Derechos; lo que supone necesariamente una nueva manera de entender el fenómeno jurídico, el cual ya no puede asumirse bajo el criterio positivista. Las consecuencias de semejante cambio, siguiendo al autor en comento, son dos, a saber: 1) Que hoy “…los derechos (…) valen independientemente de la ley…” y 2) Que “…para hacer valer los derechos e interpretar y aplicar el Derecho es indispensable ir más allá de lo que la ley y la doctrina puedan decir o dejar de decir [para lo cual] es preciso acudir a la jurisprudencia constitucional como mecanismo capaz de adaptar o adecuar la norma a la realidad del caso concreto, y de utilizar la justicia para buscar la solución normativa a través del principio de proporcionalidad y equidad...”; criterio éste cónsono con lo más avanzado del pensamiento jurídico actual, expresado por autores como Ronald Dworkin quien afirma que “…el derecho está integrado por normas y principios, en donde las normas se aplican o no, los principios dan razones para decidir en un sentido determinado…”; y para quien la noción de principio se asimila a un estándar que debe ser observado no porque favorezca o asegure una situación económica, política o social de la moralidad, que se considera deseable, sino porque es una exigencia de la práctica, la equidad o alguna otra dimensión. (DWORKIN, Ronald. “Los derechos en serio”. Editorial Ariel, España, 1995.)
En aplicación del paradigma constitucional señalado en párrafos anteriores, y con el propósito de garantizar a ambas partes su derecho a la tutela judicial efectiva, es decir, como un mecanismo para buscar la verdad, que sirva a la solución de los conflictos en lugar de entorpecerlos o paralizarlos, es necesario precisar aquí el imperativo constitucional establecido para todos los jueces de esta República de usar el derecho, no como un fin en sí mismo, sino como un medio para alcanzar la justicia; como un mecanismo para defender a quienes tienen la razón y no para incentivar a aquellos que saben que no la tienen permitiéndoles maniobras para excusarse o para retrasar el cumplimiento de sus responsabilidades, tal como lo expone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 442/2001.
En ese sentido y tomando en consideración la visión constitucional anteriormente comentada, se debe partir indicando que la falta de cualidad constituye una defensa de fondo que puede ser opuesta o no por el demandado, y que, por tanto, de no ser alegada, puede ser suplida o advertida de oficio por el juez. (Vid. Sent. Sala Constitucional No. 668/15, caso: Pedro Pérez Alzurutt)
Ahora bien, respecto a lo que se debe considerar como cualidad o legitimatio ad causam, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de septiembre de 2002, mediante sentencia No. 01116 dictada con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, dejó sentado lo siguiente:
“(…) La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera ...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente (…)” (Negrillas nuestras)
En sintonía con ello, la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de la República, en fecha 14 de julio de 2003, mediante decisión No. 1919 emitida con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expresó que:
“(…) En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa (…)” (Negrillas agregadas).
Vistos los anteriores criterios jurisprudenciales, los cuales este juzgador comparte y acoge, se verifica que la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así tenemos que, la legitimatio ad causam es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca la desestimación de la demanda por la falta de cualidad o legitimación.
Explicado lo anterior, quien decide observa que la presente demanda por desalojo fue interpuesta por la ciudadana Fátima Marisela Figueira de Nóbrega, supra identificada, en su carácter de arrendadora, basando su pretensión en un contrato de arrendamiento privado que suscribió junto con el ciudadano Jianhui Liang, tambien ya identificado, en su carácter de representante legal de la “SUPERMERCADO GRAN PEIKIN 2008 C.A.”, quien es la arrendataria del inmueble objeto de esta demanda.
En tal sentido, la defensa de fondo de la parte demandada se fundamentó en el hecho de que la ciudadana Fátima Marisela Figueira de Nóbrega, como persona natural no es la propietaria del inmueble y por tanto, ésta no estaba facultada para arrendar y mucho menos para solicitar el desalojo. Ante tal argumento, este tribunal superior debe mencionar que la jurisprudencia y doctrina patria han sostenido que es válido el arrendamiento de la cosa ajena, dado que el contrato de arrendamiento no produce efectos reales sino personales; de lo que se desprende que, estarían facultados para arrendar, tanto el propietario como el enfiteuta, el usufructuario, el propio arrendatario y el no propietario; pues, no existe analogía entre la venta y el arrendamiento de la cosa ajena, porque mientras que la venta es traslativa del derecho de propiedad, en el arrendamiento éste no se traslada, sólo genera las obligaciones que se desprenden de la relación locativa entre las partes contratantes.
Así las cosas, resulta meritorio destacar que la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 11 de agosto de 2015, publicada en el expediente No. AA20-C-2015-000211, dejó sentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, estima la Sala necesario realizar algunas consideraciones con respecto a la constitución de la relación arrendaticia inmobiliaria que surge como consecuencia de la celebración del contrato de arrendamiento, al respecto encontramos que existen dos formas a través de la cual se constituye la relación arrendaticia entre el propietario del inmueble arrendado y el arrendatario que lo ocupa con tal condición. La primera, cuando es el propietario quien suscribe el contrato de arrendamiento y arrienda el inmueble de su propiedad al arrendatario que lo ocupa en tal condición y, la segunda, cuando quien suscribe el contrato de arrendamiento con el arrendatario es un tercero y no el propietario, por lo tanto el arrendador del inmueble es un tercero que arrienda con el consentimiento expreso o tácito del propietario del inmueble arrendado, tal como ocurre frecuentemente en el mercado inquilinario con las empresas y personas naturales que se dedican a la administración de inmuebles, quienes arriendan en representación del propietario, ya sea mediante poder y/o autorización escrita o verbal del propietario (…)”
En ese sentido, es patente que es perfectamente viable que un tercero no propietario, suscriba un contrato de arrendamiento en carácter de arrendador, tal como ocurre frecuentemente, por ejemplo, en el mercado inquilinario con las empresas y personas naturales que se dedican a la administración de inmuebles, quienes arriendan en representación del propietario, ya sea mediante poder y/o autorización escrita o verbal del propietario.
Por todo lo anterior, esta alzada concluye la ciudadana Fátima Marisela Figueira de Nóbrega, tiene cualidad e interés para pretender el desalojo del inmueble objeto de este procedimiento, ya que, se verificó que ella fue quien le arrendó a la demandada de autos, tal y como consta del contrato locativo privado agregado a los folios veintinueve (29) al treinta y dos (32), siendo ello expresamente reconocido por dicha parte en su escrito de solicitud de consignación arrendaticia inserta al folio ciento diez (110) y vuelto del expediente. Así se declara.
Siendo así las cosas, verificada la cualidad de la actora para demandar, este tribunal observa que el contrato de arrendamiento que sirve como instrumento fundamental de la demanda, estableció que el canon de arrendamiento debía ser pagado mensualmente una vez transcurrido cada mes. Ahora bien, la parte de demandante indicó que el último canon de arrendamiento pactado fue por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000, 00), lo cual fue expresamente reconocido por la demandada de acuerdo a lo plasmado por ella misma en el escrito de solicitud de consignación arrendaticia arriba analizado (Ver folio 110 y vuelto), e igualmente, señaló que la demandada de autos se encuentra insolvente en el pago correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015 y enero 2016; insolvencia ésta que fue negada expresamente en la contestación demanda, no obstante, nunca a lo largo del procedimiento fue consignado en autos algún medio de prueba que demuestre el pago de dichas pensiones arrendaticias. Si bien consta en autos la copia certificada del expediente 274-15 contentivo del procedimiento de consignación arrendaticia instaurado por la parte aquí demandada, este juzgador observa: i) que se hizo a favor de terceros (supuestos herederos) y no a beneficio de la parte arrendadora; y ii) mediante un solo cheque consignó el pago concerniente a doce (12) meses, es decir, doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000, 00), lo que denota, en el mejor de los escenarios, que se retrasó un (1) año en el pago de los cánones de arrendamientos acordados. De ese modo, este juzgador observa que conforme al artículo 1.354 del Código Civil, el actor cumplió con su carga de probar la obligación alegada (relación arrendaticia) pero el demandado no logró probar el pago de los cánones denunciados como insolutos.
En se sentido, el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dispone: “Son causales de desalojos: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento (…)” En consecuencia, visto que la arrendataria aquí demandada no logró demostrar el pago de las quince (15) pensiones arrendaticias indicadas en el escrito libelar (noviembre y diciembre de 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015 y enero 2016), este juzgador inexorablemente deberá declarar la procedencia del desalojo peticionado, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.
Por último, este tribunal superior no puede dejar de precisar que el juzgado a quo además de declarar con lugar la pretensión de la actora y ordenar la entrega del inmueble arrendado, también ordenó el pago de los cánones insolutos, lo cual, no se corresponde a lo pretendido expresamente por la demandante de acuerdo a su escrito de subsanación de defecto de forma de fecha 19 de septiembre de 2016 (Ver folios 64 al 71 y vueltos) y a la sentencia interlocutoria de fecha 3 de octubre de 2016 dictada por el tribunal de la causa (Ver folios 72 al 76 y vueltas), donde se verifica claramente que la única pretensión de la ciudadana Fátima Marisela Figueira de Nóbrega es el desalojo del inmueble objeto de la demanda, por lo que, en cuanto a ello, se deberá modificar la recurrida, omitiendo dicho pronunciamiento. Así se declara.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho supra mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Dilcia Machado, inscrita en el Inpreabogado No. 62.109, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “SUPERMERCADO GRAN PEIKIN 2008 C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua en fecha 29 de enero de 2009, bajo el No. 55, Tomo 5-A, representada legalmente por el ciudadano JIANHUI LIANG, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad E-84.277.931. En consecuencia:
SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión definitiva publicada íntegramente en la presente causa por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 14 de marzo de 2017, solo en lo que respecta a la condenatoria de pago de los cánones insolutos.
TERCERO: CON LUGAR la pretensión de desalojo contenida en la demanda interpuesta por la ciudadana Fátima Marisela Figueira De Nóbrega, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 8.829.736, contra la Sociedad Mercantil “SUPERMERCADO GRAN PEIKIN 2008 C.A.” ya identificada.
CUARTO: Se ordena a la demandada a que entregue a la demandante libre de personas y bienes el local comercial signado con la letra “C” que forma parte del Edificio MACIEL, planta baja, ubicado en la calle Girardot con calle Ricaurte, en Turmero, Municipio Santiago Mariño, que mide aproximadamente cuatrocientos cincuenta y un metros cuadrados con noventa y nueve centímetros cuadrados (451, 99 M2) y enclavado dentro de sus linderos particulares: NORTE: Fachada principal del edificio, escalera y pasillos; SUR: Fachada posterior del Edificio, escaleras y pasillo; estacionamiento y depósito para basura; ESTE: Fachada ESTE del edificio y escalera de acceso a los apartamentos; y OESTE: Fachada Oeste del Edificio, pasillos, escaleras de acceso a los apartamentos.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada en conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:02 pm.
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/r
Exp. C-18.408
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