REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de octubre de 2017
207° y 158°

EXPEDIENTE Nº C-18.413-17
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUGARDIS CORNELIO APARCERO REINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-4.169.806 .
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas EURIDICE BEATRIZ APARCERO PEREZ y ANA MARIA MANDOLFO DE VILLEGAS inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 224.064 y 19.998 respectivamente..
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil NDJ IMPORT & INVERSIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 31 de mayo de 2013, anotada bajo el numero 59, tomo: 49-A, representada por el ciudadano NELSON SUARES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.093.795.
APODERADA JUDICIAL: abogada DORIEN MILANO OSORIO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.803.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL

I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2017, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
El presente juicio corresponde conocerlo, efectuada la correspondiente distribución a esta Alzada tal y como consta al folio (148) por lo que se procede a darle entrada en fecha 06 de junio de 2017; según nota suscrita por la secretaria del Despacho, constante de una (01) pieza de ciento cuarenta y ocho (148) folios útiles.
Posteriormente, mediante auto de fecha 09 de junio de 2017, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus escritos de informes al vigésimo (20) día de despacho, e igualmente, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto con los artículos artículo 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 150).
En fecha 12 de julio de 2017 la parte demandada presentó ante esta Alzada escrito de informes (folios 152 al 156).
II.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 24 de febrero de 2017, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión (folios 132 al 138) en la cual señaló entre otras cosas, lo siguiente:
“(…)Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por DESALOJO interpuesta por el ciudadano LUGARDIS CORNELIO APARCERO REINA antes identificado contra la SOCIEDAD MERCANTIL NDJ IMPORT & INVERSIONES C.A. (…) Y se Ordena a la parte accionada a hacer entrega formal y material a la parte actora el inmueble objeto del contrato, ubicado en la Avenida Principal del Barrio San Vicente N° 14-B Jurisdicción del Municipio Girardot, Parroquia Los Tacariguas, Estado Aragua.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida (…)”.
III.- DE LA APELACIÓN
En fecha 15 de mayo de 2017, la parte demandada mediante diligencia apeló de la decisión ut supra trascrita (folio 144), donde señaló lo siguiente:
“(…) Vista la Decisión dictada por este Tribunal en fecha 24 de Febrero de 2017(…) APELO DE LA MISMA (…)”
IV. DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 12 de julio de 2017, la parte demandada consignó ante esta Alzada escrito informe a través del cual expresó (folios 152 al 156):
“…FALTA DE MOTIVACION
(…) la misma es INMOTIVADA por el SILENCIO DE PRUEBAS, falta de apreciación de las Actas procesales que conforman el presente expediente (…) la juzgadora debió analizar cada una de las Actas Procesales (….) La juzgadora prejuzga en su apreciación que, la parte demandante ciudadano LUGARDIS CORNELIO APARCERO REINA, antes identificado afirma que no aparece, ni se evidencia solicitudes de dinero, ni retiros de depósitos por Canon de Arrendamiento; pero no señala que fue debidamente notificado de las consignaciones efectuadas por el Canon de Arrendamiento contratado(…)

(…) INVOCO EL FRAUDE PROCESAL
(…) LA PARTE DEMANDANTE REPRESENTADO DE APODERADA ACTUÓ CON ARGUCIA, MALICIA Y MALA FE, NOMANTENIENDO LA LEALTAD Y PROBIDAD PROCESAL EN AL PRESENTE CAUSA(…) LO CUAL INCIDE EN CAUSAR DAÑO Y PERJUICIO A MI REPRESENTADA, lo cual encaja en prioridad sobre el tramite, emergiendo de ellos el FRUDE PROCESAL” lo cual no fe debidamente analizado por la Juzgadora contraviniendo el articulo 321 y 507 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
IX.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Se inició la presente causa por demanda por desalojo(local comercial) incoada por la Sociedad Mercantil UNIVERSAL BIENES RAICES (Díaz, Gutierrez, Hidalgo&Cia contra el ciudadano SERGIO JOSE NARDULLI COTO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.688.394 antes identificados (folios 1 al 04).
En fecha 09 de mayo de 2016 mediante auto el tribunal a quo admitió la demanda, ordenándose la citación a la parte demandada (folio 44).
En fecha 01 de agosto de 2016, la parte actora presentó escrito mediante la cual solicitó la confesión ficta de la parte demandada en razón de no haber dado contestación a la demanda en la presente causa (Folio 48).
En fecha 05 de agosto de 2016, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando con lugar la presente demanda de desalojo interpuesta por la parte actora (folios 49 al 55).
En fecha 11 de agosto de 2016, la parte demandada mediante diligencia, apeló de la decisión ut supra señalada (folio 56).
En fecha 09 de noviembre de 2016 la parte demandada presentó ante esta Alzada escrito de informes (folios 63 al 64).
En fecha 22 de noviembre de 2016 la parte actora presentó ante esta Alzada escrito de observaciones (folios 80 al 81).

De lo anterior se desprende que, el núcleo de la presente apelación, se circunscribe a verificar lo siguiente:
- Como punto previo, si en la presente causa estamos en presencia de un fraude procesal,
- Si el Tribunal AQuo, incurrió en el vicio de inmotivacion en la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2017.
- Si es procedente o no la presente acción de acción de desalojo.

PUNTO PREVIO

Ahora bien, determinado el núcleo de la apelación esta Superioridad a los efectos de dilucidar como punto previo si en la presente causa se configuró un fraude procesal, considera oportuno traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 908, de fecha 4 de agosto de 2000, (caso:Hans Gotterried Eber Dreger), respecto al fraude procesal donde señaló, lo siguiente:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. (…).
En este sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Superioridad que la parte denunciante del fraude procesal (demandada), señalo en su escrito de informes lo siguiente: (…) INVOCO EL FRAUDE PROCESAL(…) LA PARTE DEMANDANTE REPRESENTADO DE APODERADA ACTUÓ CON ARGUCIA, MALICIA Y MALA FE, NO MANTENIENDO LA LEALTAD Y PROBIDAD PROCESAL EN AL PRESENTE CAUSA(…) LO CUAL INCIDE EN CAUSAR DAÑO Y PERJUICIO A MI REPRESENTADA, lo cual encaja en prioridad sobre el tramite, emergiendo de ellos el FRUDE PROCESAL” lo cual no fe debidamente analizado por la Juzgadora contraviniendo el articulo 321 y 507 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Ahora bien, una vez aperturada por esta Alzada la incidencia de fraude procesal la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se pudo observar que durante dicho lapso.
Al respecto, considera menester este Juzgador traer a colación el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que señala lo siguiente.-“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
En este sentido, cabe señalar que la parte denunciante alega que la apoderada judicial de la parte actora incurre en falsa atestación y fraude procesal por no ser coherente con la verdad procesal, por cuanto consignó copias certificadas de no haberse efectuado retiros de consignaciones arrendaticias por su mandante,sin señalar que fue debidamente notificado de tales consignaciones y que con tal proceder la parte demandante representada por su apoderada judicial actuó con argucia, malicia y mala fe, y que no mantuvo la lealtad y probidad procesal en al presente causa.
Ahora bien del análisis de los hechos alegados, este juzgador del análisis de lo hechos denunciados observa que la simple consignación junto con el libelo de la demanda de la parte actora de las copias certificadas del expediente signado con el numero 4510 que cursa ante el tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua marcado “e” , no constituye un hecho que haga presumir la existencia de las maquinaciones y artificios en el curso del proceso, o medio de engaño alguno o mala fe que pueda considerarse que estamos en presencia de un fraude procesal, y visto que la parte demandada no promovió prueba alguna a los fines de demostrar los hechos denunciados en esta incidencia, es decir, que LA PARTE DEMANDANTE REPRESENTADA por su apoderada judicial ACTUÓ CON ARGUCIA, MALICIA Y MALA FE, y que no mantuvo LA LEALTAD Y PROBIDAD PROCESAL EN AL PRESENTE CAUSA, este Juzgador concluye, que la presente denuncia no debe prosperar. Así se decide
Ahora bien, éste Tribunal Superior entra a pronunciarse con relación al segundo punto sometido en apelación relativo al vicio de inmotivacion por falta de señalamiento de los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

En este sentido, establecen los ordinales 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda sentencia debe contener: …4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”…
Por su parte, la Sala Constitucional en decisión N° 33, del 30 de enero de 2009, Exp. N° 08-220, en el caso de Hielo Manolo, C.A., con respecto al preindicado requisito de la sentencia, señala:
“…Esta Sala Constitucional ha señalado, respecto a la motivación del acto jurisdiccional, lo siguiente:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
…(…)… la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
…(…)…. la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. (sentencia de esta Sala n.° 4.594/2005, caso: José Gregório Diaz Valera)…
De lo antes trascrito se observa, que parte del precepto contenido en el ordinal 4° del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, obliga al juez, a expresar las razones de hecho y de derecho de la decisión, para así tener cuales fueron las razones que llevaron al juez a dictar la decisión y establecer el control sobre la legalidad de lo decidido. Asimismo los motivos de hecho, están conformados por el establecimiento de las cuestiones fácticas con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y los motivos de derecho, en la aplicación de los principios y las normas jurídicas a esos hechos establecidos en el caso concreto.
Al respecto, el Dr. Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, sostiene que los jueces no están obligados a dar el porque de cada motivo, “la razón de cada razón”, pero para que los fundamentos expuestos sean, como es debido, demostraciones de los dispositivos, no podrán consistir en meras afirmaciones sobre puntos de hecho, sin que hayan precedido a la exposición de tales hechos un análisis de las pruebas constantes en autos, antecedentes éstos que son indispensables para que se haga manifiesto cómo es que, aplicando el juzgador las reglas legales del caso, ha llegado a la apreciación que establece como fundamento del fallo.
En este orden de ideas, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”.
De la anterior norma, se desprende un importante dispositivo de naturaleza programática, destinado a establecer los principios generales reguladores de la actividad de los jueces en el ejercicio de su ministerio.
En este sentido, se observa claramente que es menester revisar la sentencia dictada por el Tribunal a quo, en fecha 24 de febrero de 2017, y determinar si la misma incumplió con el requisito establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil,
Al respecto, se verificó de autos que la parte recurrente (demandante en la causa principal) argumentó en su escrito de informe, que: “…la misma es INMOTIVADA por el SILENCIO DE PRUEBAS, falta de apreciación de las Actas procesales que conforman el presente expediente (…) la juzgadora debió analizar cada una de las Actas Procesales (….) La juzgadora prejuzga en su apreciación que, la parte demandante ciudadano LUGARDIS CORNELIO APARCERO REINA, antes identificado afirma que no aparece, ni se evidencia solicitudes de dinero, ni retiros de depósitos por Canon de Arrendamiento; pero no señala que fue debidamente notificado de las consignaciones efectuadas por el Canon de Arrendamiento contratado(…)
En este orden de ideas, esta Superioridad constató de la revisión efectuada a la sentencia hoy recurrida, dictada por el Tribunal de la causa de fecha 24 de Febrero de 2017, (folios 132 al 138) que en el contenido de la misma, señaló lo siguiente:
“…observa este Tribunal que la parte demandada, no contestó la demandada ni promovió prueba alguna que la favoreciera quedando por establecer si la petición del demandante no es contraria a derecho. en efecto, luego de haber revisado tanto el escrito de demanda como sus anexos detenidamente, ESTE Tribunal arriba a la convicción que la petición de la actora no es contraria a derecho por cuanto que la misma se encuentra contemplada en un texto legal como lo es la Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial en su artículo 40. Y asi se decide (…) en consecuencia al encontrarse llenos los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA (…) En tal virtud el dispositivo antes transcrito consagra la institución de la Confesión Ficta, que es una sanción de un rigor extremo prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo (…) En consecuencia esta Juzgador, debe declarar en contra de la parte accionada (…) la Confesión Ficta. Y ASI SE DECIDE.) (…) Asimismo esta sentenciadora debe declarar con lugar la presente demanda (sic)”

Ahora bien, de la revisión efectuada por esta Alzada, de los motivos en los cuales se fundamento el Juez A quo para declarar con lugar la demanda por desalojo se pudo observar que que el Tribunal A Quo, en su parte motiva se señala que el presente caso operó la confesión ficta en virtud de que se cumplieron con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no hubo contestación a la demanda, y tomando en consideración que en loa caso de confesión ficta el juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que lo han llevado a la convicción o certeza jurídica de los hechos alegados en la demanda porque la presunción de verdad que ampara estos hechos se produce ope legis, por ministerio de las disposiciones establecidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por la lógica razón de que la confesión ficta perfecciona y cubre todos los hechos y los petitorios alegados por la parte demandante, es por lo que este Juzgador considera que el vicio denunciado por inmotivación de la sentencia recurrida no se ha configurado. Y así se establece

Expuesto lo anterior, esta Alzada pasa a determinar si es procedente o no la presente acción de desalojo y al respecto debe hacer las siguientes consideraciones:
Ahora bien, el desalojo es la acción que tiene arrendador contra el arrendatario, orientada a poner término para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una de las causales taxativamente establecidas en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Señalado lo anterior este Juzgador considera pertinente indicar que el presente caso se encuentra referido a un juicio de por desalojo de un inmueble destinado al uso comercial, por ende, el mismo debe sustanciarse y sentenciarse conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.418 de fecha 23-05-2014, la cual establece en su artículo 43 el procedimiento judicial aplicable a este tipo de juicios tal como se cita a continuación:
“El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”
Siendo entonces, que con la entrada en vigencia de la nueva Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el trámite procesal a seguir es el pautado en el Procedimiento Oral previsto desde el artículo 859 al artículo 880 del Código de Procedimiento Civil del Código de Procedimiento Civil.
El caso bajo estudio se trata de una demanda por concepto de Desalojo de un Local Comercial, basada en la causal “g” referida a que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.
En este sentido, de la revisión y análisis del caso de autos, este Juzgador pudo observar que en el presente procedimiento no se verificó la contestación de la demanda, por lo que quien decide considera señalar que el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”; con una carga procesal de promover las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida, y en su defecto se procederá como indica la última parte del artículo 362 ejusdem.
Por otra parte, es menester hacer referencia que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del artículo antes trascrito se desprenden tres requisitos fundamentales para que opere lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado confesión ficta, a saber: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción y, c) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal y como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:
“…Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida(…)
(…)En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…”.
De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos que, el primer requisito es que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código adjetivo civil.
Al respecto, se constató que corre a los autos que vista que al momento de practicarse la citación a la parte demandada, se negó a firmar la misma, la parte actora en fecha 18 de febrero de 2016 solicitó al tribunal aquo librar boleta de notificación a la parte demandad conforme al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 48), siendo acordada por dicho tribunal en fecha 24de febrero de 2016 (folio 49). Asimismo consta en autos que en fecha 02 de marzo de 2016 (folio 51), la Secretaria del tribunal a quo dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada y que la referida boleta fue recibida en dicho domicilio, cumpliendo así con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo que por mandato del referido artículo al día siguiente de dicha actuación comenzara a contarse el lapso de comparecencia del citado, no evidenciándose de las actuaciones subsiguientes que la parte demandada haya dado contestación a la demanda durante el lapso de comparecencia fijado por el Tribunal de la causa. Así se decide.
Ahora bien, con relación al segundo requisito referido a que el demandado nada probare durante el proceso, la jurisprudencia venezolana, en forma reiterada ha señalado que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir, la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
En este sentido, este Juzgador considera que, de la revisión de las actas procesales se observó que ante el Tribunal a quo, la parte demandada no promovió pruebas, sin embargo se verificó que ante esta Alzada en la oportunidad de los informes, la parte demandada promovió una serie de documentales.
Sobre este particular, cabe señalar que el artículo 520 del Código de procedimiento Civil establece que:
“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deben acompañarse con la demanda; las posiciones y juramento decisorio podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.”
En tal sentido, el autor Humberto La Roche, “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, pág. 49, Tomo 4, señala respecto al artículo 520 lo siguiente:
“...La segunda instancia es también una etapa judicial de revisión del caso ya instruido por el tribunal que dictó el fallo apelado. Esa previa instrucción que ha tenido lugar mediante el aporte de las pruebas que obran en autos, justifica que sean restringidos en la alzada los medios probatorios disponibles (…)
Las pruebas válidas en segunda instancia son aquellas que por su naturaleza tienen un valor de convicción importante, por no estar sujetas a la memoria de otro o depender la evidencia del reconocimiento que hace la contraparte. Es así como la ley permite sólo la presentación de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio (…)
El instrumento público es prueba admisible en segunda instancia en un sentido formal; esto es, independientemente de la pertinencia de su contenido probatorio para la litis que está sujeta a revisión por el juez superior. Tampoco queda sujeta la admisibilidad de esta prueba al thema decidendum de la sentencia apelada: si el instrumento consignado es una prueba concerniente a la interrupción de la prescripción alegada en la litis contestación mas no acreditada en el lapso probatorio ni en los informes de primera instancia, será con todo, prueba admisible por la alzada y de obligatoria consideración y valoración en la sentencia...”
En razón de lo antes expuesto, este juzgador deduce que el documento público, las posiciones juradas y el juramento decisorio son pruebas de “promoción excepcional”, debido a que también pueden ser instruidas en segunda instancia, de conformidad con lo pautado en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por lo que una vez promovidas el sentenciador debe admitirlas, de ser tempestivas, y apreciarlas en la sentencia definitiva.
Por lo tanto, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre las documentales promovidas ante esta Alzada por parte demandada, evidenciándose que promovió lo siguiente:
- Copia certificada de escrito de solicitud de apertura de procedimiento de consignatario del canon de arrendamiento del mes de enero de 2015 realizado por la parte demandada ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, boleta de citación de fecha 25 de febrero de 2015 dirigido a la parte actora y certificación del alguacil de fecha 14 de abril de 2015 (folios 157 al 161).
Al respecto se evidencia que las mismas son copias certificadas de documentos públicos lo cuales, en virtd que no fueron impgnadas por la contra parte se le otroga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 y 520 del Código de Procedimiento Civil, que dando demostrado que la parte demandada consignó ante el tribunal antes mencionado el canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero del 2015 y de que la parte demandada fue notificada en fecha 14 de abril de 2015 de dicha consignación . Y así se decide.-

- Comprobante de consignaciones arrendaticias de fechas 11-03-2015, 08-4-2015, 04-05-2015, 09-06-2015, 22-10-2015, 11-11-2015, 15-12-2015,18-02-20156, 15-03-2016,12-04-2016, 10-05-2016, 13-06-2016,06-07-2016, 13-10-2016, 11-01-2017, 13-03-2017,24-04-2017, 05-05-2017, 13-06-2017, (folio 164 al 218).

Al respecto, observa esta Superioridad que las referidas documentales constituyen documentos públicos, y en virtud que no fueron tachados en la oportunidad legal correspondiente, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 y 520 del Código de Procedimiento Civil. De cuyo contenido se desprende que en las fechas antes indicadas la parte demandada realizó por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, los cánones de arrendamientos del inmueble objeto del presente litigio desde el mes de febrero del 2015 al mes de junio de 2017. Y así se decide.-
Ahora bien, para determinar si las referidas pruebas constituyen un medio probatorio que lo favorezca, cabe señalar que aún cuando las referidas documentales versan sobre unas consignaciones arrendaticias realizadas por la parte demandada desde el mes de febrero del 2015 al mes de junio de 2017, este juzgador pudo observar que en el libelo de la demanda la parte actora señala que el contrato de arrendamiento fue fijado por un tiempo determinado, es decir, de un (1) año desde el 1° de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014, y que el tiempo de prorroga legal que corresponde es de seis (06) meses el cual abarca del 01 de enero de 2015 al 30 de junio de 2015 y al evidenciarse que de las documentales acompañadas en el libelo se evidencia que la parte actora acompañó notificación judicial que se le hizo a la parte demandada que en fecha 30 de junio de 2015 deberá desalojar el inmueble objeto de litigio, en virtud de haber vencido la prorroga legal y certificación expedida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en la cual se evidencia que los fondos depositados por el arrendatario permanecen tal y como fueron depositados por el arrendatario, es decir, no se evidenció retiros ni solicitudes de dinero realizados por la actora( arrendadataria), esta Alzada deduce que las mismas no prueban que haya operado la tacita reconducción, es decir, las mismas no constituyen una contraprueba de los hechos alegados por la parte actor.a
Por lo que del análisis de autos, no se constató que la parte demandada haya promovido prueba alguna que lo favorezca en su defensa, es decir, no promovió ningún medio probatorio tendiente a desvirtuar la acción intentada, es decir, en demostrar que no se encuentra incursa en la causal de desalojo prevista en los literales “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, referida a que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes. En consecuencia esta Alzada considera que el segundo requisito se cumplió en la presente causa. Así se establece.
En tercer lugar, en lo que respecta al requisito relativo a que la petición de la actora no sea contraria a derecho, en este sentido se observa que la pretensión consiste en una acción de desalojo de un inmueble destinado a uso comercial, la cual se sustentó en el ordenamiento jurídico vigente, específicamente en el artículo 40 literal “g” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo, se desprende de la revisión a la pretensión, que efectivamente la misma es tutelable en el ordenamiento jurídico, siendo en consecuencia la pretensión conforme a derecho por cuanto la petición se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada por la parte actora en el libelo de la demanda, cumpliéndose de esta forma con el último requisito exigido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De conformidad con lo anterior, es evidente que en el caso de marras se verifica de autos que no hubo contestación a la demanda, la demandada no probo ningún elemento que le favoreciera y estando la pretensión del actor debidamente tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, resulta claro entonces, que en el presente juicio operó la confesión ficta de conformidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil, por disposición expresa del artículo 868 eiusdem. Y asi se decide.

En base a los fundamentos de hecho, derecho y jurisprudenciales expuesto y aplicando una sana administración de justicia por parte de esta Superioridad, le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada DORIEN MILANO OSORIO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.803, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil NDJ IMPORT & INVERSIONES C.A., antes identificada en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 24 de febrero de 2017, en consecuencia SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada la referida sentencia. Y así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada DORIEN MILANO OSORIO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.803, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil NDJ IMPORT & INVERSIONES C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 31 de mayo de 2013, anotada bajo el numero 59, tomo: 49-A, representada por el ciudadano NELSON SUARES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.093.795 en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 24 de febrero de 2017.
SEGUNDO: SIN LUGAR la denuncia por fraude procesal interpuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil NDJ IMPORT & INVERSIONES C.A.
TERCERO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada, la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 24 de febrero de 2017. En consecuencia:
CUARTO: CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano LUGARDIS CORNELIO APARCERO REINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-4.169.806 debidamente asistidos por los abogados EURIDICE BEATRIZ APARCERO PEREZ, ANA MARIA MANDOLFO DE VILLEGAS y JUAN CARLOS AVILA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 224.064, 19.998 y 155.993 respectivamente, por lo que se condena a la parte demandada a:
QUINTO: Desalojar el inmueble arrendado constituido por un local comercial signado con el N° 14-B ubicado en la avenida principal de San Vicente, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, planta baja: Quince metros y setenta y dos centímetros (15,72 mts) de fondo por siete metros con cero cinco centímetros (7,05 mts) de ancho, para un área aproximada de Ciento Diez metros cuadrados con ochenta y dos centímetros cuadrados (110,82 mts.2) y Planta Alta: Con un area aproximada de ciento veinte y seis metros cuadrados (126 mts.2), totalmente desocupado, libre de personas y cosas y en perfecto estado de mantenimiento.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada en el juicio principal de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
SEPTIMO: Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso de apelación conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:30 p.m de la tarde.-


LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
CG/LC/fa
Exp. C-18.413-17