REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 27 de octubre de 2017
207º y 158º
EXP. Nº: C- 18.414-17

PARTE ACTORA: Ciudadanos NAZARIO MADURO GUANIPA, EDUARDO EMIRO DELGADO y GUILLERMO ROCCA VELASQUEZ, Abogados, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 3.392.820, V-4.522.440 y V- 7.836.293 respectivamente, Inpreabogado No. 11.841, 55.537 y 144.336 en el mismo orden, actuando en sus caracteres de endosatarios en procuración del ciudadano JEAN DULABANE KAHAWATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.059.377 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS ANDRÉS MENDOZA LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.929.940 y de este domicilio, en su condición de librado aceptante y como representante legal de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ETERNITY DREAMS, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el No. 14, Tomo 46-A, de fecha 12 de julio de 2006, en su carácter de avalista.

Apoderados Judiciales: Abogados Gilmer José Narváez Colmenares y Lucindo Alejandro Pérez Castillo, Inpreabogado Nos. 49.446 y 101.507 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación)

I
ANTECEDENTES

Subió el presente expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación ejercida por el Abogado Nazario Maduro Guanipa, Inpreabogado No. 11.841, actuando en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio a favor del ciudadano Jean Dulabane Kahawati, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.059.377, en contra de la sentencia definitiva de fecha 12 de mayo de 2017. Efectuado la distribución de causas en fecha 02 de junio de 2017, le correspondió conocer del recurso de apelación a este Tribunal Superior (folio 215).

Se recibió el expediente en fecha 06 de junio de 2017 según consta en nota estampada por la Secretaria de este Tribunal. Posteriormente, en fecha 09 de junio de 2017, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguientes para que las partes consignasen sus respectivos escritos de informes (folios 215 y 216).

La parte recurrente presentó su escrito de informes en fecha 12 de julio de 2017. Asimismo, la parte demandada consignó escrito de observaciones a dicho informes en fecha 26 de julio de 2017 (folios 217 al 222).

Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto, este Juzgador lo hace en los siguientes términos:

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 12 de mayo de 2017 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró sin lugar la demanda de cobro de bolívares (vía intimación) y condenó a la parte actora al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el juicio (folios 192 al 208).

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

De la decisión antes mencionada el Abogado Nazario Maduro Guanipa, Inpreabogado No. 11.841, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Jean Dulabane Kahawati, antes identificado, ejerció recurso de apelación mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2017 (folio 209).

IV
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES Y DE OBSERVACIONES

Se desprende del escrito de informes que la parte actora fundamentó su recurso de apelación en que el Tribunal a quo valoró las pruebas en la sentencia definitiva de forma contradictoria en comparación con el fallo de la tacha incidental. En tal sentido, afirmó que en la prueba testimonial el “…El juez A quo se confunde cuando promovimos la ratificación de las testimoniales que ya él mismo había valorado; y luego se contradice por el solo hecho de que uno de los testigos declaro [Sic] no conocer el monto de la letra, y esa sola circunstancia no invalida dicho testimonio porque es falible que uno de los testigos y como en efecto ocurrió, observó el monto por el cual se había firmado la letra de cambio, pero el resto de su testimonio son coincidentes a tal punto de que el mismo Juez A quo así lo determinó en el cuaderno de tacha…”. Asimismo, señaló que hubo contradicción porque a su juicio no se valoró el testimonio del ciudadano Agustín Alfonso López por no haber alcanzado el carácter de conteste, siendo que “…éste testigo no podía estar conteste cuando su declaración fue dada sobre hechos totalmente distintos; siendo la apreciación del Juez A quo muy subjetiva y contraviniendo lo que es bien conocido como el testimonio de un testigo singular o único…”.

Con respecto a la prueba de experticia sostuvo que el juez a quo “…cometió un error de apreciación muy subjetivo…”, cuando afirmó que las firmas suscritas como aceptante y avalista fueron realizadas con cierta espontaneidad, conclusión ésta distinta al informe de los expertos. También arguyó que las disposiciones legales citadas en la sentencia apelada “…nada tienen que ver con la aplicación del derecho en la presente causa…”, y que las presunciones a que se refirió el tribunal a quo solo se basó en la denuncia que realizó el demandado ante el organismo competente, por lo que “…no es determinante para ser concluyente a esa decisión…”.

Finalmente, señaló que el a quo en la sentencia definitiva “…pone en entredicho la relación comercial que llevaban las partes…”, sin embargo, apreció dicha relación y la declaró efectivamente probada cuando decidió la incidencia de la tacha. Asimismo arguyó que la jurisprudencia y la doctrina han sostenido que la letra de cambio es autónoma e independiente del negocio que dio lugar a su origen.

Por su parte, el Abogado Lucindo Alejandro Pérez Castillo, Inpreabogado No. 101.507, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la pare demandada, presentó escrito de observaciones a los informes del actor y afirmó que el juez es libre y soberano en la apreciación de la prueba de testigo y que en el presente caso los testigos “…no lograron demostrar la causa por las cuales se emitió dicha abultada letra, siendo incierta su causa…”. Y que con respecto a la grafología judicial el juez simplemente la valoró como un indicio y que le generó una objetiva duda sobre la causa de la emisión de la letra.



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la parte recurrente cuestionó la valoración de los medios probatorios hecha por el juez a quo, comparando la sentencia interlocutoria que decidió la tacha incidental y el fallo definitivo que resolvió el fondo de lo debatido, y en aras de obtener un conocimiento más amplio del asunto debatido, quien decide considera necesario resumir las actuaciones principales ocurridas en el presente procedimiento, en la forma siguiente:

La presente causa se inició por demanda de cobro de bolívares vía intimación, interpuesta por los Abogados Nazario Maduro Guanipa, Eduardo Emiro Delgado y Guillermo Rocca Velasquez, actuando en sus caracteres de endosatarios en procuración del ciudadano Jean Dulabane Kahawati, en contra del ciudadano Carlos Andrés Mendoza Lobo, en su condición de deudor principal y a título personal y como representante legal de la sociedad mercantil “Inversiones Eternity Dreams, C.A.”, en su carácter de avalista, todos suficientemente identificados. Tal cobro recayó en una letra de cambio suscrita por la cantidad de setenta y ocho millones seiscientos mil bolívares (Bs. 78.600.000,00), librada en fecha 08 de diciembre de 2014, para ser pagada el 19 de enero de 2015.

En la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada tachó el documento fundamental de la pretensión, por lo que se dio curso a la incidencia respectiva, que terminó con la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 15 de diciembre de 2016 (folios 65 al 70 del cuaderno de la tacha). En dicho fallo interlocutorio se declaró sin lugar la tacha incidental y en consecuencia válida la letra de cambio “…en cuanto a la autenticidad de las firmas de los obligados…”.

En la motiva de la mencionada sentencia el juez otorgó valor probatorio a las declaraciones realizadas por los ciudadanos Ricardo Sánchez Méndez y Juan Bigott Maldonado, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 2.863.072 y V-4.577.093 respectivamente, y a la prueba de experticia grafotecnica, y concluyó que

“… constituye una prueba conducente a los efectos de demostrar la autenticidad de las firmas, experticia esta que al ser adminiculada con las otras pruebas y en especial con las testimoniales se puede concluir que las firman fueron hechas como lo indicaron los expertos, con una espontaneidad escritural, más los dichos de los testigos que fueron presenciales cuando se realizo [Sic] la firma de la letra de cambio…”. Subrayado de esta Alzada.

Posteriormente, en fecha 12 de mayo de 2017 el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva en la causa principal y declaró improcedente la solicitud de confesión ficta y sin lugar la demanda. En su motiva, y en vista de que la parte actora ratificó las pruebas evacuadas en la incidencia, valoró nuevamente las pruebas que fueron apreciadas en el fallo que resolvió la tacha, es decir, las testimoniales y la experticia grafotecnica, y le otorgó valor probatorio a ésta última para demostrar la autenticidad de la firma del aceptante y avalista; no obstante, desechó las declaraciones de los testigos antes mencionados, por cuanto los:

“… testigos fueron sometidos a repreguntas por las partes sin embargo dicha testimonial presentó contradicción con la testimonial anterior al momento de responder en forma afirmativa a la cuarta pregunta que refiere si el testigo tiene conocimiento del monto por el cual firmo el giro, mas el otro testigo manifestó al responder su pregunta que desconoce el monto del giro…”.

Igualmente, valoró otras pruebas promovidas por las partes en el curso del proceso, tales como la letra de cambio, el contrato de préstamo celebrado entre las partes en el presente proceso, el libro de contabilidad de la sociedad mercantil codemandada, la testimonial del ciudadano Agustín Alfonso López y la prueba de grafología judicial, y luego, consideró necesario revisar los requisitos de forma, modo, tiempo y lugar que originó la emisión de la letra, ya que a su juicio se encontraba cumplidos y satisfecho los requisitos formales de la misma. Allí dedujo que “…el consentimiento del librador del instrumento cambiario se encuentra viciado”, en virtud de la denuncia formulada por la parte demandada y de la prueba de grafología judicial que “arrojo [Sic] dudas y los expertos no pudieron emitir un informe concluyente por faltar elementos que complementara dicha experticia…”; asimismo determinó que el actor no explicó, ni probó el negocio jurídico subyacente que dio origen a la emisión de la letra de cambio, tampoco justificó el monto suscrito en la misma “…para demostrar la proveniencia y procedencia lícita de dichos fondos económicos…”, motivo por el cual declaró sin lugar la demanda (folios 192 al 208).

Resumido todo lo anterior, esta Alzada observa que en el transcurso del presente procedimiento el a quo dictó dos sentencias que están intrínsicamente unidas una de la otra, a saber: la interlocutoria que decidió la tacha incidental del documento fundamental de la demanda y la definitiva que resolvió el fondo de lo controvertido. En la primera declaró sin lugar la tacha y en consecuencia válida la letra de cambio “…en cuanto a la autenticidad de las firmas de los obligados…”, en virtud de que los actores lograron probar que las firmas del librado aceptante y del avalista son auténticas y que las mismas se realizaron en presencia de los ciudadanos Ricardo Sánchez Méndez y Juan Bigott Maldonado, conforme al informe pericial grafotecnico y las testimoniales evacuadas; sin embargo, en la sentencia definitiva el Tribunal de la causa declaró sin lugar la demanda, desechando las declaraciones de los mencionados ciudadanos porque no conocían el monto de la letra de cambio. De allí que la conclusión expuesta por el a quo escapa de cualquier razonamiento lógico, pues por un lado, aprecia afirmativamente las testimoniales para demostrar un hecho determinante en el esclarecimiento de los hechos controvertidos, y luego las valora negativamente porque a su juicio no son contestes, desvaneciendo con tal proceder el hecho que a su juicio ya estaba probada. Por tal razón, este Sentenciador considera que el tribunal de la causa incurrió en inmotivación por cuanto los razonamientos dados en la sentencia definitiva son totalmente opuestos al fallo de la tacha, por lo que se declara la nulidad de la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de mayo de 2017. Así se decide.

En vista del pronunciamiento anterior, esta Alzada procederá a conocer el fondo de lo debatido, por lo que tomará en consideración todas las circunstancias de hecho y derecho a los fines de formar una decisión ajustada a derecho conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

I

Antes de conocer el merito de la causa, quien decide se pronunciará sobre la confesión ficta solicitada por la parte actora en su escrito de informes, presentado en fecha 26 de enero de 2016 (folios 95 al 97).

En tal sentido, sostuvieron los actores que la representación judicial de la parte demandada “… nunca individualizó a sus patrocinados, quedando en el limbo de la duda a quien estaba representando en ese momento; pero entendiendo que estaba representando o actuando en nombre del codemandado CARLOS ANDRES MENDOZA LOBO, dejando fuera de la defensa a la compañía INVERSIONES ETERNITY DREAMS C.A, y como consecuencia de ello ésta última quedó confesa en el procedimiento…”.

Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil exige tres requisitos concurrentes para que pueda tenerse confeso al demandado, a saber: que en la oportunidad legal respectiva no conteste la demanda; que en el término probatorio nada probare que lo favorezca; y que la petición del actor no sea contraria a derecho. Verificado la ocurrencia de estos requisitos, el juez debe declarar confeso al demandado en la sentencia definitiva.

En el presente caso, quien decide observa con meridiana claridad que el Abogado Lucindo Alejandro Pérez Castillo, Inpreabogado No. 101.507, actuando en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano Carlos Andrés Mendoza Lobo y de la sociedad mercantil “Inversiones Eternity Dreams, C.A.” (parte demandada plenamente identificada), consignó en fecha 05 de agosto de 2015 escrito de contestación de la demanda (folios 57 al 59), en la que expuso sus defensas, quedando trabada así la litis. En consecuencia, al no cumplirse con el primer requisito de la norma antes citada, siendo necesario –junto con los otros requisitos- para la declaratoria de la confesión ficta, esta Alzada declara improcedente la solicitud expuesta por la parte actora. Así se decide.
II

La pretensión de los actores consiste en el cobro de una letra de cambio librada en fecha 08 de diciembre de 2014 por la cantidad de setenta y ocho millones seiscientos mil bolívares (Bs. 78.600.000,00), cuyo librado aceptante y avalistas es el ciudadano Carlos Andrés Mendoza Lobo, quien actuó en su propio nombre y en representación legal de la sociedad mercantil “Inversiones Eternity Dreams, C.A.”, en el mismo orden. Asimismo, pidió la cantidad de novecientos ochenta y un mil doscientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 981.249,99), por concepto de intereses de mora, calculados a la rata legal cambiaria del cinco por ciento (5%) anual sobre el monto de la deuda principal, más ciento veinticinco mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 125.760,00), por comisión de un sexto por ciento (1/6%) sobre el monto principal demandado, así como los intereses de mora que se sigan causando hasta el pago definitivo, más la indexación monetaria (folios 01 al 03).

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada afirmó que el ciudadano Carlos Andrés Mendoza fue interceptado en fecha 14 de abril de 2015 a la una de la tarde (1:00 pm), por dos sujetos a bordo de un vehículo tipo moto, quienes “…le preguntaron si estaba armado y le pidieron documentos del arma, seguidamente en el acto llegó un vehículo (…) y lo montaron en ese vehículo con destino a la ciudad de Caracas, en el camino bajo amenaza le decían que lo iban a matar y que les firmara cuatro (4) letras de cambio en blanco, luego de firmarlas fue dejado a la altura de la entrada de Lomas de Níquel …”. Que la denuncia fue realizada el 15 de abril de 2015 a las once de la mañana (11:00 a.m.), la cual quedó identificada bajo el No. K-15-0075-00546, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Aragua, Sub Delegación Caña de Azúcar.

Asimismo adujo que se ejerció violencia moral y física suficiente y determinante sobre el ciudadano Carlos Andrés Mendoza, para que firmase cuatro (04) letras de cambio en blanco “… siendo sorprendido el mismo cuando recibió la citación de este órgano jurisdiccional que lo intima al pago de un letra de cambio por la abultada y exagerada cantidad de: SETENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 78.600.000,00), más los otros concepto reclamados…”. Por tales motivos, negó y rechazó la demanda interpuesta en contra de sus representados (folios 57 al 59).

Vistos los alegatos expuestos por las partes – pretensión y excepción- quien decide establece que el thema decidendum en la presente causa consiste en determinar si hubo o no coacción en la voluntad de los obligados cambiarios para que firmasen la letra de cambio en blanco consignada por la parte actora, toda vez que la misma es válida en cuanto a las firmas del aceptante y avalista, según se desprende del fallo que resolvió la tacha incidental dictado por el propio Tribunal de la causa en fecha 15 de diciembre de 2016. Así se decide.

En este orden de ideas, es necesario puntualizar que las reglas generales para distribuir la carga probatoria se encuentran contempladas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil y establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido. De allí que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.

Precisado todo lo anterior, esta alzada pasa a distribuir la carga probatoria y en consecuencia establece que le corresponde a la parte demandada probar que efectivamente la firma del ciudadano Carlos Andrés Mendoza, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil “Inversiones Eternity Dreams, C.A.”, en su condición de librado aceptante y avalista en el mismo orden, fueron realizadas bajo coacción y sobre una letra de cambio en blanco, ya que tal hecho extintivo fue alegado por éste. Asimismo, se advierte que si se lograra demostrar que existió un vicio en su consentimiento (dolo) y siendo que este es un elemento existencial del título valor, la letra de cambio sería invalida y por tanto, la obligación cambiaria no puede ser exigible. Así se decide.

En ese sentido, esta superioridad estima necesario valorar los medios probatorios promovidos por las partes en el curso del procedimiento, lo cual se hará seguidamente:

La parte actora promovió las siguientes pruebas:

1. Documento contentivo de la letra de cambio objeto de la pretensión de cobro de bolívares, cuya original reposa en la caja fuerte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folio 16); este Juzgador observa que se trata de un documento privado que fue opuesto a la parte demandada, quienes lo tacharon de falso y el Tribunal de la causa dictaminó en fecha 15 de diciembre de 2016 que dicha letra cambio era válida “…en cuanto a la autenticidad de las firmas de los obligados…”. Por tal motivo, se le otorga valor probatorio para demostrar la existencia de la obligación cambiaria contraída por la parte demandada y el carácter de endosatario en procuración de los Abogados actores. Así se decide.

2. Título de propiedad de un local comercial identificado con las letras y números PB-140, que forma parte de la segunda etapa de Ciudad Comercial Galería Plaza, ubicado en la Av. Bolívar, Miranda y calle Libertad, Municipio Girardot del estado Aragua, inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, bajo el No. 2009.2908, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 282.4.1.7.492, de fecha 22 de octubre de 2009 (folios 08 al 11); esta Alzada observa que se trata de una copia simple de un documento público promovido conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado por la contraparte, por lo que se le otorga valor probatorio para demostrar que el codemandado Carlos Andrés Mendoza Lobo, es el propietario del mencionado inmueble y que sobre el mismo pesa medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal de la causa el 30 de abril de 2015, todo ello conforme a los artículos 1.357 en concordancia con el 1.360, ambos del Código Civil. Así se decide.

3. Contrato de préstamo celebrado entre los ciudadanos Jean Dulabane Kahawati, en su carácter de prestamista y Carlos Andrés Mendoza Lobo, en calidad de aceptante (partes en el presente proceso), documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera, Maracay estado Aragua, bajo el No. 19, Tomo 34, de fecha 01 de abril de 2009 (folios 12 al 15 del cuaderno de tacha); quien decide observa que se trata de un documento privado reconocido promovido conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido no guarda relación con el vicio en la voluntad alegado por la parte demandada, en consecuencia, se desecha del proceso por su evidente impertinencia a tenor del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4. Prueba de experticia grafotecnica realizada por los expertos Antonio José Cegarra, Manuel Alfredo Piña y Wiston José Bastidas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 4.322.638, V-3.252.294 y V-11.986.578 respectivamente, y consignada en la incidencia de la tacha el 13 de agosto de 2015 (folios 49 al 53 del cuaderno respectivo); quien decide observa que el a quo valoró dicho informe en la sentencia interlocutoria de tacha y declaró que las firmas del aceptante y avalista “…fueron hechas como lo indicaron los expertos, con una espontaneidad escritural…”. Asimismo, se evidencia del informe pericial que los expertos al comparar las firmas de la letra de cambio con el documento señalado como indubitado observaron, entre otros señalamientos, que “…han sido producidas con espontaneidad escritural…”; por lo tanto concluyeron que:

“Las firmas que con el carácter de “ACEPTANTE Y AVALISTA” (LEGIBLES), manuscritas en el Original de la letra de cambio No. 1/1, con fecha de emisión Maracay 08-12-2014, y fecha de vencimiento 19 de Enero de 2015, por Bolívares SETENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL (78.600.000,00 Bs.), a la orden de JEAN DULABANE KAHAWATI, lugar de pago Maracay Estado Aragua, valor entendido, que se guarda bajo la custodia en la caja fuerte del Tribunal, cuya copia fotostática riela al folio diecisiete (17) del cuaderno principal, Expediente Nro. 7886, que lleva el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, han sido producidas por la misma persona que identificándose como CARLOS ANDRÉS MENDOZA LOBO, titular de la cédula de identidad No. 13.292.940, suscribe en los documentos indicaron como de origen conocido, a los efectos de la comparación técnica, esto es, que las firmas examinadas por separado corresponden a una misma fuente de origen o de producción.”

De allí que este Juzgador le confiere el mismo valor probatorio que el a quo le otorgó en la sentencia de tacha, ya que los peritos, mediante un método comparativo, fueron constes en concluir que las firmas del librado aceptante y del avalista son auténticas y que las mismas se realizaron con espontaneidad escritural, todo ello conforme a la sana crítica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5. Libro contable cuya primera hoja se lee en manuscrito “RELACIÓN SOBRE LAS COMPRAS-VENTAS ENTRE CARLOS MENDOZA LOBOS y JEAN DULABANE” (folio 73); este Juzgador observa que el mencionado libro contiene unas cuentas de difícil interpretación y que además carece del sellado húmedo del registro mercantil correspondiente, tal como lo exige el Código de Comercio, por tal motivo se desecha del presente proceso. Así se decide.

6. Con respecto a la declaración de los testigos Ricardo Sánchez Méndez y Juan Cohel Bigott Maldonado, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-2.863.072 y V- 4.577.093 respectivamente, cuya acta de deposición cursan a los folios 30 al 36 del cuaderno de tacha; este Juzgador observa que el a quo valoró tales declaraciones en la sentencia de la tacha para demostrar que ambos testigos presenciaron la emisión de la letra de cambio, apreciación que esta Alzada comparte conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los mencionados ciudadanos coincidieron en el hecho de que el 08 de diciembre de 2014 el ciudadano Carlos Andrés Mendoza, firmó una letra de cambio, conforme se desprende de las respuestas dadas por el primer testigo mencionado a las pregunta tercera, primera repregunta y octava repregunta de su acta de deposición, y en el caso del segundo testigo identificado, a la tercera pregunta, primera repregunta y séptima repregunta igualmente de su acta de deposición. Así se decide.

En lo atinente a la deposición del ciudadano Agustín Alfonso López Tete, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.148.741, cuyo acto se celebró el 26 de noviembre de 2015 (folios 90 al 92), este Juzgador observa que a pesar de que afirmó conocer a los ciudadanos Carlos Andrés Mendoza y Jean Dulabane, partes en el presente proceso, contestó que no estuvo presente el día de la firma de la letra de cambio. En efecto, el testigo respondió a la cuarta pregunta, referida a que si tenía conocimiento sobre las firmas de alguna letra de cambio realizada entre Carlos Mendoza y Jean Dulabane y respondió: “Yo cuando ellos iban a sacar sus cuentas yo me retiraba, yo tuve información de que Carlos le había firmado una letra, pero yo no estaba presente”. Por lo tanto, en vista de que el testigo no tiene conocimiento sobre el hecho controvertido, en consecuencia, se desecha su deposición del presente proceso conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por su parte, los demandados promovieron los siguientes medios probatorios:

1. Con respecto a los siguientes documentos: a) denuncia efectuada en fecha 15 de abril de 2015 por el ciudadano Carlos Andrés Mendoza Lobo, titular de la cédula de identidad No. V- 19.358.501, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Aragua, Sub Delegación de Caña de Azúcar; b) escrito dirigido a la Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, suscrito por el demandado, en la que informó “la aparición de una letra de cambio en una demanda civil, la cual cursa por ante el tribunal cuarto civil del estado Aragua” y solicitó que se realizase ciertos trámites sobre la denuncia anteriormente señalada; y c) oficio No. 05-F28-1687-2015 de fecha 15 de junio de 2015 enviado por la Fiscalía Vigésima Octava de la Circunscripción Judicial del estado Aragua al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del estado Aragua en la que solicitó copia certificada del expediente No. 7886-2015 llevado por ante ese mismo Tribunal (folios 36 al 40); quien decide observa que tales documentos fueron promovidos en la incidencia de cuestiones previas para fundamentar la existencia de la cuestión prejudicial y se demostró que el ciudadano Carlos Andrés Mendoza denunció la comisión de un delito y que en consecuencia se abrió la respectiva investigación penal y en tal sentido se valora. Así se decide.

2. En relación a la prueba grafológica realizada por los expertos José Fidel Borges, Wiston José bastidas y Germán Arturo Vivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 3.362.661, V-11.986.578 y V-5.268.349 respectivamente, cuyo informe fue consignado en la causa principal en fecha 11 de noviembre de 2016 (folios 181 al 186); este Juzgador observa que los expertos aplicaron el método de estudio de la observación directa por control estereoscópico y sostuvieron que las firmas de la letra de cambio del aceptante y avalista fueron obtenidas:

“…bajo una cierta presión por temor inminente, se evidencia así mismo y que ratifica esta apreciación al cotejarlas entre sí, la existencia de diferencias notables en algunos parámetros genéricos como reducción del tamaño, apretujamiento entre letras, una caída o descenso en la firma de EL ACEPTANTE y un despegue de la línea base en la del EL AVALISTA, que se puede interpretar como movimientos vacilantes, no obstante lo espontáneas de las mismas… ”. Negrita de esta Alzada.

Más adelante concluyen que las firmas objeto de estudio:

“…presentan ciertas irregularidades, que se interpretan como movimientos vacilantes, esto en lo que respecta a estas dos firmas de estudio y que indican miedo o la presión de un temor inminente, pero para podernos pronunciar fehacientemente en cuanto así fueron obtenidas o no mediante libre consentimiento se hace necesario, un similar estudio en firmas que suministre de manera espontánea el autor de las firmas ya examinadas…”. Negritas de esta Alzada.

De allí se infiere que los expertos incurren en contradicciones, pues por un lado afirman que existen movimientos vacilantes en las firmas analizadas y, por el otro, concluyen que son espontáneas, expresiones totalmente opuestas. Además se evidencia que el dictamen no fue concluyente, ya que los peritos sostuvieron que requieren de otro estudio. Ante semejante informe pericial, ha enseñado el profesor Ángel Landoni Sosa, en el artículo publicado por el jurista Jesús Eduardo Cabrera, que:

“…si las explicaciones del perito no son claras y convincentes, si los fundamentos que utiliza carecen de lógica y si sus conclusiones parecen dudosas, absurdas o imposibles el tribunal podrá apartarse del dictamen y así deberá expresarlo en su decisión…” (La Prueba Pericial en el Derecho Uruguayo. Revista de Derecho Probatorio. Pag.146).

De lo expuesto, esta Alzada se aparta de la valoración probatoria realizada por el a quo al considerarlo como un indicio, pues considera que el dictamen realizado por los peritos anteriormente identificados, carece de argumentos sólidos que ayude a dilucidar el hecho controvertido por sus evidentes contradicciones. Por tal motivo, se desecha el informe pericial del presente proceso. Así se decide.

Ahora bien, valorado previamente los medios probatorios aportados por las partes en la presente causa, quien decide pasa a precisar algunas nociones generales sobre la letra de cambio. En tal sentido, se define a la misma como aquel título que contiene la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, al vencimiento, una cantidad determinada de dinero en la forma establecida en la ley. Requiere de determinados elementos de existencia para su validez, tales como: los datos personales del librado y del beneficiario, la especificación del lugar donde debe hacerse el pago, la fecha y lugar donde la letra fue emitida, la orden pura y simple de pagar una suma determinada, la firma del librador, entre otros (artículo 410 del Código de Comercio).

Dicho título de crédito normalmente está destinado a la circulación, que se logra mediante el endoso, el cual lleva consigo todos los derechos a ella incorporados, y en consecuencia el endosatario se convierte en beneficiario de la misma, es decir, pasa a constituirse en acreedor del librado, con acción directa contra éste en caso de ser aceptante, y de regreso contra el librador en el supuesto de no aceptación o no pago, quien además está amparado por la inoponibilidad de excepciones prevista en el artículo 425 del Código de Comercio.

Asimismo, es prudente recalcar que cuando la letra de cambio circula lo hace como un documento autónomo y abstracto, es decir, que no es necesario que el poseedor o beneficiario de la misma deba exponer la causa o el motivo de emisión ante el órgano jurisdiccional para lograr hacer efectivo su cobro. Por tanto, las características de autonomía y de abstracción de este título de crédito surgen a partir de que se endosa del primer tomador a un tercero.

En el caso bajo estudio, esta Alzada observa que la letra de cambio cuyo cobro pretende el actor no ha circulado, pues las partes en el presente proceso son los sujetos primitivos u originarios que suscribieron la misma y en tal sentido el demandado opuso como defensa que fue coaccionado para que firmase la letra de cambio en blanco, es decir, que alegó vicios en su voluntad, recayendo en él la carga probatoria.

Del análisis minucioso a los medios probatorios aportados por las partes, quien decide concluye que el demandado no probó su hecho extintivo, simplemente trajo a los autos una denunciada realizada el 15 de abril de 2015, en la que manifestó que había sido obligado a firmar cuatro letras de cambio en blanco, declaración unilateral ésta que por sí sola no puede desvirtuar la validez del título cambiario, e igualmente promovió una experticia grafológica que se desechó porque los peritos incurrieron en evidentes contradicciones, conforme quedó expuestos en párrafos anteriores. Asimismo se observa que la letra de cambio cuyo cobro se reclama reúne los requisitos formales previstos en la ley y además quedó probado en el presente procedimiento que la firma de los obligados cambiarios (librado aceptante y avalista) son auténticas y que la misma fueron suscrita en presencia de los testigos Ricardo Sánchez Méndez y Juan Cohel Bigott Maldonado, supra valorados. Así se decide.

Del mismo modo, este Sentenciador no puede pasar por alto el razonamiento hecho por el a quo, pues construyó una duda razonable para favorecer a la parte demandada y así aplicar el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, cuando en realidad, la duda recae en la defensa del demandado. En efecto, el Tribunal de la causa adminiculó la denuncia realizada por la parte demandada, la prueba grafológica que contiene errores de compresión evidentes y el libro contable que carece del sello húmedo del Registrador Público Inmobiliario correspondiente, para concluir que el demandado había probado su defensa, juicio de valor que no corresponde con la apreciación de las pruebas aportadas por las partes, tal como quedó señalado en párrafos anteriores. Así se decide.

Por todos lo razonamientos anteriormente expuesto, esta Alzada declarará con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en contra de la sentencia definitiva dictada el 12 de mayo de 2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Con respecto a la indexación monetaria solicitada en la demanda, quien decide considera contrario a derecho ordenar simultáneamente la corrección monetaria del monto condenado a pagar y el pago de los intereses moratorios, ya que tal proceder implicaría un evidente empobrecimiento del deudor al hacerle más onerosa su obligación de pago, criterio éste sostenido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sus sentencias Nos. 1657 y 00428, de fechas 02/12/1999 y 11/05/2004 respectivamente. En consecuencia, se declara improcedente su pedimento. Así se decide.

Finalmente, quien decide hace un llamado de atención al Abogado Mazzei Rodríguez Ramírez, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que remitió junto al presente expediente, el cuaderno de medidas de otro expediente identificado con el No. 8.097 (nomenclatura interna de ese Juzgado), el cual se encuentra grapado al cuaderno de tacha. Por tal motivo, se le advierte que en lo sucesivo se abstenga de incurrir nuevamente en estos errores que pueda menoscabar los derechos de los justiciables.

V
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho supra mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado NAZARIO MADURO GUANIPA, Inpreabogado No. 11.841, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano JEAN DULABANE KAHAWATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.059.377, en contra de la sentencia definitiva de fecha 12 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del estado Aragua. En consecuencia, se anula el mencionado fallo.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de confesión ficta planteada por la parte actora.

TERCERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por los Abogados NAZARIO MADURO GUANIPA, EDUARDO EMIRO DELGADO y GUILLERMO ROCCA VELASQUEZ, Abogados, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 3.392.820, V-4.522.440 y V- 7.836.293 respectivamente, Inpreabogado No. 11.841, 55.537 y 144.336 en el mismo orden, actuando en sus caracteres de endosatarios en procuración del ciudadano JEAN DULABANE KAHAWATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.059.377, en contra del ciudadano CARLOS ANDRÉS MENDOZA LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.929.940, en su condición de librado aceptante y como representante legal de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ETERNITY DREAMS, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el No. 14, Tomo 46-A, de fecha 12 de julio de 2006, en su carácter de avalista, representados judicialmente por los Abogados Gilmer José Narváez Colmenares y Lucindo Alejandro Pérez Castillo, Inpreabogado Nos. 49.446 y 101.507 respectivamente.

CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades de dinero: 1) SETENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 78.600.000,00), monto previsto en la letra de cambio suscrita en fecha 08 de diciembre de 2014; 2) NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 981.249,99), por conceptos de intereses de mora, calculados a la rata legal cambiaria del cinco por ciento (5%) anual sobre el monto principal desde el 19 de enero de 2015 y los que se siga causando hasta el pago definitivo; y 3) CIENTO VEINTICINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 125.760,00), por concepto de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del monto principal.

QUINTO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN

LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO


RCGR/LC/Marivi
Exp. C-18.414-17