REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de octubre de 2017
207° y 158°

EXPEDIENTE Nº C-18.486-17
PARTE SOLICITANTE: ciudadanos HERMAN EMILIO QUAMINA y JUANA VIDALINA BOGADY DE QUAMINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-1.136.095 y V-4.406.748 respectivamente.
ENTREDICHA: ciudadana JULIANA QUAMINA REYES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 3.137.212.
ABOGADO ASISTENTE: abogada LIGIA ELENA SALAS SABALLOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nro.147.047.
MOTIVO: INTERDICCIÓN PROVISIONAL.
I.-ANTECEDENTES
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la Victoria, en virtud de la consulta obligatoria a que se contrae del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la solicitud de interdicción provisional ciudadana JULIANA QUAMINA REYES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 3.137.212, propuesta por su hermano, ciudadano HERMAN EMILIO QUAMINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.136.095, debidamente asistido por la abogada LIGIA ELENA SALAS SABALLOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nro.147.047; petición decidida por el Juez a quo en fecha 15 de febrero de 2017, mediante sentencia en la cual se declaró la interdicción provisional de la ciudadana JULIANA QUAMINA REYES, plenamente identificada.
El presente recurso corresponde conocerlo a esta alzada, una vez realizada la distribución correspondiente, por lo que se le dio entrada en fecha 27 de julio de 2017 (folio 65), según nota suscrita por la secretaria del despacho, constante de una pieza de sesenta y cuatro (64) folios útiles. En fecha 02 de agosto de 2017, este Tribunal Superior fijó un lapso de treinta (30) días para dictar y publicar la consulta de interdicción civil de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folios 66).

II.- CONSIDERACIONES PREVIAS
Es el caso, que en fecha 03 de agosto de 2016, fue presentado la solicitud de interdicción por la ciudadano HERMAN EMILIO QUAMINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.136.095, hermano de la entredicha (JULIANA QUAMINA REYES) ut supra identificada, debidamente asistido por la abogada LIGIA ELENA SALAS SABALLOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nro.147.047 (Folios 01 y 02 con su vuelto).
Ahora bien, el Tribunal a quo en fecha 16 de septiembre de 2016, dio entrada a la misma, conforme a lo establecido en las normas correspondientes a esta solicitud, y ordenó abrirse el Juicio de interdicción provisional, seguidamente fijó la oportunidad para que la ciudadana, JULIANA QUAMINA REYES compareciera con el objeto de que la Juez a quo realizara el interrogatorio correspondiente, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público (Folio 17).
Posteriormente, en fecha 14 de noviembre de 2016, el Tribunal a quo tomó la declaración de la ciudadana interdictada, JULIANA QUAMINA REYES, antes identificada (Folio 28).
En este orden, se observa que la Juez a quo, en fecha 14 noviembre de 2016, dejó constancia del interrogatorio realizado a los ciudadanos LUIS ALFREDO QUAMINA VELASCO, LUIS ALFREDO QUAMINA VELASCO, ELSI YURELIS ZAMORA QUAMINA, YURIS DORELIS QUAMINA BOGADY, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.176.448, V-8.694.276, V-24.176.449, V-12.122.958 respectivamente, familiares de la presunta entredicha (Folios 29 al 33).
Asimismo, consta el folio 43 informe psicológico, de fecha 17 de febrero de 2016, expedido por el Dr. HECTOR NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.282.621, donde se indica: “…Trastorno mental orgánico que requiere apoyo familiar, por condición post operatoria de lesión en el espacio cerebral, epilepsia focal. …”
Posteriormente, en fecha 26 de febrero de 2017 como consta el folio 44 informe neurológico expedido por el Dr. JOSE HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.368.362, donde se indica: “… 1) Síndrome Trastorno Mental Orgánico, 2) Condición Post Operatoria de lesión ocupante de espacio cerebral, 3) Epilepsia Focal secundaria…”
Después del análisis del informe psiquiátrico y neurológico, y después de oídas las declaraciones de los familiares de la indiciada, el Tribunal a quo, en fecha 15 de febrero de 2017, decretó la interdicción provisional de la ciudadana JULIANA QUAMINA REYES, antes identificada (folios 45 al 47 con sus vueltos).
Ahora bien, en fecha 05 de junio de 2017 el Tribunal a quo designa nuevo consejo de tutela y protutor suplente, en vista de la diligencia presentada por el solicitante en fecha 23 de mayo de 2017 (folio 62).

III.-DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Ahora bien, en fecha 15 de febrero de 2017, el tribunal a quo decretó la interdicción provisional de la ciudadana JULIANA QUAMINA REYES, antes identificada, (folios 45 al 47con sus vueltos), en los siguientes términos:
“(…) PRIMERO: La INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana JULIANA QUAMINA REYES, Venezolana, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-3.137.212, por la aplicación expresa del artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil SEGUNDO: Se designa TUTOR interino al ciudadano HERNAN EMILIO QUAMINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.136.095, como PROTUTOR a la ciudadana JUANA VIDELINA BOGADY DE QUAMINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.406.748 PROTUTOR SUPLENTE a la ciudadana NEIRA ZOREHELYS QUAMINA BOGADY, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nro. V-8.689.778, y para conformar el CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos LUIS ALFREDO QUAMINA BOGADY, YURIS DORELYS QUAMINA BOGADY, ELSI YURELIS ZAMORA QUAMINA Y LUIS ALFREDO QUAMINA VELAZCO- titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.694.276, v-12.122.958, V-24.176.449 Y V 24.176.448 respectivamente.(…)”.

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta superioridad considera necesario hacer un análisis del procedimiento de interdicción civil pautado en nuestras normas sustantivas y adjetivas, y al respecto, la doctrina ha conceptualizado a la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave o de condena penal y como consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
Al respecto, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”. (negrillas de la Alzada).
La norma antes trascrita, establece que una vez promovida la interdicción, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Al respecto, el artículo 396 del Código Civil, señala: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino”.
Esta fase sumaria es conocida por el Juez de Primera Instancia que tenga competencia en materia de familia, y de acuerdo al artículo 395 del Código Civil, puede ser iniciada: (a) de oficio por el juez; y (b) a instancia de parte, siendo iniciado por: (I) el cónyuge del incapaz, (II) cualquier pariente del incapaz, (III) el Síndico Procurador Municipal, (IV) cualquier persona que tenga interés, y, aún cuando no lo diga el dispositivo legal, y (V) por el Ministerio Público (Art. 130 CPC). Ellos serían los legitimados activos para instar el procedimiento de interdicción.
Ahora bien, los presupuestos de procedencia están contenidos en el Código Civil en su artículo 393, que establece: “que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
Del preinsertado dispositivo legal se infiere que son dos los presupuestos de procedencia de la interdicción: (1) que sea mayor de edad o menor emancipado, la persona a quien se le atribuya estar denotado en incapacidad; y (2) que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que le haga incapaz de proveer a sus propios intereses.
El primer presupuesto procesal se explica por sí sólo. En tanto que con respecto al segundo ha de entenderse que el “estado habitual de defecto intelectual”, supone:
a) La existencia de un defecto intelectual. Por defecto debe entenderse el que afecte no sólo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas, los defectos físicos no cuentan aquí, sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
b) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.
c) Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos.
Obviamente, si bien para la determinación de éste segundo presupuesto se requiere del auxilio del peritaje médico; no es menos cierto que la apreciación, determinación y responsabilidad es del Juez que conozca del asunto.
En este orden de ideas, el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio. Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.” (Negrillas de la Alzada).
De la norma antes trascrita, se desprende la interdicción provisional la cual se rige para la denominada fase sumaria, en la que si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez decretará la interdicción provisional, nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (Art.734 C.P.C.) y ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas.
Asimismo, decretada la interdicción provisional, se seguirá el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva. Con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas, es decir, comienza a correr el lapso ordinario probatorio (Art. 396 y sig. del Código de Procedimiento Civil). Durante ese lapso podrán promover y evacuar todo género de pruebas el tutor interino, el indiciado en demencia y cualquier interesado, así como oficiosamente (Art. 734 CPC) el Juez podrá adquirir pruebas que le permitan determinar la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la interdicción.
Vencido el lapso probatorio, el Juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción provisional del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto de consulta obligatoria (Art. 736 ejusdem).
Ahora bien, en el caso bajo estudio esta Superioridad observa de autos, que el presente caso versa sobre interdicción provisional de la ciudadana JULIANA QUAMINA REYES, antes identificada, solicitada por su hermano, ciudadano HERMAN EMILIO QUAMINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.136.095. (Folio 01 y 02 con su vuelto).
De igual forma, se evidencia que la Juez a quo, efectuó el interrogatorio de la ciudadana JULIANA QUAMINA REYES de fecha 14 de noviembre de 2016 (Folio 28), en el cual se dejó constancia de lo siguiente: “(…) PRIMERO: ¿Cómo te llamas? Contesto: JUANA JULIANA AURORA JUANA REYES. SEGUNDO: ¿Con quién vives?. Contesto: Me cuesta hablar. TERCERO: ¿trabajas? Contesto: Barriendo, lavando platos. CUARTO: ¿Tienes hijos? Contesto: No, señor. QUINTO: ¿tomas medicamento? Contesto: Me cuesta hablar. En este estado el tribunal deja constancia, que la señora movió la cabeza se agarro la cara, el cachete y solo balbució. SEXTO: ¿Cuántos años tienes? Contesto: El tribunal deja constancia que la señora solo balbució (sic). SÉPTIMO: ¿Cuántos hermanos tienes?. Contesto: Hermanos y hermanas, tías, abuelo y abuela. OCTAVO: ¿Cómo se llama su hermano varón? Contesto: Germán como se llama el nombre tuyo. El tribunal deja constancia que miro y señalo con la mano al ciudadano HERMAN EMILIO QUAMINA. NOVENO: ¿Dónde está tu hermana Juana? Contesto: Juana, hay esta ellos están allá. El tribunal deja constancia que miro y señalo con la mano a la señora Juana que se encuentra sentada en el área de revisión de expedientes de este Tribunal. DÉCIMO: ¿Quien le da de comer? Contesto: Germán dile me cuesta hablar, la cabeza. El tribunal deja constancia que señalo al ciudadano HERMAN EMILIO QUAMINA. DÉCIMO PRIMERO: ¿Quién te baña y te viste? Contesto: Me cuesta hablar yo no hablaba. El tribunal deja constancia que la ciudadana JULIANA AURORA se agarro la cabeza y dijo: Me duele la cabeza. DÉCIMO SEGUNDO: ¿Qué le paso en la pierna? Contesto: Esta me agarro la cabeza, pierna, yo no caminaba, la mano, la pierna. El tribunal deja constancia, que observo piel reseca y costras de heridas en ambas piernas, así mismo deja constancia que la señora tiene el cabello corto, y se observa una cicatriz redonda en la parte izquierda de la cabeza y que la ciudadana no mostro ninguna conducta violenta durante el interrogatorio.(…)”
posteriormente, pasó a tomar las respectivas declaraciones de los familiares y amigos, específicamente de los ciudadanos: LUIS ALFREDO QUAMINA BOGADY, LUIS ALFREDO QUAMINA VELAZCO, ELSI YURELIS ZAMORA QUAMINA, YURIS DORELIS QUAMINA BOGADY, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.694.276, V-24.176.448, V-24.176.449, V-12.122.958 respectivamente.
De la declaración del ciudadano LUIS ALFREDO QUAMINA VELASCO, titular de la cédula de identidad N° V-24.176.448 (folio 29), se observa lo siguiente:
“(…) Primero: ¿Diga si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana JULIANA AURORA QUAMINA REYES? Contesto: si, por supuesto. Segundo: ¿Diga si sabe y le consta, que la entredicha JULIANA AURORA QUAMINA REYES, puede desenvolverse por sus propios medios? Contesto: Pues, no, para ciertas cosas, no ella no puede salir a la calle, sola no. Tercero: ¿Diga qué edad tiene la ciudadana JULIANA AURORA QUAMINA REYES? Contesto: 79 años. Cuarto: ¿Diga si tiene conocimiento cual es la enfermedad que se le diagnostico a la ciudadana JULIANA AURORA QUAMINA REYES? Contesto: Mire, yo no se sabría decir, yo nací y ella ya estaba así, ella tenía un tumor en la cabeza era profesional y tiene la mitad de su vida así. Quinto: ¿Diga si tiene conocimiento que la ciudadana JULIANA AURORA QUAMINA REYES, tiene un tratamiento médico constante y si consume algún medicamento? Contesto: Si ella sufre convulsiones y si hay que darle sus pastillas, pero no se cuáles son esas pastillas. Sexto: ¿Diga si la ciudadana JULIANA AURORA QUAMINA REYES, ha cursado estudios? Contesto: Si, ella era profesional antes de su enfermedad, ella trabajaba y todo, después que la operaron del tumor en la cabeza ella quedo así. Séptimo: Diga dónde y con quien vive la ciudadana JULIANA AURORA QUAMINA REYES? Contesto: Ella vive donde mi abuelo, con mi abuelo, mi abuela, mi tía Yuri, mi prima Yurelis, mi ahijado Luis Esteban. Octavo: ¿puede la ciudadana JULIANA AURORA QUAMINA REYES bañarse, vestirse y comer y hacer diligencias por si sola? Contesto: No. Noveno: ¿La Sra. JULIANA AURORA QUAMINA REYES es violenta?. Contesto: Pues, cuando esta fuera de sus medicamento si, se pone agresiva.(…)”

De la declaración del ciudadano LUIS ALFREDO QUAMINA VELASCO, titular de la cédula de identidad N° V-8.694.276 (folio 31), se observa lo siguiente:
“(…) Primero: ¿Diga si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana JULIANA AURORA QUAMINA REYES? Contesto:Si. Segundo: ¿Diga si sabe y le consta, que la entredicha JULIANA AURORA QUAMINA REYES, puede desenvolverse por sus propios medios? Contesto: No puede. Tercero: ¿Diga qué edad tiene la ciudadana JULIANA AURORA QUAMINA REYES? Contesto:Entre 78 y 79 años no recuerdo exactamente. Cuarto: ¿Diga si tiene conocimiento cual es la enfermedad que se le diagnostico a la ciudadana JULIANA AURORA QUAMINA REYES? Contesto: Mira el termino medico no lo se, se que es una enfermedad mental a raíz de una enfermedad cuando joven un tumor. Quinto: ¿Diga si tiene conocimiento que la ciudadana JULIANA AURORA QUAMINA REYES, tiene un tratamiento médico constante y si consume algún medicamento? Contesto: Si, tiene tratamiento. Sexto: ¿Diga si la ciudadana JULIANA AURORA QUAMINA REYES, ha cursado estudios? Contesto: Si. Séptimo: Diga dónde y con quien vive la ciudadana JULIANA AURORA QUAMINA REYES? Contesto: Vive en la Urbanización Las Mercedes, sector 4, vereda 4, casa Nro. 2, con el hermano HERMAN QUAMINA y con su esposa. Octavo: ¿puede la ciudadana JULIANA AURORA QUAMINA REYES bañarse, vestirse y comer y hacer diligencias por si sola? Contesto: No. Noveno: ¿La Sra. JULIANA AURORA QUAMINA REYES es violenta?. Contesto: No,se como, ella pudiera ser violenta en algunos momento de acuerdo al estado de ánimo, los medicamentos.(…)”

De la declaración de la ciudadana ELSI YURELIS ZAMORA QUAMINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.176.449 (Folio 32), se observa lo siguiente:
“(…) Primero: ¿Diga si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana JULIANA AURORA QUAMINA REYES? Contesto: Si. Segundo: ¿Diga si sabe y le consta, que la entredicha JULIANA AURORA QUAMINA REYES, puede desenvolverse por sus propios medios? Contesto: No, ella no se puede desenvolver por sus propios medios. Tercero: ¿Diga qué edad tiene la ciudadana JULIANA AURORA QUAMINA REYES? Contesto: Esta entre los 76, 79 años. Cuarto: ¿Diga si tiene conocimiento cual es la enfermedad que se le diagnostico a la ciudadana JULIANA AURORA QUAMINA REYES? Contesto: Ocupación espacio. Quinto: ¿Diga si tiene conocimiento que la ciudadana JULIANA AURORA QUAMINA REYES, tiene un tratamiento médico constante y si consume algún medicamento? Contesto: Si, tegretol. Sexto: ¿Diga si la ciudadana JULIANA AURORA QUAMINA REYES, ha cursado estudios? Contesto: Si, ella es maestra. Séptimo: Diga dónde y con quien vive la ciudadana JULIANA AURORA QUAMINA REYES? Contesto: Ella vive, con mi abuelo que es el hermano, mi abuela, mi mamá, mi sobrino, mi hijo y yo. Octavo: ¿puede la ciudadana JULIANA AURORA QUAMINA REYES bañarse, vestirse y comer y hacer diligencias por si sola? Contesto: No. Noveno: ¿La Sra. JULIANA AURORA QUAMINA REYES es violenta?. Contesto: No.(…)”

De la declaración de la ciudadana YURIS DORELIS QUAMINA BOGADY, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.122.958 (Folio 33), se observa lo siguiente:
“(…) Primero: ¿Diga si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana JULIANA AURORA QUAMINA REYES? Contesto: Si. Segundo: ¿Diga si sabe y le consta, que la entredicha JULIANA AURORA QUAMINA REYES, puede desenvolverse por sus propios medios? Contesto: En algunas cosas, bañarse con ayuda y en lo demás hay que ayudarla. Tercero: ¿Diga qué edad tiene la ciudadana JULIANA AURORA QUAMINA REYES? Contesto: Setenta y algo no me acuerdo el algo. Cuarto: ¿Diga si tiene conocimiento cual es la enfermedad que se le diagnostico a la ciudadana JULIANA AURORA QUAMINA REYES? Contesto: Si, ocupación espacio. Quinto: ¿Diga si tiene conocimiento que la ciudadana JULIANA AURORA QUAMINA REYES, tiene un tratamiento médico constante y si consume algún medicamento? Contesto: Si, carbomazepina de 200 mg, milax y daflon. Sexto: ¿Diga si la ciudadana JULIANA AURORA QUAMINA REYES, ha cursado estudios? Contesto: Si, ella es docente también jubilada. Séptimo: Diga dónde y con quien vive la ciudadana JULIANA AURORA QUAMINA REYES? Contesto: Vive con Herman Quamina que es mi hermano, la esposa que es mi mama Juana Vidalina, mi hija Elsy Samora, el bebe de mi nieto y mi persona. Octavo: ¿puede la ciudadana JULIANA AURORA QUAMINA REYES bañarse, vestirse y comer y hacer diligencias por si sola? Contesto: No. Noveno: ¿La Sra. JULIANA AURORA QUAMINA REYES es violenta?. Contesto: Depende, cuando no toma su tratamiento se puede poner violenta o agresiva, y ella sufre de convulsiones.(…)”

De estas declaraciones de los testigos promovidos se desprendió la ratificación de la condición física y mental de la ciudadana JULIANA QUAMINA REYES, quienes indican que la ciudadana anteriormente identificada no se puede desenvolver por sus propios medios, por el Síndrome Trastorno Mental Orgánico y Condición Post Operatoria de lesión ocupante de espacio cerebral que padece. Así se declara.

Asimismo, consta el folio 43 informe psicológico, de fecha 17 de febrero de 2016, expedido por el Dr. HECTOR NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.282.621, donde se indica: “…Trastorno mental orgánico que requiere apoyo familiar, por condición post operatoria de lesión en el espacio cerebral, epilepsia focal. …”
Posteriormente, en fecha 26 de febrero de 2017 como consta el folio 44 informe neurológico expedido por el Dr. JOSE HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.368.362, donde se indica: “… 1) Síndrome Trastorno Mental Orgánico, 2) Condición Post Operatoria de lesión ocupante de espacio cerebral, 3) Epilepsia Focal secundaria…”
Estima este Juzgador que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo, inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual.
A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:
“…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.” (Domínguez Guillén, María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).

Del estudio del informe psiquiátrico efectuado por los médicos expertos, quedó demostrado que la ciudadana JULIANA QUAMINA REYES, sufre de Síndrome Trastorno Mental Orgánico Y Condición Post Operatoria De Lesión Ocupante De Espacio Cerebral, por lo que se concluye que el paciente depende total y permanentemente de familiares, lo cual llevó a la convicción del Juez a quo que lo prudente y necesario en este caso era decretar la solicitada interdicción Provisional.
Por el otro lado, en el procedimiento judicial de interdicción, al Juez le corresponde una función principal, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al presunto entredicho, oír al menos a cuatro parientes del indiciado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por lo menos dos facultativos o médicos especialistas. La acción del juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa.
Este Juzgador para decidir acerca de la interdicción provisional observa que de las diligencias ordenadas y practicadas en el presente juicio, aparecen plenamente acreditados elementos probatorios que indican el estado de incapacidad de la JULIANA QUAMINA REYES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 3.137.212. En consecuencia, este Tribunal luego de analizar las actas procesales que conforman el expediente, considera que existen elementos suficientes que demuestran el síndrome trastorno mental orgánico y condición post operatoria de lesión ocupante de espacio cerebral de la presunta entredicha, y cumplidas las disposiciones contenidas en los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, se decreta la interdicción provisional de la ciudadana JULIANA QUAMINA REYES, antes identificada.
Ahora bien, tomando en cuenta que la institución de la consulta lo que persigue es la revisión del fallo por parte de un tribunal de mayor jerarquía funcional al que dictó la decisión, con el objeto de que se verifique si el mismo se ajusta a derecho en el caso concreto. Y siendo la consulta, una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden o el interés público, o el orden constitucional, de modo que el juez que se pronuncia sobre la consulta debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino también la adecuación al caso concreto del derecho declarado, es por lo que esta Superioridad, una vez revisado y analizado la presente solicitud, observó claramente que se llevó a cabo en su totalidad el cumplimiento de los requisitos procedimentales para la tramitación de la declaratoria de interdicción solicitada.
De allí que, este Tribunal Superior evidenció el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 309, 314, 324, 325 y 336 del Código Civil, por parte del Tribunal a quo al decretar la interdicción provisional de la ciudadana JULIANA QUAMINA REYES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 3.137.212, en fecha 15 de febrero de 2017 (folios 45 al 47 con sus vueltos), acatando la formalidad referida a la designación del tutor, protutor, protutor suplente y del consejo de tutela, por lo que, el decreto de interdicción provisional de la ciudadana JULIANA QUAMINA REYES, antes identificada, se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.

V.- DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE CONFIRMA la decisión dictada en la presente causa en fecha 15 de febrero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la Victoria. En consecuencia se declara:
SEGUNDO: La INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana JULIANA QUAMINA REYES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 3.137.212.
TERCERO: Se designa como TUTOR INTERINO de la ciudadana identificada en el particular que antecede, al ciudadano HERNAN EMILIO QUAMINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.136.095. Por ello, en conformidad con el artículo 347 del Código Civil, el designado tutor, puede administrar los bienes de la ciudadana JULIANA QUAMINA REYES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 3.137.212, y asimismo, deberá mantenerla bajo su cuidado en la casa donde actualmente habita o donde deba trasladarse.
CUARTO: Se designa como PROTUTORA a la ciudadana JUANA VIDELINA BOGADY DE QUAMINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.406.748 y como PROTUTOR SUPLENTE al ciudadano GUILMEN QUAMINA BOGADY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.180.537.
QUINTO: Se designa como integrantes del CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos NINOSKA QUAMINA OROPEZA, YURIS DORELYS QUAMINA BOGADY, ELSY YURELIS ZAMORA QUAMINA Y JOSE ANTONIO ARRIECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.829.773, V-12.122.958, V-24.176.449 y V-26.196.276, respectivamente.
SEXTO: Se ordena protocolizar la presente decisión en la Oficina de Registro respectiva y publicar la misma en el Diario “EL PERIODIQUITO” dentro de los quince (15) días siguientes de recibido el presente expediente en el Juzgado A Quo, de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil.
SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas en razón la naturaleza de la presente decisión.
OCTAVO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, al tercer día (03) día del mes de octubre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 02:30 pm.

LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO

Exp. Nº C- 18.486-17
RCG/LC/cp