REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRÁNSITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 05 de octubre de 2017
207° y 158°
EXPEDIENTE Nº: C-18.449-17
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GERÓNIMO VICTORINO PEREIRA DE JESÚS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.670.456.
APODERADO JUDICIAL: Abogado AMILCAR ESPITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.465.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JIMMY SÁNCHEZ VÉLEZ, colombiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 84.275.706.
ASISTENTE JUDICIAL: Abogado LUIS CRIOLLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.647.354.
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
I. ANTECEDENTES
Suben a esta alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la interlocutoria dictada por el juzgado anteriormente mencionado en fecha 30 de marzo de 2017.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho, según nota estampada por Secretaría de fecha 30 de junio de 2017, constante de una (01) pieza de copias certificadas, que a su vez contenía la cantidad de setenta y dos (72) folios útiles. (Folio 73).
En fecha 06 de julio de 2017, este tribunal superior fijó el décimo (10o) día de despacho siguiente para que las partes consignaran los informes que tuvieran a bien, e igualmente, se indicó que una vez vencido dicho término se procedería a dictar sentencia. (Folio 74)
En fecha 21 de julio de 2017 la parte recurrente consignó escrito de informe (Folios 75 al 78)
II. DE LA INTERLOCUTORIA RECURRIDA
En fecha 30 de marzo de 2017 (folios 64 al 67), el juzgado a quo, declaró lo siguiente:
“(…) En relación a la oposición a la Homologación (sic) del Convenimiento (sic) efectuado por la parte demandada, considera quien aquí decide, que: El Convenimiento (sic) realizado en el expediente que corre inserta (sic) a los folios veintiocho (28) y vto., (sic) y debidamente homologada en fecha siete (07) (sic) de mayo de 2.014 (sic) (folio 30 y Vto.) (sic) en la cual: “el ciudadano JIMMY SANCHEZ (sic) VELEZ (sic), actuó asistido por la Abogada (sic) Verónica Urbina, y donde se dio por citado, actuando en uso de sus derechos manifiestó (sic) su decisión de Conciliar (sic) con el demandante un acuerdo para poner fin al juicio, basado en el principio de autocomposición judicial, pidiendo al ciudadano Jerónimo Victorino Pereira de Jesús, un lapso de dos 82) meses contados a partir de la presente fecha (jueves 24 de abril de 2.014), (sic) para desalojar el inmueble que ocupa en su condición de arrendatario y entregarlo libre de personas y de cosas al término del tiempo convenido, es decir el día veinticuatro (24) de junio de 2.014; quedando demostrado en este punto su relación contractual con el ciudadano Jerónimo Victoriano (sic) Pereira de jesús. También señaló que dejaron constancia que el presente acuerdo tiene carácter de Cosa (sic) Juzgada (sic) y tiene el mismo valor que una Sentencia (sic) Definitivamente (sic) Firme, (sic) por cuanto renunciaron a los actos procesales pertinentes. Pidiendo fuera homologado.
Como puede observar no hay diferencia alguna entre lo demandado y lo acordado por las partes y no existen concesiones distintas de las obligaciones reclamadas, sino que están dirigidas a la realización de un mismo propósito como es la entrega del inmueble (…)
En sintonía con las decisiones de la Sala Constitucional y tomando en consideración que en el presente caso, las partes celebraron un convenimiento que fue debidamente homologado a solicitud de partes (sic) (vto. Del folio 28) y a partir de su homologación se convirtió en una sentencia susceptible de ejecución, es decir, que adquirió la posibilidad de obtener su cumplimiento mediante la vía de ejecución de sentencia prevista en los artículos 523 y 524 del Código eiusdem, en razón por lo cual se niega por improcedente la solicitud de oposición a la homologación efectuada por la parte demandada (…)” (…)”
III. DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 6 de abril de 2017 (folio 68 y vuelto) la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la providencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 30 de marzo de 2017, señalando entre otras cosas, lo siguiente: “(…) Apelo de la decisión de fecha treinta (30) de marzo de 2017 que riela al folio 63 al 66(…)”
IV. INFORME DEL RECURRENTE
En fecha 21 de julio de 2017 la parte recurrente consignó por ante esta alzada escrito de informe inserto a los folios setenta y cinco (75) al setenta y ocho (78), por el cual sostuvo, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Es claro al leer el señalado Escrito (sic) De (sic) Oposición (sic) A (sic) La (sic) Ejecución (sic) De (sic) La (sic) Sentencia (sic) De (sic) Homologación, que introduje contra la fase ejecución de la sentencia del proceso, que se fundamenta en la existencia del contrato de arrendamiento escrito celebrado entre la ciudadana IGINIA ROJAS DE BRICEÑO (…) y mi persona en fecha Veinte (sic) (20) de Mayo (sic) de 1.997, (sic) contrato este que hasta la presente fecha se encuentra vigente y surtiendo todos los efectos legales que la ley le otorga; por lo tanto ese contrato es ley entre las partes, y me otorga el derecho a vivir como inquilino en dicho inmueble hasta que el mismo no sea atacado judicialmente y se produzca una sentencia que termine con su vigencia. Ya que el mismo no ha sido anulado por sentencia judicial, ni rescindido por las partes.
Por su parte la sentencia de homologación que se me pretende ejecutar, es contra un contrato de Arrendamiento (sic) verbal celebrado entre la ciudadana IGINIA ROJAS DE BRICEÑO (…) y mi persona en fecha Once (11) de Diciembre (sic) de 1.994; (sic) es decir, extingue esa sentencia de homologación extingue un contrato de arrendamiento verbal anterior al contrato de arrendamiento escrito que es posterior; con una (sic) tiempo de diferencia de Dos (sic) (2) años y Seis (sic) (6) meses. Esta (sic) en la lógica jurídica que el contrato verbal de arrendamiento señalado ya estaba extinto para la fecha en que la parte actora intenta su demanda de resolución y desalojo ya que había terminado cuando entre la ciudadana IGINIA ROJAS DE BRICEÑO y mi persona celebramos el contrato de arrendamiento escrito, y por esa razón firme y bajo recomendación de ambos abogado (sic) me solicitaron que debíamos anular el contrato de arrendamiento verbal ante el juzgado porque ya había un contrato escrito de arrendamiento. Como puede ver esa sentencia de homologación no ataca el contrato de Arrendamiento (sic) Escrito (sic) celebrado entre la ciudadana IGINIA ROJAS DE BRICEÑO (…) y mi persona en fecha Veinte (20) de Mayo (sic) de 1.997; (sic) por que la intención de las partes y el cual esta (sic) vigente hasta la presente fecha y me otorga el derecho a habitar en mi condición de inquilino el bien inmueble objeto de la ejecución de la sentencia de homologación (…)”
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas exhaustivamente las actuaciones que componen el presente expediente, quien aquí decide estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
El juicio de donde se desprenden estas actuaciones se inició mediante de demanda por desalojo de vivienda interpuesta en fecha 24 de marzo de 2014 por el ciudadano Gerónimo Victorino Pereira de Jesús contra el ciudadano Jimmy Sánchez Vélez, ya identificados. (Folios 2 al 5 y vueltos)
Dicha pretensión fue admitida en fecha 03 de abril de 2014 por el juzgado a quo quien además ordenó la citación por boleta de la parte demandada. (Folio 18 y vuelto)
Posteriormente, el día 24 de abril de 2014, comparecen ambas partes por ante el juzgado a quo y voluntariamente llegaron a la siguiente transacción:
“(…) Conforme consta en actas procesales, el ciudadano JIMMY SÁNCHEZ VÉLEZ, supra identificado parte demandada en el presente expediente manifiesta: Que se da formalmente por citado en este procedimiento judicial y en virtud de ello en uso de sus derechos manifiesta su decisión de conciliar con el demandante un acuerdo para poner fin a este juicio basado en el principio de autocomposición judicial, pide al ciudadano GERÓNIMO VICTORINO PEREIRA DE JESÚS, supra identificado un lapso de dos (2) meses contados a partir de la presente fecha para desalojar el inmueble que ocupa condición de arrendatario, y entregarlo libre de personas y de cosas al término del tiempo convenido, es decir, el día veinticuatro (24) de junio de 2014. Así queda obligado el demandado (…) Dejamos constancia que el presente acuerdo tiene carácter de COSA JUZGADA y tiene el mismo valor que una sentencia definitivamente firme por cuanto ambas partes renuncian a los actos procesales pertinentes. Igualmente solicitamos que el presente escrito sea homologado (…)” (Folios 29 al 30 y vueltos)
En vista de lo anterior el juzgado a quo en fecha 7 de mayo de 2014 homologó el acto de autocomposición celebrado por las partes. (Folio 31 y vuelto)
En fecha 6 de octubre de 2014 el tribunal de la causa decretó la ejecución voluntaria de la transacción celebrada. (Folio 42)
Posteriormente, luego de realizado diversos actos de sustanciación, en fecha 22 de marzo de 2017 la parte demandada presentó escrito mediante el cual se opuso a la ejecución decretada. (Folios 57 al 58 y vueltos)
Es así como el juzgado a quo negó en fecha 30 de marzo de 2017 por improcedente tal oposición y la parte demandada recurrió de dicha interlocutoria en fecha 6 de abril de 2017. (Folios 64 al 68 y vueltos)
Una vez detallado todo lo anterior, este tribunal superior observa que el recurrente lo que pretende es que se suspenda la ejecución de la transacción celebrada por las partes parcialmente supra transcrita, en la cual, el ciudadano Jimmy Sánchez Vélez, ya identificado, se comprometió voluntariamente a entregar el inmueble objeto de la demanda el día 24 de junio de 2014, indicando para fundamentar tal pedimento, que esta causa se basó en un contrato verbal de fecha de 11 de diciembre de 1994, empero, existe otro contrato locativo por escrito de fecha 30 de mayo de 1997 el cual está “vigente” y que lo autoriza a permanecer en el mencionado inmueble, por lo que, según él, mediante este procedimiento no se le puede exigir el desalojo.
Ante tal panorama, este juzgador considera menester indicar que todo proceso judicial tiene dos etapas bien diferenciadas entre sí, la primera es la fase de cognición la cual culmina cuando el órgano jurisdiccional dicta un fallo o la controversia finaliza con un acto de autocomposición procesal y cualquiera de los anteriores alcanza la autoridad de cosa juzgada formal y material. Luego de finalizada dicha primera fase del proceso, se inicia lo que se conoce como la etapa de ejecución, en la cual, se debe materializar la orden judicial o acuerdo que haya quedado definitivamente firme.
Ahora bien, en relación a la fase de ejecución el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1. Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2. Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.”
Por su parte, el artículo 525 eiusdem dispone lo siguiente:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.”
Vistas las normas anteriormente citadas, es patente que nuestro código adjetivo consagra el principio de continuidad de la ejecución, dado que ésta, una vez comenzada, debe continuar de derecho sin interrupción, salvo que las partes de mutuo acuerdo la suspendan por un tiempo determinado o que el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso y, como última opción, que el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de marzo de 2003, mediante sentencia dictada en el expediente No. 02-1218, dejó sentado lo siguiente:
“(…) En cuanto a la primera de las situaciones denunciadas, referida a la falta de impulso o continuación del procedimiento de ejecución de la sentencia, vista la abstención del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de proveer sobre la oposición formulada por la representación judicial de IVECO DE VENEZUELA C.A. y de responder a las solicitudes de entrega del dinero embargado que formuló el ciudadano Emilio Caringella Roncal el día 4 de abril de 2002, la Sala considera que no se desprende de los alegatos de la Juez señalada como agraviante ni de las actas que conforman el expediente, ninguna razón para negarse a decidir mediante auto razonado respecto de las actuaciones efectuadas por las partes en el proceso, por cuanto no han sido alegadas por la parte demandada ninguna de las defensas previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento, que son las únicas, de acuerdo al ordenamiento procesal vigente, susceptibles de paralizar la causa que se encuentra en etapa de ejecución.
Así las cosas, en ausencia de un lapso específico en la Ley Adjetiva Civil para responder oportuna y adecuadamente a los planteamientos presentados por las partes, tal y como lo indicó el a quo, el Juzgado de la causa debió proveer conforme al lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, bien para declarar con o sin lugar la oposición efectuada por la parte demandada, y para acordar o negar, siempre por decisión motivada, la solicitud de entrega del dinero embargado en virtud del decretado dictado el 24 de enero de 2002, a fin de evitar dilaciones indebidas en perjuicio de los derechos de la parte demandada.
Por tanto, al no actuar de conformidad con lo antes indicado, sin tener más justificación para ello que la espera de la interposición por parte de la demandada de un recurso de invalidación contra la decisión de fondo dictada el 29 de noviembre de 2001 (folios 94 y 147), que conforme al artículo 333 del Código de Procedimiento Civil no impide la ejecución de la sentencia (pues según lo indicado al folio 162, la demandada no había dado caución conforme al artículo 590 eiusdem, a la fecha en que fue ejercido el presente amparo), la Juez de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar vulneró los derechos del ciudadano Emilio Caringella Roncal a un debido proceso, tramitado de acuerdo a las formas establecidas en la ley y en el que oigan y respondan sus peticiones, y a la ejecución del fallo dictado, una vez que la decisión ha adquirido fuerza de cosa juzgada, todo ello en perjuicio de lo dispuesto en los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución, y de la doctrina de esta Sala, contenida en su decisión n° 1666/2002, del 17 de julio, caso: José Antonio Febres, en donde dejó sentado:
“Así las cosas, la Sala considera pertinente recordar que el derecho a que se ejecuten los fallos judiciales sólo se satisface cuando el órgano judicial adopta las medidas oportunas y necesarias para llevar a efecto esa ejecución, con independencia de cuál sea el momento en que las dicta, pues sólo si tales medidas se adoptan, el derecho a la tutela judicial efectiva será satisfecho, pudiendo considerarse en caso contrario (si se adoptan con una tardanza excesiva e irrazonable) que se cometan violaciones al derecho en examen y al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Ello sucede, cuando se adoptan u ordenan en forma oportuna las medidas requeridas para hacer efectiva la ejecución de lo decidido, de forma tal que el recurrente o querellante ganador obtenga del condenado, en un lapso razonable, la prestación del derecho o de la obligación ordenada por la decisión judicial” (…)” (Negrillas nuestras)
En tal sentido, se verifica entonces que la ejecución del fallo o de cualquier acto equivalente, debe desarrollarse sin interrupción alguna fuera de lo expresamente establecido en el Código de Procedimiento Civil, lo cual, también es reflejo de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, el Estado está en la obligación de garantizar no solamente el acceso de los órganos jurisdiccionales, sino también que los fallos que sean debidamente dictados sean ejecutados conforme a la ley.
Una vez expresado todo lo anterior, este tribunal superior estima que en el presente caso es manifiestamente contrario a derecho que el demandado-recurrente haya aceptado voluntariamente entregar el inmueble objeto de la demanda en una fecha determinada y que ahora, traiga hechos nuevos no debatidos durante el juicio, ni señalados en el escrito de transacción, para intentar evadir el compromiso asumido.
De tal manera, resulta meridianamente claro que el demandado-recurrente no está alegando ninguna de las formas establecidas en el artículo 532 eiusdem anteriormente mencionadas capaces de interrumpir la ejecución de la transacción celebrada, por lo que, su oposición deberá ser declarada improcedente, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano JIMMY SÁNCHEZ VÉLEZ, colombiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 84.275.706, debidamente asistido por el abogado LUIS CRIOLLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.647.354, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 30 de marzo de 2017. En consecuencia:
SEGUNDO: IMPROCENTE la oposición a la ejecución planteada por la parte demandada mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2017.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente en conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cinco (5) días del mes de octubre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:01 am.
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/er
Exp. C-18.449-17
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