REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de octubre de 2017
207° y 158°
Expediente Nº: C-18.397-17
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “AMECA, AMERICA METALS, C.A.” inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 1986, anotado bajo el No. 56, Tomo 21-A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados EDDY PEÑA y FERNANDO OLIVO, Inpreabogados Nos. 25.244 y 80.486, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FERNANDO DUARTE DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.061.690.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ALBERTO PADRÓN, Inpreabogado No. 216.040.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior procedentes del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia publicada íntegramente por el mencionado órgano jurisdiccional en fecha 26 de abril de 2017.
En ese sentido, este expediente fue recibido en esta alzada en fecha 18 de mayo de 2017, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria de este tribunal cursante al folio doscientos ochenta y cuatro (284). En virtud de ello, mediante auto de fecha 23 de mayo de 2017, este tribunal fijó el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes consignaran sus informes e igualmente se indicó que una vez vencido dicho término, este órgano jurisdiccional decidiría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 en concordancia con el artículo 521 ambos del Código de Procedimiento Civil. (Folio 285)
En fecha 22 de junio de 2017 la parte recurrente consignó escrito de informe. (Folios 286 al 288 y vueltos)
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folios doscientos sesenta y nueve (269) al doscientos setenta y ocho (278) del presente expediente, decisión recurrida de fecha 26 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, donde dispuso, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) observa quien aquí decide que la parte actora no aporto (sic) medio probatorio aluno (…) [para] demostrar los hechos atinentes a la existencia de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado (…)
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal (…) DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Desalojo de Local Comercial (Galpón), incoada por la sociedad mercantil “AMECA, AMERICA METALS, C.A.” (…) contra el ciudadano FERNANDO DUARTE PADRON (sic) FALCON (sic) (…) SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio (…)”
III. DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
Cursa al folio doscientos setenta y nueve (279) del presente expediente, diligencia de fecha 27 de abril de 2017, relativa al recurso de apelación interpuesto por el abogado Fernando Olivo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en donde indicó únicamente lo siguiente: “(…) Vista la sentencia dictada por este tribunal en fecha 26 de abril del año 2017 en contra de mi representada, en nombre de mi representada me doy por notificado y apelo de esta sentencia por ser contraria a lo verdaderamente promovido como pruebas (…)”
IV. INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 22 de junio de 2017 la parte actora-recurrente consignó escrito de informe por ante esta alzada, el cual se encuentra inserto a los folios doscientos ochenta y seis (286) al doscientos ochenta y ocho (288) del expediente, donde indicó, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) En primer lugar vale señalar, que después de introducir la demanda, la Juez dicta un auto de fecha 14 de Noviembre (sic) de 2016, contentivo de un Despacho (sic) Saneador, (sic) donde ordena corregir defectos u omisiones, redactando nuevamente la demanda consignando una serie de anexos y documentos por ella requeridos (…)
Ahora bien, en dicho DESPACHO SANEADOR, dictado antes de la Admisión (sic) de la demanda no se indicó absolutamente nada respecto a la omisión de identificar a cada uno de los testigos en caso de promoverse la prueba testimonial. De esta manera el a quo estableció la forma como quería que se hiciera el libelo de la demanda y nada dijo o exigió respecto a los elementos de prueba que son fundamentales para probar la existencia de un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado que es el tema a decidir de la demanda. Ahora bien, la prueba fundamental para probar el contrato verbal son las testimoniales que el a quo no las exigió mediante despacho Saneador (sic) que dicto. (sic)
Ahora bien, esta demanda fue posteriormente admitida y el Tribunal estableció que se tramitaría por el juicio o debate oral con fundamento a lo dispuesto en el artículos (sic) 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, desde ese mismo momento mi representada quedó sin posibilidad de traer ale expediente el nombre de los testigos, y a pesar que los promovimos posteriormente dicha prueba fue declarada inadmisible, negándole de esta manera los derechos constitucionales a mi representada (…)”
En segundo lugar señalo, que en el Libelo (sic) de la demanda, se indicó el tiempo de duración en que se pactó el contrato verbal, y que el mismo seria (sic) el periodo comprendido entre el 15 de Enero (sic) del año 1999 hasta el 14 de Enero (sic) del año 2001, y se indicó que transcurridos los seis meses de su vigencia el arrendatario dejo (sic) de cancelar a mi representada los cánones de arrendamiento pactados y han sido infructuosa todas las gestiones extrajudiciales realizadas desde el año 1999, a los fines de que el arrendatario cancelara los cánones de arrendamiento vencidos. De lo expresado se entiende perfectamente que el arrendatario no cancela cánones de arrendamiento desde Julio (sic) de 1999, ya que expresamos que después de los seis meses de vigencia del contrato el arrendatario dejo (sic) de cancelar los mismos; no existiendo así ninguna indeterminación en cuanto a los cánones de arrendamientos (sic) dejado de pagar y que acarrean la insolvencia del demandado (…)”
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez transcrito todo lo anterior, este tribunal superior observa que la apelación interpuesta fue de manera genérica y que luego en esta segunda instancia, el recurrente consignó informe en el cual presentó argumentos tendientes a impugnar todo lo decidido por el juzgado a quo, por lo que, quien aquí decide se encuentra obligado a analizar cada una de las afirmaciones y defensas realizadas por los partes a lo largo del procedimiento con el objeto de emitir el pronunciamiento correspondiente.
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En ese sentido, se debe partir indicando que el apoderado judicial de la parte actora indicó en el libelo (folios 49 al 52 y vueltos) lo siguiente:
“(…) En fecha 12 de Enero (sic) del año 1999, mi representada el ente mercantil AMECA, AMERICA METALS, C.A., representada en esa oportunidad por el ciudadano FELICE COLOMBO MAGGIONI (sic) (…) celebró Contrato (sic) verbal de Arrendamiento (sic) Inmobiliario, (sic) con el Ciudadano (sic) FERNANDO DUARTE DIAZ (sic) (…) sobre un inmueble propiedad de mi representada constituido por un inmueble propiedad de mi representada constituido por un Galpón, situado en la Calle Colombia de la población de San Mateo, Distrito Ricaurte del Estado (sic) Aragua, distinguido con el No. 144- Oeste (…)
En dicho Contrato (sic) verbal de arrendamiento se pactó que el tiempo de duración del mismo sería el periodo comprendido entre el 15 de Enero (sic) del año 1999 hasta el 14 de Enero (sic) del año 2001; y el canon de arrendamiento sería para esa época la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) MENSUALES (Bs. 200.000, 00) (…) monto este (sic) que el ciudadano FERNANDO DUARTE DIAZ, (sic) debía cancelar por mensualidades vencidas los días (15) de cada mes.
Ahora bien, Ciudadana (sic) Juez, el arrendatario en una forma irresponsable, transcurridos los seis meses de vigencia del contrato de arrendamiento verbal, dejó de cancelar a mi representada los cánones de arrendamientos (sic) pactados, y han sido infructuosas todas las gestiones extrajudiciales realizadas desde el año 1.999, a los fines de que el arrendatario cancelara los cánones de arrendamiento vencidos.
El ciudadano FERNANDO DUARTE DIAZ (sic) alega que no paga los cánones de arrendamiento por cuanto él se encuentra ocupando el inmueble por negocio jurídico privado celebrado con el ciudadano FELICE COLOMBO MAGGIONI.
Cabe mencionar, que en fecha 18 de junio de 1999, con ocasión a una demanda que por Cumplimiento (sic) de Contrato, (sic) incoara contra mi representada el Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de (sic) Área Metropolitana de Caracas (…) al momento de practicarse un embargo ejecutivo sobre el inmueble el cual fue ejecutado mediante exhorto por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua con sede en la ciudad de La Victoria, el prenombrado arrendatario FERNANDO DUARTE DIAZ, (sic) firmó un acta que ya anexe (sic) marcada con la letra “D”, donde reconoció que no cancelaba cánones de arrendamiento (…)
Por lo antes mencionado, es fácil apreciar, que el contrato de arrendamiento verbal aquí descrito es a tiempo indeterminado, que el arrendatario ha incumplido su obligación de pago; encontrándose así incurso en una causal de desalojo (…)”
Por todo ello, la demandante pidió que el demandado convenga o sea condenado a lo siguiente:
“(…) PRIMERO: En el DESALOJO del inmueble arrendado.
SEGUNDO: En entregar a mi representada el inmueble totalmente desocupado, libre de personas y cosas, como efecto consiguiente a la acción, en el mismo buen estado de funcionalidad, habitabilidad de conservación en que lo recibió, y solvente [en] el pago de todos los servicios públicos y privados que tuvo a bien disfrutar, durante su permanencia en dicho inmueble.
TERCERO: A pagar las costas y costos del presente procedimiento calculados muy prudencialmente por este Tribunal, así como los honorarios de abogados (…)”
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Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada contestó la demanda, señalando grosso modo, lo siguiente:
“(…) Es el Hecho (sic) ciudadano Juez que mi representado NUNCA llego (sic) a realizar ningún contrato de arrendamiento verbal con la Persona (sic) Jurídica (sic) AMECA, AMERICA METALS, C.A, ni menos con el Ciudadano (sic) FELICE COLOMBO MAGGIONI (…)
Niego, Rechazo (sic) y Contradigo (sic) tanto en los Hechos (sic) como en el Derecho (sic) Que (sic) mi Representado (sic) adeude al accionante ninguna obligación pecuniaria. En primer lugar destaco la confusión que surge del planteamiento de la pretensión, siendo que por una parte se presenta la reclamación por incumplimiento de una obligación según contrato de arrendamiento verbal; Cuando (sic) la verdad verdadera Primero: es que el 22 de Marzo (sic) de 1.998 mi representado efectuó una Negociación (sic) Privada (sic) por la compra y Adquisición (sic) de un Galpón (sic) aquí en cuestión (…) a la empresa AMECA, AMERICA METALS, C.A, representada por el Ciudadano (sic) Felice Colombo Maggioni (…) por lo cual esta operación Mercantil queda cubierta en su totalidad por un Monto (sic) de Cinco Millones de Bolívares (5.000.000, oo Bs.), (sic) en fecha 20 de marzo (sic) de 1.998 (…)”
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Ahora bien, una vez señalado los argumentos sostenidos por las partes en el presente juicio, este tribunal superior debe señalar que conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.
Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 eiusdem, señala que el juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. O sea, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.
En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 eiusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.
Explicado todo lo anterior, esta alzada observa que el hecho controvertido en la presente causa se circunscribe en analizar, en principio, la existencia o no de la relación arrendaticia alegada por la parte actora y, en caso ello de verificarse, se deberá estudiar la procedencia del desalojo peticionado por ésta. En ese sentido, esta superioridad estima necesario valorar el acervo probatorio presentado por las partes en el presente procedimiento, lo cual se hará seguidamente:
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La parte actora, en su escrito de promoción de pruebas de fecha 16 de febrero de 2017 (folios 254 al 255 y vueltos) promovió los siguientes medios probatorios:
Documentales:
1.- Copia certificada de documento compra venta cuyo objeto es el inmueble objeto de esta controversia, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Aragua, quedando inserto bajo el No. 17, folios 73 al 81, protocolo primero de esa oficina. (Folios 53 al 66 y vueltos) En relación con la presente documental, quien aquí decide observa que la misma resulta ser impertinente para ilustrar sobre lo controvertido en la presente causa, ya que, en este caso, no se está discutiendo la propiedad del inmueble objeto de la controversia. Así se declara.
2.- Certificación de gravámenes correspondiente al inmueble objeto del presente juicio, distinguido como 144-Oeste, ubicado en la Calle Colombia, San Mateo, Municipio Bolívar del estado Aragua, emanada en fecha 16 de noviembre de 2016 por el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Aragua. (Folios 67 al 71 y vueltos) Respecto a esta instrumental, este juzgador observa que la misma es igualmente impertinente para ilustrar sobre lo controvertido en la presente causa, relativo a la supuesta existencia de un contrato de arrendamiento verbal. Así se declara.
3.- Copia simple de acta embargo practicado en fecha 18 de junio de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en ocasión del juicio por cobro de bolívares incoado por Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela contra la parte aquí demandante. (Folios 41 al 43)
4-Copia certificada del expediente No. AH19-V-2002-000056 del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de diversas actuaciones correspondientes al juicio por cobro de bolívares incoado por Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela contra la parte aquí demandante. (Folios 72 al 144)
En relación a las documentales que anteceden, numeradas 3 y 4, quien aquí decide estima que también resulta ser totalmente impertinentes para la resolución de la presente controversia, toda vez que, nada aportan para demostrar la existencia del supuesto contrato de arrendamiento verbal alegado por la parte demandante. Así se declara.
Testimoniales:
De los ciudadanos Trino José Olivo Tovar, Carlos Enrique Revollo Luna, Ernestina Ordoñez, Sonia Margarita Torres y Gritzon Torres Armas, los cuales fueron declarados inadmisibles por el juzgado a quo y por lo tanto no rindieron declaración alguna en esta causa que sea susceptible de ser valorada. Así se declara.
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Por su parte, el demandado de autos no promovió prueba alguna dentro del lapso legal correspondiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, el a quo en el auto de admisión de pruebas de fecha 17 de febrero de 2017 (folio 260) admitió las testimoniales “promovidas” por la parte demandada, estableciendo que las declaraciones de los ciudadanos Alirio Carmelo Torres y Eli Jesús Alvarado, debían ser rendidas el día que se desarrollará el debate oral, lo cual, no se llegó a materializar, por lo que, esta alzada los desecha del procedimiento. Así se declara.
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Una vez valorado el material probatorio, este tribunal superior debe emitir pronunciamiento respecto al fondo del asunto, lo cual se hará seguidamente:
Lo pretendido por el actor se circunscribe en que el demandado le entregue un inmueble distinguido como 144-Oeste, ubicado en la Calle Colombia, San Mateo, Municipio Bolívar del estado Aragua, el cual, supuestamente, éste ocupa en calidad de arrendatario como consecuencia de un contrato locativo verbal celebrado en fecha 12 de enero de 1999, encontrándose insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento.
Por su parte, el demandado de autos, al momento de contestar la demanda interpuesta, negó contundentemente que existiera algún tipo de relación arrendaticia, es decir, manifestó que era falso que él ocupara el inmueble objeto de este juicio en calidad de arrendatario, negando en consecuencia, que en fecha 12 de enero de 1999 se fuese celebrado el contrato locativo verbal señalado por la actora.
Ante tal panorama, resulta meritorio reiterar que conforme al artículo 1.354 del Código Civil arriba mencionado, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y, en este caso, era impretermitible que la parte demandante demostrara de alguna forma la existencia cierta del contrato de arrendamiento sobre el cual fundamenta su pretensión, lo cual, no hizo a lo largo del procedimiento, ya que, no existe en autos prueba alguna, ni siquiera de naturaleza indiciaria, que pruebe lo alegado en el escrito libelar.
En ese sentido, no habiendo sido demostrado el contrato de arrendamiento verbal alegado por la parte demandante, no es posible concluir que el demandado tenía la obligación de pagar pensiones arrendaticias y por tanto, tampoco se puede verificar su presunto estado de insolvencia, por lo, resulta forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, sin lugar la pretensión de desalojo contenida en la demanda, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
Por último, quien aquí decide no puede pasar por alto que el recurrente en su escrito de informe presentado por ante esta alzada, sostuvo que “(…) la prueba fundamental para probar el contrato verbal son las testimoniales que el a quo no las exigió mediante despacho Saneador que dicto (sic) (…)”. En tal sentido, resulta menester indicar que el juzgado a quo no tenía el deber de señalarle al demandante que tenía que agregar a su escrito libelar la lista de testigos que posteriormente quisiera promover para ser evacuados en la causa, ya que, dicha carga, está expresamente dispuesta en el artículo 864 de nuestro Código de Procedimiento Civil, promulgado el 22 de enero de 1986, por lo que, todas las disposiciones contenidas en dicho cuerpo normativo deben ser ampliamente conocidas por los abogados litigantes, quienes son los responsables de asistir de manera idónea a los justiciables. Así se declara.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Fernando Olivo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.486, en su carácter apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “AMECA, AMERICA METALS, C.A.” inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 1986, anotado bajo el No. 56, Tomo 21-A; contra la sentencia definitiva publicada íntegramente en fecha 26 de abril de 2017 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos aquí establecidos, la sentencia recurrida ya identificada dictada por el juzgado a quo. En consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR la pretensión de desalojo contenida en la demanda interpuesta por el abogado Eddy Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.244, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “AMECA, AMERICA METALS, C.A.” ya identificada, contra el ciudadano Fernando Duarte Díaz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.061.690.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante-recurrente conforme a los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los nueve (9) días del mes de octubre de 2017. Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:31 pm.
LA SECRETARIA
ABG. ABG. LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/er
Exp. C-18.397-17
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