REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 9 de octubre de 2017
207° y 158°

EXPEDIENTE Nº C-18.411-17
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano WILLIAM ALBERTO LOPEZ ACOSTA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-6.217.381 .
ABOGADO ASISTENTE: Abogado JONNY ARENAS ACOSTA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 99.575.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NELIDA HAYDEE RAMIREZ ALVAREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.202.298
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO

I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
El presente juicio corresponde conocerlo, efectuada la correspondiente distribución a esta Alzada tal y como consta al folio (46) por lo que se procede a darle entrada en fecha 06 de junio de 2017; según nota suscrita por la secretaria del Despacho, constante de una (01) pieza de cuarenta y seis (46) folios útiles.
Posteriormente, mediante auto de fecha 09 de junio de 2017, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus escritos de informes al vigésimo (20) día de despacho, e igualmente, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto con los artículos artículo 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 48).
Por auto de fecha 10 de julio de 2017, esta Alzada dejó constancia que las partes no presentaron informes ni por si ni por medio de apoderados judiciales (folio 49).
II.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 17 de febrero de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión declarando inadmisible la presente demanda (folios 21 al 34) en la cual señaló entre otras cosas, lo siguiente:
“(…)en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA QUERELLA INTEDICTAL RESTITUTORIA propuesta por el ciudadano WIILIAM ALBERTO LOPEZ ACOSTA(…) Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas (…)”.
III.- DE LA APELACIÓN
En fecha 21 de febrero de 2017, la parte actora mediante diligencia apeló de la decisión ut supra trascrita (folio 135), donde señaló lo siguiente:
“(…) Ocurro ante Ud respetuosamente y expongo: “ APELO” (…)”
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplido con los lapsos de ley, estando en la oportunidad para decidir la presente causa, éste Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda de interdicto restitutorio por despojo presentada en fecha 03 de agosto de 2016, por el ciudadano WILLIAM ALBERTO LOPEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-6.217.381 debidamente asistido por el abogado JONNY ARENAS ACOSTA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 99.575 contra la ciudadana NELIDA HAYDEE RAMIREZ ALVAREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.202.298 (folio 1 y su vto).

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2016 , el Tribual Aquo acordó el traslado y constitución para que tuviera lugar la inspección en el inmueble ubicado en la Calle N° 17-B casa N° 51 Urbanización Hacienda Pantin, Rosario de Paya , Municipio Santiago Mariño, estado Aragua, conforme al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil (folio 14 y 15).
En fecha 26 de enero de 2017, el Tribunal aquo se constituyó en el inmueble ubicado en la Calle N° 17-B casa N° 51 Urbanización Hacienda Pantin, Rosario de Paya, Municipio Santiago Mariño, estado Aragua a los fines de practicar la inspección judicial (folios 24 y 25).
Luego, en fecha 17 de febrero de 2017, el Tribunal aquo dictó sentencia declarando inamisible la presente causa (folios 28 al 34).

Contra la anterior decisión, la parte actora en fecha 21 de febrero de 2017 ejerción recurso de apelación (folio 35).
Ahora bien, expuesto lo anterior este Tribunal determinó que el núcleo de la apelación se circunscribe en verificar si la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2017 dictada por el Tribunal aquo, se encuentra ajustado o no a derecho.
Luego, de haber hecho un recuento de las referidas actuaciones procesales es importante resaltar que la acción constituye el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr, por medio de los Tribunales como órganos encargados de la administración de justicia, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este derecho fundamental, constituido por la tutela judicial efectiva, está consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, su ejercicio está condicionado al cumplimiento, por parte del justiciable, de ciertas condiciones o requisitos previos, tales como los requisitos de admisibilidad que son de estricto orden público.
Tales requisitos están especialmente dirigidos al Juez quien, en acatamiento a la ley y en protección de las instituciones de orden público, negará la admisión de la demanda cuando los mismos no se cumplan habida cuenta que, de lo contrario, le estaría dando curso al proceso tanto en contra de presupuestos constitucionales, como los que atañen al debido proceso; como legales, como lo son las causales de inadmisibilidad. En tal sentido, cuando el Juez hace la adecuada revisión del cumplimiento de tales presupuestos, su actuación no puede entenderse como una agresión al ejercicio del derecho de acción, ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, sino más bien como acatamiento de una orden legal que prohíbe la admisión de la acción propuesta con lo cual se garantiza no solo el debido proceso, sino la seguridad jurídica que éste está llamado a tutelar.
Dicha noción de orden público de los presupuestos de admisibilidad de la acción ha sido reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 07/03/2002, sentencia N° 397, caso: Ismelda Rojas, se cuyo texto se extrae lo siguiente:
“…Debe recordarse que los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa….”.
Expuesto lo anterior, conviene conocer qué son los interdictos y ciertos aspectos de los mismos que interesan para su mejor comprensión. En este sentido, para el autor Eduardo Pallares en su Diccionario de Derecho Procesal Civil, señala lo siguiente: “La palabra interdicto es multívoca. Con ella se expresan instituciones jurídicas de índole diversa que ni siquiera pertenecen al mismo género. La ley y la doctrina conocen cinco clases de interdictos, a saber: el de retener la posesión, el de recuperar la posesión, el de adquirir la posesión, el de obra nueva y el de obra peligrosa. Los dos primeros son juicios sumarios mediante los cuales el actor es mantenido en la posesión interna de un inmueble o restituido en aquella de la que sido despojado.”
El sistema sustantivo procesal vigente consagra las siguientes clases de interdictos:
A) Interdictos Posesorios: Aquí se encuentran a su vez consagrados: El interdicto de despojo (Restitutorio) y; el interdicto de Amparo.
B) Interdictos Prohibitivos: interdictos o denuncias de Obras Nuevas e; interdictos de Daño Temido o de Obra Vieja.
En cuanto a la naturaleza de las acciones interdictales, J. R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.”
En el caso que se estudia, se está en presencia de una querella restitutoria ejercida de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que determina expresamente:
“Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.

El interdicto de despojo o restitutorio puede ser definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido. El objeto principal del interdicto es restituir en la posesión y los fundamentos de derecho sustantivo del interdicto se encuentran en los artículos 783 y 784 del Código Civil.
El tratadista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil manifiesta que: “El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por autos de autoridad propia (auto tutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado(…)”; citando el propio Duque Sánchez a Diego Lora, señala que: “El fin de todos los interdictos es alcanzar la paz, pero no aspiran a que esta sea justa. Ello será el objeto a conseguir en el proceso ordinario…basta con que esa paz sea jurídica…”.
Con fundamento a lo antes analizado, esta Sentenciadora considera que el interdicto presupone lógicamente el despojo de un bien inmueble; si la perturbación posesoria no llega a este grado, el interdicto es improcedente. Por otra parte, en el enunciado del artículo 783 del Código Civil se aprecian los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, tales son:
a) Que haya posesión, aunque no sea legitima, sino que basta cualquiera posesión.
b) Que esa posesión haya existido hasta el momento del despojo.
c) Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.
d) Que se intente dentro del año del despojo.
e) Se da contra todo aquel que sea autor del despojo.
f) Que se presente ante el juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se pudo observar lo siguiente:
- Que la parte actora en su escrito libelar alegó lo siguiente: “…(…) En fecha 15 de Marzo de 1996 contraje matrimonio civil con la ciudadana Nelida Haidee Ramirez Alvarez(…) el cual habitamos como esposos por mas 13 años(…) Durante el proceso de divorcio continué viviendo en el ultimo domicilio conyugal haya que salió la sentencia de divorcio y su ejecución, en donde mi exconyuge de manera arbitraria y contrario a lo acordado en los términos que se planteó el divorcio me despojó de mi 50 %, no permitiéndome seguir ocupando lo que por derecho me pertenece(…) No tengo otro lugar donde vivir y actualmente habito en el lugar donde trabajo construcción en San Mateo. Es por lo que veo precisado a ocurrir ante usted para intentar el procedimiento interdictal previsto en el artículo 783 de Código Civil vigente en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil ….”
- Que de las documentales acompañadas por la parte actora en su escrito libelar consignó lo siguiente:
En este orden de ideas, este Tribunal una vez analizado lo alegado por la actora en su escrito libelar, de las documentales acompañadas en libelo de la demanda y de la inspección realizada por el tribunal de la causa en fecha 26 de enero de 2017 se pudo evidenciar que según los hechos planteados por actor, lo que se plantea es un conflicto referido al reclamo que hace a su ex cónyuge sobre el cincuenta por ciento (50 %) de los derechos de propiedad que alega tener sobre un bien inmueble adquirido durante su unión matrimonial con la parte demandada, por lo cual, quien decide considera que la presente acción interdictal no es la vía idónea para resolver dicha controversia, toda vez que los interdictos tiene por fin la restitución provisional de la posesión y tomando en consideración que lo pretendido por el actor es la restitución parcial de la cosa por cohabitar con la demandada, no podría decretarse el secuestro del mismo conforme a lo preceptuado en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un bien inmueble indivisible que afectaría a la posesión no solo de la demandada sino de terceros como es el caso de su hija que habita en referido inmueble. Por lo tanto, estima este sentenciador que la pretensión de la parte actora está desfasada o va en contra de la propia naturaleza de los interdictos así como contra lo que postula la normativa legal que rige la materia, razones por las que a criterio de quien Juzga considera que la presente acción resulta a todas luces inadmisible, siendo ajustada a derecho la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua en fecha 17 de febrero de 2017. Así se decide.
Por lo tanto, y con fundamento en las consideraciones de hechos y de derechos antes mencionados, esta Alzada declara SIN LUGAR, el recurso de apelación que fuere interpuesto por la parte actora en contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de fecha 17 de febrero de 2017 ; en tal sentido, se CONFIRMA la sentencia antes señalada. Y así se establece.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano WILLIAM ALBERTO LOPEZ ACOSTA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-6.217.381 debidamente asistido por el abogado JONNY ARENAS ACOSTA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 99.575, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 17 de febrero de 2017.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 17 de febrero de 2017, en consecuencia:
TERCERO: INADMISIBLE la querella interdictal restitutoria interpuesta por el ciudadano WILLIAM ALBERTO LOPEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-6.217.381 debidamente asistido por el abogado JONNY ARENAS ACOSTA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 99.575 en contra de la ciudadana NELIDA HAYDEE RAMIREZ ALVAREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.202.298.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en el juicio principal dada la naturaleza del fallo
QUINTO: Se condena en costa a la parte recurrente por la interposición del presente recurso conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del mes de octubre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 1:30 p.m de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
CG/LC/fa
Exp. C-18.411-17