REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE QUINTO DE CONTROL
207° Y 158°

MARACAY, 03 DE OCTUBRE DE 2017
CAUSA Nº 5C-18.262-16

JUEZA: ABG. ALFONSINA VEGAS HERNÁNDEZ
SECRETARIO (A): ABG. WENDYS ALVARADO
FISCAL 29°: ABG. ANA MARIA HERNANDEZ
IMPUTADO (S): JHONAY ALEXANDER PALACIOS ORTUÑO
DEFENSA PUBLICO: ABG. CARMEN NUNES


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Realizada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, en esta misma fecha, verificada con las formalidades de ley, y oída la acusación formulada por El Ministerio Público, quien en dicha acusación calificó los hechos en contra del acusado: JHONAY ALEXANDER PALACIOS ORTUÑO, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, calificación jurídica esta que fue admitida por este Tribunal toda vez que de las actas procesales se desprende que el objeto jurídico del delito no sale de la esfera de la propiedad de la victima , éste le expreso que haría uso del procedimiento especial, como lo es la Admisión de los Hechos, a los fines de que se le imponga la pena; es por lo que el Tribunal, después de haberle hecho saber al acusado sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que lo exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberle explicado el hecho que se le atribuye y su calificación Jurídica, así como la consecuencia del procedimiento Especial de Admisión de los hechos, le cedió el uso de la palabra al acusado, quien después de haber aportado sus datos personales y su domicilio procesal manifestó al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y PIDO SE ME IMPONGA LA PENA QUE ME CORRESPONDE”.

Acto seguido este Tribunal, en virtud de haber solicitado el Acusado antes mencionado la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto el acusado ha manifestado su voluntad libre de coacción y apremio, y con pleno conocimiento de los efectos jurídicos del procedimiento en cuestión, se hace acreedor de la rebaja de pena establecida en el Supra indicado artículo. En base a estas consideraciones, es por lo que este juzgador procedió a aplicar el procedimiento en referencia con la rebaja correspondiente, con fundamento al respeto de los derechos y garantías que tiene el Acusado de autos. En consecuencia, el Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la sentencia, después de exponer a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera:
CAPITULO I
(Hechos y circunstancias que fueron objeto de la Audiencia).

En el día de hoy, MARTES 03 DE OCTUBRE de dos mil Diecisiete (2017), siendo las 5:00 horas de la tarde, se constituye el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de realizar AUDIENCIA PRELIMINAR a cargo de la Jueza abogado ALFONSINA VEGA HERNÁNDEZ, la Secretaria ABG. WENDYS ALVARADO y el alguacil de sala, presentes las partes, la ABG ANA HERNÁNDEZ en su carácter de Fiscal 29° del Ministerio Público de este Estado; el imputado JHONAY ALEXANDER PALACIOS ORTUÑO , por cuanto se materializo el traslado y la defensa publica ABG. CARMEN NUNES, Las VICTIMAS : CASTILLO SEVILLA DORYS ALEXYIS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 14103057, SEVILLA CASTILLO CARMEN MARIA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 5460763, CASTILLO SEVILLA DAISIRYS ADRIANA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 20055351 RESIDENCIADOS EN: CALLE MIRANDA CASA N° 64 BARRIO 19 DE ABRIL AVENIDA INTERCOMUNAL TURMERO MARACAY MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, PUNTO PREVIO A: Se acuerda la división de la continencia de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que los imputados: HERNIS GREGORIO MARRERO ANTUNEZ Y CARLOS EDUARDO AREVALO RUIZ, están recluido en el Internado Judicial de Tocuyito Estado Carabobo. Se declaró abierta LA AUDIENCIA PRELIMINAR y su desarrollo se realizó conforme a los artículos 309 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 29° del Ministerio Público del Estado Aragua. El Juez advirtió a las partes, el derecho que tienen de exponer brevemente los fundamentos de sus peticiones, así como que en la presente audiencia no se permitirá planteamientos sobre cuestiones de fondo. Se impuso e instruyó al acusado, en cuanto a sus derechos procesales y constitucionales previstos en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Libro Primero, Capítulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Acuerdo Reparatorio, previsto en el artículo 41, y la Suspensión Condicional del Proceso previsto en el artículo 43, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Concedida la palabra a la Fiscal 29° del Ministerio Publico ABG. ANA HERNÁNDEZ, quien expuso: “Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación presentado en fecha: 01-03-2016, por la Fiscalia del Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL,. En este estado el representante del Ministerio Público pasa a exponer brevemente los hechos, así como menciona los elementos de convicción que fueron tomados en cuenta para basar la acusación, así como también ratifica los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público. Solicita sea admitida en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba y se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida privativa que pesa sobre el imputado. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado: JHONAY ALEXANDER PALACIOS ORTUÑO de nacionalidad venezolano, natural de la Victoria, fecha de nacimiento 23-09-1994, 21 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V- 25.066.027 domiciliado en SAMAN DE GUERE, SECTOR BARRIO APOLO, CASA 09, MARIÑO Estado Aragua, quien expuso:

“Buenas tardes, yo quiero ADMITIR LOS HECHOS; Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa privada ABG. CARMEN NUNES, quien expuso: “Buenas tardes, esta defensa respetuosamente una vez escuchada la narrativa aportada por el ministerio publico y en conversaciones con mi patrocinado, me ha manifestando el mismo su deseo de ADMITIR LOS HECHOS y asimismo solicito se le otorgue la libertad a los fines de que quede a disposición del Tribunal de ejecución. Igualmente consigna copias de las actuaciones para la respectiva compulsa. Es todo”. Seguidamente este Tribunal QUINTO de Control oídas las exposiciones tanto de la Fiscalía, de los imputados y la defensa y revisados los recaudos, pasa a decidir ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO A: Se acuerda la división de la continencia de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que el imputado, HERNIS GREGORIO MARRERO ANTUNEZ Y CARLOS EDUARDO AREVALO RUIZ esta recluido en el Internado Judicial de Tocuyito Estado Carabobo. PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada, por la Fiscalia del Ministerio Público, para el imputado: JHONAY ALEXANDER PALACIOS ORTUÑO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes y se acuerda la aplicación del principio de comunidad de pruebas a favor de la defensa. TERCERO: Admitida la acusación, se impone al acusado de autos, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone: “ADMITO LOS HECHOS” por el delito de ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, es todo”. CUARTO: Por consiguiente se condena al acusado de autos a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por el delito de ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; en las condiciones que determine el Juez de Ejecución correspondiente. QUINTO: se acuerdan las copias simples y certificadas solicitadas, QUINTO: Se niega la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD por cuanto este juzgador considera que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma en su oportunidad, asimismo; este Tribunal al dictar sentencia condenatoria de manera anticipada, encuentra agotada su competencia para dictar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad. SEXTO: Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución entre los Jueces en función de Ejecución. Líbrese lo conducente.-

CAPITULO II
(Hechos que el Tribunal estima acreditados).

Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el Acusado, en forma libre y espontánea ante el Tribunal en la Audiencia Preliminar, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, previo acuerdo con su Defensor, adminiculado con los recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, el Tribunal por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal, específicamente los siguientes: “en fecha 15 de enero de 2016, funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico Centro de Coordinación Policial Mariño II, encontrándose en labores de supervisión y patrullaje preventivo específicamente en la avenida intercomunal Turmero, cuando recibe llamado de la Central 911, donde indicaba que en la residencia ubicada con el N 64 del Barrio 19 de abril, se encontraban unos sujetos, quienes estaban realizando un presunto robo a mano armada, donde en virtud de la información suministrada los funcionarios procedieron a trasladarse hasta el lugar indicado y una vez en el sitio logran avistar a un sujeto abriendo el portón de dicha residencia para luego intentar sacar el vehiculo de los propietarios de la vivienda, posteriormente el sujeto al notar la presencia policial emprendió la huida indicándole a los demás sujetos que se encontraban dentro de la residencia, quienes emprendieron la huida hacia la parte trasera de la vivienda, motivo por el cual una de las victimas permitió el acceso de los funcionarios a la residencia avistando así a cuatro sujetos, quienes intentaban saltar una pared donde logran la captura de tres de ellos en virtud de que cuatro de los sujetos logro evadir a la comisión policial saltando la pared. Es así como al realizarle la revisión corporal a los sujetos se le incauto (01) granada de humo elaborada en material plástico color negro de forma oval, con escopela de metal y aro de seguridad, sin marca ni serial visible …quedando identificado como HERNIS GREGORIO MARRERA ANTUVEZ y JHONAY ALEXANDER PALACIOS ORTUÑO….”

CAPITULO III

PENALIDAD.
(Fundamentos de Derecho).

El Tribunal, concluye que acreditados como han sido los hechos acusados por el Fiscal 22° del Ministerio Público y admitidos como fueron los mismos, considera al acusado JHONAY ALEXANDER PALACIOS ORTUÑO de nacionalidad venezolano, natural de la Victoria, fecha de nacimiento 23-09-1994, 21 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V- 25.066.027 domiciliado en SAMAN DE GUERE, SECTOR BARRIO APOLO, CASA 09, MARIÑO Estado Aragua, culpable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, teniendo este delito asignada una pena de DE DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio de TRECE (13) AÑOS SEIS (06) MESES, de conformidad con Artículo 37 del Código Penal. Ahora bien; en virtud de que no quedo acreditado que el Acusado posea antecedentes penales, lo procedente es rebajar la pena hasta el termino inferior, conforme al Articulo 74.4 Ibídem, y termino este al cual se le debe rebajar un tercio, según lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el presente delito se cometió con violencia contra la persona y su limite máximo excede de los ocho (08) años. Quedando en definitiva la pena a cumplir en SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES MESES DE PRISIÓN. Que será en definitiva la que habrá de cumplir el mencionado acusado de autos. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Asimismo; no se condena al pago de las costas procesales previstas en el artículo 34 ibídem en vista del principio de gratuidad de la Justicia, pena ésta que deberá cumplir, en las condiciones que determine el Juez de Ejecución correspondiente. Y así se decide.-

DISPOSITIVA.

nPor todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PUNTO PREVIO A: Se acuerda la división de la continencia de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que los imputados: HERNIS GREGORIO MARRERO ANTUNEZ Y CARLOS EDUARDO ARÉVALO RUIZ, están recluido en el Internado Judicial de Tocuyito Estado Carabobo PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 22° del Ministerio Publico del Estado Aragua, en contra del ciudadano JHONAY ALEXANDER PALACIOS ORTUÑO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes. TERCERO: Admitida la acusación, se impone al acusado JHONAY ALEXANDER PALACIOS ORTUÑO del procedimiento
especial por admisión de hechos establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone: “ADMITO LOS HECHOS” por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, es todo”. CUARTO: Por consiguiente se condena al acusado de autos a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; en las condiciones que determine el Juez de Ejecución correspondiente. QUINTO: se acuerdan las copias simples y certificadas solicitadas, QUINTO: Se niega la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD por cuanto este juzgador considera que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma en su oportunidad, asimismo; este Tribunal al dictar sentencia condenatoria de manera anticipada, encuentra agotada su competencia para dictar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad. SEXTO: Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución entre los Jueces en función de Ejecución. Las partes quedan notificadas. Líbrese lo conducente.

LA JUEZ,

ABG. ALFONSINA VEGAS HERNÁNDEZ.


LA SECRETARIA,

ABG. WENDYS ALVARADO.


La presente sentencia quedó publicada en su redacción en fecha 03-10-2017, conociendo las partes la dispositiva dictada en la Audiencia Preliminar de esta misma fecha.-

LA SECRETARIA,

ABG. WENDYS ALVARADO.
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CAUSA N° 5C-18.262-16
AVH/