REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
PRIMERO DE JUICIO
Maracay, 15 de Octubre del 2015
205° y 156°
CAUSA: 1J-2339-15
JUEZ: ABG. MARLENE OBREGON GONZALEZ
SECRETARIO: Abg. ALIANI CASTILLO.
FISCAL 33° MP: ABG. CARLOS ROMERO
DEFENSA PRIVADA: ABG. SANDRA JOSEFINA ESPINOZA
ACUSADO: DOUBERTH GABRIEL BARRETO CABRERA
DELITO: POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,
previstos y sancionados en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas
Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos
Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse, manifestando el ACUSDO y sus respectivas defensas la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se les sigue, en consecuencia se dio inicio al acto presente las partes, procede la fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica aportada a los hechos, procede este juzgador conforme a la norma invocada, oída la intervención Fiscal con su acusación, oída la intervención de la defensa así como las manifestaciones que hace en audiencia al ACUSADO, quien expreso su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedieron a admitir los hechos que le imputa la representación de la Fiscalía 33 del Ministerio Publico del Estado Aragua, aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha, la cual es del tenor siguiente:
CAPITULO I
LOS HECHOS
“En virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-12-2014, Siendo las 09:00 horas de la noche, aproximadamente, Funcionarios, adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Mario Briceño Iragorry y costa de Oro, del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, se encontraban en labores de patrullaje por la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 4, Diagonal a la Iglesia Católica Mario Briceño Iragorry, cuando avistaron a un ciudadano que se desplazaba punto a pie y el mismo al avistar la comisión policial se despojo de unos envoltorios que tenía en su mano derecha y pudimos apreciar que el sujeto estaba temblando, por lo que presumieron que dicho ciudadano podía estar incurso en algún hecho punible. Acto seguido procedieron a identificarse como funcionarios policiales solicitándole al ciudadano que se detuviera, logrando interceptarlo, le pidieron sus documentos y amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal le notificaron que sería objeto de una inspección corporal, no sin antes advertirle que exhibiera si ocultaba algún objeto de interés criminalistico a lo cual el mismo manifestó que no tenía nada que ocultar, por lo que procuraron ubicar a un testigo pero fue imposible pues para el momento no había otro transeúnte por el lugar, por lo que procedieron a efectuar la inspección corporal, no logrando incautar entre sus pertenencias ningún objeto de interés criminalistico, sin embargo, se verifico el objeto del cual el sujeto se había despojado y se trataba de: Cuatro (04) envoltorios de material aluminio contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas de la droga conocida como Marihuana, arrojando un peso neto de (03) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, tal como se desprende de la Experticia Botánica N° 9700-064-DCF-3342-14, de fecha 11-12-2014, suscrita por la experta Lizaida Carolina Vásquez, adscrita al Laboratorio de Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los funcionarios procedieron a su inmediata aprehensión, se resguardo la evidencia incautada, y fue puesto a la orden de la fiscalía 19, al igual que la sustancia, siendo presentado ante el Juez Octavo de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, en fecha 11-12-2014, precalificando los hechos e imputándole el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es todo”
Seguidamente el Tribunal Primero de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ello, por lo que se impone al acusado del delito por el cual le acusa en este acto el Ministerio Publico, calificación jurídica aceptada y que acoge este tribunal por ser ajustada a los hechos y al hecho perpetrado. Respectivamente la defensa alerta que sobre esta base su representado está dispuesto a admitir los hechos imputados y pide le ceda la palabra a su representado para que exponga.
Se le cede la palabra al acusado DOUBERTH GABRIEL BARRETO CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.447.426, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los derechos procesales que le asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “Yo admito los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Publico y pido me sentencie en este acto. Es todo, previa advertencia preliminar sobre su declaración, sobre la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público, e impuesto del derecho que tiene de abstenerse de declarar y que si declara será tomado como un medio para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, del cual fue informado por la Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos que refiere a la declaración del imputado artículo 132 y siguientes del mismo código, por lo cual una vez impuesto de los hechos por los cuales se le acusa, y la calificación aportada como POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
CAPITULO II
DE LA ADMISION
Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplica, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios Ofrecidos por la Vindicta Pública, vista la calificación jurídica aportada, la cual es acogida por ser la ajustada a derecho, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, este Tribunal con la adhesión de su defensor a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.
CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos de Delito calificado como POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo esta la ajustada a derecho en el caso particular, calificación jurídica Impuesta al ACUSADO y acogida por este Tribunal por ser ajustada a derecho, en consecuencia se procede a aplicar la norma que prevé el Procedimiento por Admisión de hecho, por lo cual se hace el cálculo de la pena a imponer con fundamento a las normas que establece su aplicación y para el momento de la comisión del hecho de la pena contemplada por la norma para este delito, esto es de UNO (01) A DOS (02) DE PRISION, se toma el límite inferior de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, es decir, UN (01) AÑO, se procede a hacer la rebaja por la admisión de Hechos en la mitad, por lo que queda como pena aplicable la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, vista la calificación Jurídica aportada a los hechos, y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y previa Admisión de los hechos por los delitos de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del código penal como lo son: 1.-La inhabilitación política mientras dure la pena y 2.-la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, y visto el delito que se trata se mantiene la medida privativa de Libertad, en el mismo centro de reclusión, hasta tanto el tribunal de Ejecución conforme su competencia le imponga y ejecute de la sentencia, pues es a quien compete establecer la forma y lugar de cumplimiento de la pena impuesta, y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expuestos, Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: SE CONDENA al acusado DOUBERTH GABRIEL BARRETO CABRERA, titular de la cedula de identidad N° V- 25.447.426., nacido el 02-07-1994, de 20 años de edad, residenciado en URBANIZACION CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 4, CALLE 11, N° 26, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, Vista la admisión de hecho que hiciere en Audiencia de conformidad con el artículo 375 del Código orgánico procesal Penal, a cumplir pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas por los hechos ocurridos en fecha 09-12-2014. SEGUNDO: Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias de la Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1.- La inhabilitación política mientras dure la pena y 2.- la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena. TERCERO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 numeral 9 del Código orgánico Procesal penal, consistente en estar pendiente de su causa, otorgada por el Tribunal de Control, hasta tanto el Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones, así se decide.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Líbrese Oficio al alguacilazgo. Notifíquese a la víctima en resguardo de sus derechos. Cúmplase. En Maracay, a los diez días del mes de octubre del año dos mil diecisiete.
LA JUEZ
ABG. MARLENE OBREGON GONZALEZ
EL SECRETARIO.
ABG. ALIANI CASTILLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado,
EL SECRETARIO.
ABG. ALIANI CASTILLO
Causa 1J-2339-15
Causa del Tribunal Nº 8C-21.614-14
Causa Fiscal MP-545024-14
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.
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