REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO
Maracay, 16 de octubre de 2017
207° y 158°
CAUSA: N° 1J-2391-15
JUEZ: Abg. MARLENE OBREGON
SECRETARIA: Abg. ALIANI CASTILLO
ACUSADO: LUIS ARGENIS ALVA RAMOS
LUIS ALEJANDRO CAMPOS MOLINA
DEFENSA PRIV. ABG. FRANCISCO GUEDEZ
ABG. ALBERTO AVENDAÑO
FISCAL 31º DEL M.P. ABG. MARILYN JARAMILLO
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos
Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse, manifestando los Imputados y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia, se dio inicio al acto presente las partes, procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica, por lo que este juzgador conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en uso de las atribuciones que le confiere la norma le impone de la calificación jurídica aportada los hechos, oída la intervención Fiscal con su acusación, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia el acusado, quien expresó su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le acusa la representación de la Fiscalía 32º del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha, la cual es del tenor siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Constituido el Tribunal en Sala e iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público que expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputado a los Ciudadanos: LUIS ARGENIS ALVA RAMOS Y LUIS ALEJANDRO CAMPO MOLINA, calificando el representante del Ministerio Público los hechos específicamente a dichos acusados como ROBO AGRAVADO, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 458, 286 y 174 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-06-2015, cuando el ciudadano Henry, abre el portón de su residencia ubicada en Los Jardines de Turagua, Municipio José Ángel Lamas, Santa Cruz, estado Aragua, para sacar la basura, mientras se encontraban encendidos los vehículos automotores para irse a su sitio de trabajo, cuando Henry s dispone nuevamente a entrar a su residencia es sorprendido por dos sujetos desconocidos que portando armas de fuego y un tubo, los obligan a él y a su esposa de nombre Evelyn a ingresar a la vivienda y que abran la puerta, los dos sujetos desconocidos al ingresar a la residencia en compañía de las victimas le dice que fueron pichado del Centro Penitenciario Tocoron y también les manifestaron a las víctimas que después de robarlos iban a proceder a violar a la ciudadana Evelyn, luego de eso a la residencia entra un tercer sujeto, preguntándole a las víctimas por dólares, oro y dinero en efectivo que tuvieran, las víctimas le dieron como respuesta que no tenían nada de lo que solicitaban, razón por la cual dos de los sujetos desconocidos comenzaron a revisar toda la casa, mientras que el tercer sujeto tenia amordazadas y apuntados con el arma de fuego a las víctimas, mientras los dos sujetos desconocidos cargaban con los televisores y teléfonos celulares propiedad de las víctimas, hacia fuera de la vivienda viene pasando una Unidad Radio Patrullera de la Policía de Aragua, e inmediatamente le dieron la voz de alto ya que los dos sujetos desconocidos que cargaban cada uno de ellos un televisor se encontraban encapuchados y esto activo a los funcionarios de la policía, luego los funcionarios ingresaron a la vivienda de las víctimas y es cuando el tercer sujeto desconocido al ver lo que ocurría decide soltar a las víctimas y las mismas le indican a la policía que en una de las habitaciones se encuentra el tercer sujeto y se3 encuentra armado, los funcionarios de la policía proceden a ingresar a la habitación lo detienen y le incautan el arma de fuego marca Taurus PT24/7, color negro, calibre 9 mm, serial TDT11582 con su respectivo cargador y un (01) cartucho sin percutir, después de que los efectivos de la policía aprehenden a los tres sujetos desconocidos son llevados hasta la {-Estación Policial de Santa Cruz del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, para ser identificados plenamente como LUIS ARGENIS ALVA RAMOS y LUIS ALEJANDRO CAMPO MOLINA, el tercer sujeto era un adolescente . posteriormente le efectuaron llamada telefónica al Fiscal del Ministerio Publico donde le manifestaron todo lo acaecido y el mismo les ordeno que a los hoy imputados se le practicara la reseña de Ley para después ser trasladados hasta el Tribunal de Control par a su respectiva presentación.
Seguidamente el Tribunal Primero de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ellos, visto la potestad que le confiere el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé la Admisión de Hecho en juicio, por lo que se impone al acusado de los delitos por los cuales los acusa en este acto el Ministerio Público manteniéndose la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 458, 286 y 174 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Acto seguido la defensa alerta que sobre esta base su representado está dispuesto a admitir los hechos imputados y pide la defensa Pública le ceda la palabra a su representado para que exponga.
En este estado se le cede la palabra al acusado LUIS ARGENIS ALVA RAMOS, quien es Venezolano, natural de Caracas, distrito Capital, nacido el 04-06-1995, de 22 años de edad, residenciado en: SECTOR LA OLLADA, AVENIDA BOLIVAR, CASA S/N, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar, y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quien expuso: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan en este acto y pido me condenen por el hecho cometido. Es Todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. FRANCISCO GUEDEZ, defensor del acusado LUIS ARGENIS ALVA RAMOS, quien expone: “una vez oída la admisión de los hechos de mí representado, solicito se le imponga de la pena correspondiente, y solicito sea remitido el expediente en el lapso correspondiente al Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo solicito una medida menos gravosa cualesquiera de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al acusado LUIS ALEJANDRO CAMPO MOLINA, quien es Venezolano, natural de Santa Cruz, Estado Aragua, nacido el 03-03-1997, de 20 años de edad, residenciado en: SECTOR LOS JARDINES, MANZANA F, CASA N° 41, SANTA CRTUZ, MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS, ESTADO ARAGUA, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar, y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quien expuso: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan en este acto y pido me condenen por el hecho cometido. Es Todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. ALBERTO AVENDAÑO, defensor del acusado LUIS ALEJANDRO CAMPO MOLINA, quien expone: “una vez oída la admisión de los hechos de mí representado, solicito se le imponga de la pena correspondiente, y solicito sea remitido el expediente en el lapso correspondiente al Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo solicito una medida menos gravosa cualesquiera de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
CAPITULO II
DE LA ADMISION
Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos como ROBO AGRAVADO, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 458, 286 y 174 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que con la adhesión de sus defensores a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.
CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos de los delitos calificados como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal , en este caso siendo que el delito establece una pena de prisión de DIEZ (10) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, sin embargo, dado que los nombrados acusados no poseen conducta predelictual se le toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es DIEZ (10) AÑOS; el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, establece una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, se toma en consideración el límite mínimo de la pena aplicable de conformidad con el artículo 74 ibidem, es decir, CUATRO (04) AÑOS, pero como existe la concurrencia de delitos se le rebaja la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del mismo Código, es decir, DOS (02) AÑOS; el delito de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del código Penal, establece una pena de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, se toma en consideración el límite mínimo de la pena aplicable de conformidad con el artículo 74 ibidem, es decir, DOS (02) AÑOS, pero como existe la concurrencia de delitos se le rebaja la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del mismo Código, es decir, UN (01) AÑO; el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del código Penal, establece una pena de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, se toma en consideración el límite mínimo de la pena aplicable de conformidad con el artículo 74 ibidem, es decir, DOS (02) AÑOS, pero como existe la concurrencia de delitos se le rebaja la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del mismo Código, es decir, UN (01) AÑO; y se suman DIEZ (10) AÑOS del delito de ROBO AGRAVADO es el delito con mayor pena, mas DOS (02) AÑOS del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, más UN (01) AÑO del delito de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, más UN (01) AÑO del delito de AGAVILLAMIENTO, cuya sumatoria da un total de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION. El artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal establece en su quinto parágrafo lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, …así como en su sexto parágrafo: “… el Juez;…no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente…”, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja 1/3 de la pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es CUATRO (04) AÑOS Y OCHO MESES, quedando en definitiva a imponer al mencionado acusado la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, en consecuencia, este Tribunal CONDENA a los acusados LUIS ARGENIS ALVA RAMOS y a LUIS ALEJANDRO CAMPO MOLINA a cumplir una pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por encontrarlos culpables en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 458, 286 y 174 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: igualmente se les condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida y vista la pena impuesta, tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal en cuanto a la solicitud de la Defensa de una medida cautelar menos gravosa, la declara sin lugar y se mantiene la medida privativa de libertad, hasta tanto el Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones. QUINTO: Se acuerda remitir la causa a la Oficina de Alguacilazgo para que sea distribuida a un Tribunal de Ejecución. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió sus defensas, este Tribunal CONDENA a los acusados: 1) LUIS ARGENIS ALVA RAMOS, Venezolano, natural de Caracas, distrito Capital, nacido el 04-06-1995, de 22 años de edad, residenciado en: SECTOR LA OLLADA, AVENIDA BOLIVAR, CASA S/N, CARACAS, DISTRITO CAPITAL y 2) LUIS ALEJANDRO CAMPO MOLINA, quien es Venezolano, natural de Santa Cruz, Estado Aragua, nacido el 03-03-1997, de 20 años de edad, residenciado en: SECTOR LOS JARDINES, MANZANA F, CASA N° 41, SANTA CRTUZ, MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS, ESTADO ARAGUA; a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por encontrarlos culpables en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 458, 286 y 174 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Igualmente se les condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida y vista la pena impuesta, tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal en cuanto a la solicitud de la Defensa de una medida cautelar menos gravosa, la DECLARA SIN LUGAR y se mantiene la medida privativa de libertad, hasta tanto el Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones. QUINTO: Se acuerda remitir la causa a la Oficina de Alguacilazgo para que sea distribuida a un Tribunal de Ejecución. Así se decide.
Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos. Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro, de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy, en Maracay, a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil diecisiete.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Se ordena notificar a la víctima en resguardo de sus derechos. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. MARLENE OBREGON GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA.
ABG. ALIANI CASTILLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.
ABG. ALIANI CASTILLO
Causa 1J-2391-15
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.
Control Preliminar Nº 7C-21.555-15
Causa Fiscal MP-267816-2015
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