REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO
Maracay, 09 de octubre de 2017
207° y 158°
CAUSA: N° 1J-2504-16
JUEZ: Abg. MARLENE OBREGON
SECRETARIA: Abg. ALIANI CASTILLO
ACUSADO: YESIBEL NAIRUBIS SANVICENTE
DEFENSA PRIV. ABG. ROMULO SAA
FISCAL 29º DEL M.P. ABG. ANA MARIA HERNANDEZ
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y LESIONES PERSONALES, establecido en el artículo 413 del Código Penal.
Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos
Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse, manifestando los Imputados y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia, se dio inicio al acto presente las partes, procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica, ratifica parcialmente el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, por los hechos ocurridos en fecha 18-07-2015, solicito ciudadana juez que se aparte del delito de LESIONES GRAVES, toda vez que no está acreditado, ya que no consta en actas la medicatura forense realizada a la víctima; así mismo se observa de las actuaciones procesales que los hechos no encuadran en la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; admitida por el Juez de Control, sino por el contrario de las actuaciones se desprende que los hechos encuadran en la calificación jurídica de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal Venezolano, por tal motivo esta representación fiscal como parte de buena fe cambia la calificación jurídica a COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por lo que esta juzgadora conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en uso de las atribuciones que le confiere la norma le impone de la calificación jurídica aportada a los hechos, oída la intervención Fiscal con su acusación y el cambio de Calificación Jurídica, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia el acusado, quien expresó su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le acusa la representación de la Fiscalía 29º del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha, la cual es del tenor siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Constituido el Tribunal en Sala e iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público que expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputado a los Ciudadanos: YESIBEL NAIRUBIS SANVICENTE, calificando el representante del Ministerio Público los hechos específicamente a dichos acusados como de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-07-2015, el ciudadano ANGEL FRANCO, se encontraba trabajando como taxista, transitando específicamente por la Avenida Aragua de esta ciudad, con sentido hacia la Urbanización El Trebol, cuando de pronto dos mujeres y un hombre, le hacen señas y lo abordan a los fines que se detenga, solicitándole sus servicios de traslado, hasta el local comercial “Papi Pollo”, cuando llegaron al sitio de destino, la ciudadana que se encontraba en el asiento delantero (copiloto), quien era de piel morena, cabello afro y para el momento de los hechos, vestía un pantalón blue jeans, así como una franela color beige, saco un pico de botella y se lo coloco en el cuello al chofer del vehículo y bajo amenaza de muerte, le señalo que se trataba de un atraco, de igual manera el sujeto desconocido de sexo masculino que se encontraba en la parte trasera del vehículo automotor, lo tomo por el cuello, mientras la referida ciudadana intentaba proferirle una puñalada en la cara, motivo por el cual el chofer detuvo el impacto con su mano derecha, donde resulto herido y rápidamente salió corriendo. No obstante a ello ambas mujeres descienden del vehículo, persiguiendo al chofer y propinándole varios golpes, dejándolo en el pavimento tendido, mientras emprendían veloz huida en el vehículo. Posterior a ello la victima efectuó llamada telefónica al 911, quienes reportaron el vehículo automotor como robado y fueron en búsqueda del mismo, mientras el ciudadano ANGEL FRANCO , con ayuda de su hermano realizo un recorrido por la Avenida Aragua, ubicando frente al Hotel Lancelot, su vehículo automotor marca Hiundai, modelo Acent, año 2001, color plata, placas AB091F0, chocado contra una pared. Posterior a ello se traslado hasta el Hospital Central de Maracay, a los fines que le curaran la herida causado con el pico de botella y al entrar a la zona de emergencias, se percata de una ciudadana que se encontraba acostada en una camilla, a quien reconoció como la mujer que lo hirió en su mano para robarlo, motivo por el cual informo a la comisión policial que se encontraba a las afueras del mencionado centro asistencial, quienes procedieron a realizar la aprehensión de la ciudadana quien quedo identificada como YESIBEL NAIRUBIS SAN VICENTE. Fue presentada ante el Tribunal 5 de Control de este Circuito Judicial.
Seguidamente el Tribunal Primero de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ellos, visto la potestad que le confiere el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé la Admisión de Hecho en juicio, por lo que se impone al acusado del delito por el cual lo acusa en este acto el Ministerio Público manteniéndose la calificación jurídica de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal. Acto seguido la defensa alerta que sobre esta base, su representado está dispuesto a admitir los hechos imputados y pide la defensa privada le ceda la palabra a su representado para que exponga.
En este estado se le cede la palabra a la acusada YESIBEL NAIRUBIS SANVICENTE, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-23.898.030, de 31 años de edad, nacido en fecha 31-08-1986, estado civil: soltera, profesión u oficio: estudiante, residenciado en: BARRIO EL PIÑONAL, CALLE MANUEL MORALES, CASA Nº 45, MARACAY, ESTADO ARAGUA, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar, y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quien expuso: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan en este acto y pido me condenen por el hecho cometido. Es Todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. JOSE ROSSI defensor de la acusada YESIBEL NAIRUBIS SANVICENTE, quien expone: “una vez oída la admisión de los hechos de mi representado, solicito se le imponga de la pena correspondiente, y solicito sea remitido el expediente en el lapso correspondiente al Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo solicito una medida menos gravosa cualesquiera de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
CAPITULO II
DE LA ADMISION
Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos como COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, por lo que con la adhesión de su defensor a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.
CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos de los delitos calificados como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en este caso siendo que el delito establece una pena de prisión de NUEVE (09) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, dado que la nombrada acusada no posee conducta predelictual se le toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es NUEVE (09) AÑOS; sin embargo, como el delito es en GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA establecido en el artículo 84, numeral 1 del mismo Código, se le rebaja la mitad, es decir, CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES. El artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal establece en su quinto parágrafo lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, …así como en su sexto parágrafo: “… el Juez;…no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente…”, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja 1/3 de la pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, quedando en definitiva a imponer a la mencionada acusada la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; en consecuencia, este Tribunal CONDENA a la acusada YESIBEL NAIRUBIS SANVICENTE a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarla culpable en la comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal en cuanto a la solicitud de la Defensa, se modifica la Medida Privativa de Libertad y se acuerda en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el articulo 242 numerales 6º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consisten en: Prohibición de acercarse a la víctima y estar pendiente de la causa ante el Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se acuerda la libertad de la ciudadana YESIBEL NAIRUBIS SANVICENTE, desde esta sala de audiencias, hasta tanto el Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones y así ser decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, este Tribunal CONDENA a la acusada YESIBEL NAIRUBIS SANVICENTE, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-23.898.030, de 31 años de edad, nacido en fecha 31-08-1986, estado civil: soltera, profesión u oficio: estudiante, residenciado en: BARRIO EL PIÑONAL, CALLE MANUEL MORALES, CASA Nº 45, MARACAY, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarla culpable en la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal; igualmente se les condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el artículo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal en cuanto a la solicitud de la Defensa, se modifica la Medida Privativa de Libertad y se acuerda en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el articulo 242 numerales 6º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consisten en: Prohibición de acercarse a la víctima y estar pendiente de la causa ante el Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se acuerda la libertad de la ciudadana YESIBEL NAIRUBIS SANVICENTE desde esta sala de audiencias, hasta tanto el Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones.
Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos. Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro, de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy , esto es en Maracay, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil diecisiete.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Se ordena notificar a la víctima en resguardo de sus derechos. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. MARLENE OBREGON GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO.
ABG. ALIANI CASTILLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO.
ABG. ALIANI CASTILLO
Causa 1J-2504-16
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.
Control Preliminar Nº 5C-17.933-15
Causa Fiscal MP-333264-2015
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