REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
PRIMERO DE JUICIO
Maracay, 04 de octubre de 2017
207° y 158°
CAUSA: N° 1J-2536-16
JUEZ: Abg. MARLENE OBREGON GONZALEZ
SECRETARIA: Abg. ALIANI CASTILLO GALEANO
DEFENSOR PRIVADA: ABG. FRANCISCO GUEDEZ
FISCAL 33° MP: ABG. CARLOS ROMERO
ACUSADO: LUIS ALFREDO ELIAS VASQUEZ
ANGEL JESUS RODRIGUEZ MEDINA
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos

Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse, manifestando el Imputado y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se les sigue, en consecuencia se dio inicio al acto presente las partes, procede la fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica aportada a los hechos, procede este juzgador conforme a la norma invocada, oída la intervención Fiscal con su acusación, oída la intervención de la defensa así como las manifestaciones que hacen en audiencia los ACUSADOS, quienes expresaron su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedieron a admitir los hechos que les imputa la representación de la Fiscalía 33 del Ministerio Publico del Estado Aragua, aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha , la cual es del tenor siguiente :
CAPITULO I
LOS HECHOS
Constituido el Tribunal en Sala e iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputado al Ciudadano: LUIS ALFREDO ELIAS VASQUEZ y ANGEL JESUS RODRIGUEZ MEDINA calificando el representante del Ministerio Público los hechos a los ciudadanos como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-03-2015, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y orden Publico del estado {Aragua (CSOPEA), Centro de Coordinación policial del estado Aragua, Estación Policial El Piñonal, se encontraban en operativo de seguridad por la Urbanización Piñonal, Avenida 08, frente a la Casa del Poder popular, Municipio Girardot, estado Aragua, cuando visualizaron a dos ciudadanos a bordo de dos vehículos motos, quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial intentaron encender los vehículos para irse en veloz marcha, motivo por el cual se identificaron como funcionarios de la Policía de Aragua y estando plenamente identificados y uniformados les dieron la voz de alto, informándoles al mismo tiempo que se les realizaría una inspección corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al primer ciudadano, quien quedo identificado como LUIS ALFREDO ELIAS VASQUEZ específicamente entre sus partes intimas una (01) bolsa de papel de color marrón, en cuyo interior se encuentran cincuenta (50) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos de una sustancia compacta de color beige de la droga conocida como cocaína, arrojando un peso neto de siete (07) gramos con setecientos (700) miligramos. Seguidamente procedieron a practicarle la inspección corporal al ciudadano quien quedo identificado como ANGEL JESUS RODRIGUEZ MEDINA, específicamente en el bolsillo derecho trasero Un (01) envoltorio elaborado en papel de color marrón en cuyo interior se encuentran cincuenta (50) envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivos de una sustancia compacta de color beige de la droga conocida como cocaína, arrojando un peso neto de siete (07) gramos con quinientos (500) miligramos, tal como se desprende de la Experticia Química N° 9700-064-DCF-0496-15, de fecha 09-04-2015, suscrita por el experto toxicólogo Jesús Eduardo Urasma Suarez, adscrito al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de INVESTIGACIONES Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Aragua. Asimismo a este ultimo ciudadano también se le incauto entre la cintura y el pantalón dos (029 teléfonos celulares. Visto el evidente hecho punible los funcionarios procedieron a la inmediata aprehensión de los ciudadanos ANGEL JESUS RODRIGUEZ MEDINA y LUIS ALFREDO ELIAS VASQUEZ, quienes fueron puestos a la orden de la Fiscalía 19 del Ministerio Publico, al igual que la sustancia incautada, siendo presentados ante el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial, en fecha 22-03-2015, precalificando los hechos como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley de Drogas.

Seguidamente el Tribunal Primero de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ello, por lo que se impone a los ACUSADOS del delito por el cual le acusa en este acto el Ministerio Publico, calificación jurídica aceptada y que acoge este tribunal por ser ajustada a los hechos y al hecho perpetrado. Acto seguido la respectiva defensa alerta que sobre esta base su representada está dispuesta a admitir los hechos imputados y pide le ceda la palabra a su representado para que exponga .

Seguidamente se le cede la palabra al acusado: LUIS ALFREDO ELIAS VASQUEZ, venezolano, natural de Caracas, distrito Capital, nacido en fecha 09-04-1974, de 43 años, titular de la cedula de Identidad N° V-24.669.632, estado civil soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: URBANIZACION LAS ACACIAS, EDIFICIO 45, APARTAMENTO 08-02, MARACAY, ESTADO ARAGUA, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público, igualmente se impone del derecho que tiene de abstenerse de declarar y que si declara será tomado como un medio para su defensa, asimismo, instruido con conocimiento previo del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, del cual fue informada por la Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos que refiere a la declaración del imputado artículo 132 y siguientes del mismo código objeto de reforma, por lo cual una vez impuesta de los hechos por lo cual lo acusan, y la calificación aportada como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, siendo esta la ajustada a derecho en el caso particular, es que procede el acusado: LUIS ALFREDO ELIAS VASQUEZ libre de apremio y coacción quien expuso: “ Yo admito los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Publico y pido me sentencie en este acto “. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al acusado ANGEL JESUS RODRIGUEZ MEDINA, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 08-07-1991, de 26 años, titular de la cedula de Identidad N° V-19.948.684, estado civil soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: URBANIZACION LAS ACACIAS, VEREDA 06, CASA N° 08, MARACAY, ESTADO ARAGUA, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público, igualmente se impone del derecho que tiene de abstenerse de declarar y que si declara será tomado como un medio para su defensa, asimismo, instruido con conocimiento previo del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, del cual fue informada por la Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos que refiere a la declaración del imputado artículo 132 y siguientes del mismo código objeto de reforma, por lo cual una vez impuesta de los hechos por lo cual lo acusan, y la calificación aportada como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, siendo esta la ajustada a derecho en el caso particular, es que procede el acusado: ANGEL JESUS RODRIGUEZ MEDINA libre de apremio y coacción quien expuso: “ Yo admito los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Publico y pido me sentencie en este acto “. Es todo”
CAPITULO II
DE LA ADMISION
Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplica, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios Ofrecidos por la Vindicta Pública, vista la calificación jurídica aportada por el Tribunal, la cual es acogida por ser la ajustada a derecho, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, este Tribunal con la adhesión de su defensor a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.
CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos de Delito calificado como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, Impuesta al identificado ACUSADO y acogida por este Tribunal por ser ajustada a derecho, en consecuencia se procede a aplicar la norma que prevé el Procedimiento Por Admisión de hecho, por lo cual se hace el cálculo de la pena imponer con fundamento a las normas que establece su aplicación y para el momento de la comisión del hecho se toma el límite inferior de la pena contemplada por la norma para este delito, esto es OCHO (08) AÑOS DE PRISION, partiendo de este límite y aplicándole la rebaja de la mitad por la Admisión de hecho, toda vez que este juzgador ha verificado el pesaje de la sustancia nociva prohibida por lo cual tomando en cuenta esta circunstancia y estando ante un hecho que bien se puede considerar de menor cuantía, tesis sostenida por nuestro máximo tribunal de justicia, y tomando en cuenta el criterio de justicia social, buscando la reinserción del individuo al seno familiar y al colectivo, por lo que la norma que prevé la admisión hace referencia a la rebaja por dicha institución, por lo que tomando en cuenta que se habla de cuantía entiende este juzgador que existe diferencias entre mayor y menor cuantía y vista la cantidad de sustancia tratada como lo es la contenida en la Experticia y sus componentes en cada una de las muestras señaladas, es por lo que este juzgador considera rebajarla del límite inferior a la mitad, esto es, que la pena aplicable al delito por el cual es juzgado es de CUATRO (04) AÑOS por tratarse de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del código penal como lo son : 1.- La inhabilitación política mientras dure la pena y 2.- la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-06-2011 y visto el delito que se trata, estando los ACUSADOS LUIS ALFREDO ELIAS VASQUEZ y ANGEL JESUS RODRIGUEZ MEDINA bajo medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad contenida en el articulo 242 ordinal 9°, se mantiene la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones. Así decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expuestos, Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: CONDENA A los acusados: 1) LUIS ALFREDO ELIAS VASQUEZ, venezolano, natural de Caracas, distrito Capital, nacido en fecha 09-04-1974, de 43 años, titular de la cedula de Identidad N° V-24.669.632, estado civil soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: URBANIZACION LAS ACACIAS, EDIFICIO 45, APARTAMENTO 08-02, MARACAY, ESTADO ARAGUA y 2) ANGEL JESUS RODRIGUEZ MEDINA, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 08-07-1991, de 26 años, titular de la cedula de Identidad N° V-19.948.684, estado civil soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: URBANIZACION LAS ACACIAS, VEREDA 06, CASA N° 08, MARACAY, ESTADO ARAGUA, vista la calificación Jurídica aportada a los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y previa admisión de los hechos que hicieren los encausados en fase de juicio, por encontrarlos culpables por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, por lo cual se la impone como pena a cumplir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de Ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de los hechos Ocurridos en fecha 21-03-2015. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el artículo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado, estando los acusados bajo la medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar pendiente del proceso, se mantiene la misma, hasta tanto el tribunal de ejecución conforme su competencia le imponga y ejecute de la sentencia, pues es a quien compete establecer la forma y lugar de cumplimiento de la pena impuesta.

Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos. Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma, en la audiencia , de conformidad con el artículo 347 , 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en esta misma fecha su texto íntegro, en la sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en funciones de Primero de juicio a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil diecisiete.

Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ


ABG. MARLENE OBREGON GONZALEZ
LA SECRETARIA.

ABG. ALIANI CASTILLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ALIANI CASTILLO
Causa
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.
Causa Fiscal Nº MP-130584-15
Control Preliminar Nº 4C-27.439.15
EXP. K-15-0109-01020