REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO
Maracay, 24 de octubre de 2017
207° y 158°
CAUSA: N° 1J-2533-16
JUEZ: Abg. MARLENE OBREGON
SECRETARIA: Abg. ALIANI CASTILLO
ACUSADO: ELSY YOHANA MEZA
DEFENSA PRIV. ABG. JORGELIS GUTIERREZ
FISCAL 29º DEL M.P. ABG. MARILYN JARAMILLO
DELITOS: SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENT Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR
Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos
Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse, manifestando los Imputados y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia, se dio inicio al acto presente las partes, procede la fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica, ratifica parcialmente el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, por los hechos ocurridos en fecha 29-10-2010, como titular de la acción penal y como parte de buena f, amparado por el artículo 111.4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ejercer la misma en audiencia celebrada, de acuerdo a los hechos narrados y las circunstancias que lo rodean, realiza un cambio de calificación en contra de la acusada ELSY YOHANA MEZA, de SECUESTRO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, a los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, toda vez que de la revisión exhaustiva de las actuaciones se evidencia que la misma facilito la perpetración del hecho objeto de la presente causa, solicito el enjuiciamiento y la condena de la acusada, vista la narración de los hechos, las circunstancias que rodearon el mismo y los medios de prueba ofrecidos; esta juzgadora conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en uso de las atribuciones que le confiere la norma le impone de la calificación jurídica aportada a los hechos, oída la intervención Fiscal con su acusación y el cambio de Calificación Jurídica, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia la acusada, quien expresó su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le acusa la representación de la Fiscalía 29º del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha, la cual es del tenor siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Constituido el Tribunal en Sala e iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público que expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputado a los Ciudadanos: ELSY YOHANA MEZA, calificando el representante del Ministerio Público los hechos específicamente a dicha acusada como de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 3 en concordancia con el articulo 11 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD establecidos en los artículo 286 y 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-12-2010, el ciudadano JOSE BAPTISTA, se disponía a ir a trabajar en compañía del ciudadano Carlos Alfredo Molina y Molina Rodríguez Carlos Arnobio, quienes están construyendo unos galpones en la fabrica del ciudadano José Baptista, luego se trasladaron al Mercado municipal a comprar unas empanadas y luego retomaron hacia la Avenida Intercomunal La Mora – El Consejo, y cuando iban por la zona industrial La Mora II, estaba un vehículo Marca Fiat, Siena, de color gris plomo estaba atravesado, logrando esquivarlo, luego más adelante el vehículo los alcanzo y les cerró el paso y del carro se bajaron cinco sujetos de civiles armados que se identificaron como funcionarios policiales y portando armas de fuego se llevaron al ciudadano JOSE BAPTISTA VIEIRA, para posteriormente solicitar recate. En razón a ello comenzaron las labores de investigaciones por parte de los Órganos Auxiliares, previa instrucciones de representantes del Ministerio Publico. En fecha 02-12-2010, el funcionario Comisario Luis Antias, adscrito a la Base Territorial Sebin-Valencia se encontraba de servicio en la Base Territorial Sebin- Valencia, cuando recibió una llamada telefónica de la sala de información, de parte de una persona con timbre de voz femenino, quien no quiso identificarse por temor a futuras acciones en su contra, informándole que en un rancho construido en madera color claro y techo de zinc, cerca perimetral de alambre y portón metálico color amarillo, ubicado en el sector El Roble, barrio Santo Cristo del municipio Los Guayos, estado Carabobo, específicamente al final de la calle sin salida del lado derecho, personas desconocidas mantenían secuestrado a un ciudadano, cortándose la comunicación, en vista de la información recibida, se conformo una comisión …trasladándose al referido lugar, una vez en el sector, después de una búsqueda prolongada, lograron ubicar una vivienda que coincidía con las características aportadas por la persona que realizo la llamada,…una puerta que se encontraba cerrada con una cadena y candado, procedieron a tocaqr y manifestar que eran funcionarios del Sebin, ordenándoles a las personas que salieran con las manos en alto,…procediendo a salir de la vivienda dos mujeres…una dijo ser ELSY MESA, en el interior de la vivienda se encontraban otros sujetos, entre ellos un adolescente…detectaron la presencia de un ciudadano de edad avanzada, que se encontraba acostado en el piso boca abajo, quien manifestó llamarse JOSE VIEIRA, que resulto ser la persona secuestrada…procedieron a la aprehensión de los mismos quedando identificados como YORBIS SANTIAGO DIAZ SOLORZANO, ELSY YPHANA MESA ALVARADO, ADRIANA YAMILETH SILVA HERNANDEZ, quienes fueron puestos a la orden del Ministerio Publico y presentados ante el Tribunal 6 de Control del estado Carabobo, quien declino la competencia a un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal.
Seguidamente el Tribunal Primero de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ellos, visto la potestad que le confiere el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé la Admisión de Hecho en juicio, por lo que se impone al acusado del delito por el cual lo acusa en este acto el Ministerio Público manteniéndose la calificación jurídica de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 3 en concordancia con el articulo 11 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD establecidos en los artículo 286 y 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido la defensa alerta que sobre esta base, su representado está dispuesto a admitir los hechos imputados y pide la defensa privada le ceda la palabra a su representado para que exponga.
En este estado se le cede la palabra a la acusada ELSY YOHANA MEZA, venezolana, natural del estado Barinas, titular de la cedula de identidad N° V-18.772.252, de 29 años de edad, nacida en fecha 04-06-1988, estado civil: soltera, profesión u oficio: estudiante, residenciado en: BARRIO GUAMPA, CALLE 06, CASA N° 12, BARINAS, ESTADO BARINAS, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar, y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quien expuso: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan en este acto y pido me condenen por el hecho cometido. Es Todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. JORGELIS GUTIERREZ defensora de la acusada ELSY YOHANA MEZA, quien expone: “una vez oída la admisión de los hechos de mi representada, solicito se le imponga de la pena correspondiente, y solicito sea remitido el expediente en el lapso correspondiente al Tribunal de Ejecución que corresponda. Es todo.”
CAPITULO II
DE LA ADMISION
Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos como SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 3 en concordancia con el articulo 11 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD establecidos en los artículo 286 y 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que con la adhesión de su defensora a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.
CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos de los delitos calificados como SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 3 en concordancia con el articulo 11 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en este caso siendo que el delito establece una pena de prisión de VEINTE (20) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, dado que la nombrada acusada no posee conducta predelictual se le toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74.4 del Código Penal, la pena mínima aplicable la cual es VEINTE (20) AÑOS; sin embargo, como el delito es en GRADO DE COMPLICIDAD establecido en el artículo 11 de la Ley que rige la materia, se le rebaja una cuarta (1/4) parte, es decir, CINCO (05) AÑOS, quedando entonces la pena en QUINCE (15) AÑOS; el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal establece una pena de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS se toma en consideración el límite mínimo de la pena aplicable de conformidad con el artículo 74 ibidem, es decir, DOS (02) AÑOS, pero como existe la concurrencia de delitos se le rebaja la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del mismo Código, es decir, UN (01) AÑO; el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD establecidos en el artículo 218 del Código Penal prevé una pena de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS se toma en consideración el límite mínimo de la pena aplicable de conformidad con el artículo 74 ibidem, es decir, UN (01) MES, pero como existe la concurrencia de delitos se le rebaja la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del mismo Código, es decir, SEIS (06) MESES; el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS, se toma en consideración el límite mínimo de la pena aplicable de conformidad con el artículo 74 ibidem, es decir, UN (01) AÑO, pero como existe la concurrencia de delitos se le rebaja la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del mismo Código, es decir, SEIS (06) MESES. Seguidamente al aplicar la sumatoria de las penas de QUINCE (15) AÑOS del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, más UN (01) AÑO del delito de AGAVILLAMIENTO, más SEIS (06) MESES del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, más SEIS (06) MESES del delito de RESISTENCIA A LA AUTODAD; cuya sumatoria da un total de DIECISEIS (16) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Finalmente al aplicar el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal establece en su quinto parágrafo lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, …así como en su sexto parágrafo: “… el Juez;…no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente…”, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja 1/3 de la pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es CINCO (05) AÑO, SEIS (06) MESES Y CINCO (05) DIAS y al realizar el cálculo correspondiente, queda en definitiva a imponer a la mencionada acusada la pena de ONCE (11) AÑOS Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN; en consecuencia, este Tribunal CONDENA a la acusada ELSY YOHANA MEZA a cumplir una pena de ONCE (11) AÑOS Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, por encontrarla culpable en la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 3 en concordancia con el articulo 11 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD establecidos en los artículo 286 y 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal mantiene la Medida Privativa de Libertad, hasta tanto el Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones y así ser decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, este Tribunal CONDENA a la acusada ELSY YOHANA MEZA, venezolana, natural del estado Barinas, titular de la cedula de identidad N° V-18.772.252, de 29 años de edad, nacida en fecha 04-06-1988, estado civil: soltera, profesión u oficio: estudiante, residenciado en: BARRIO GUAMPA, CALLE 06, CASA N° 12, BARINAS, ESTADO BARINAS, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, por encontrarla culpable en la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 3 en concordancia con el articulo 11 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD establecidos en los artículo 286 y 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; SEGUNDO: Igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal mantiene la Medida Privativa de Libertad, hasta tanto el Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones.
Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos. Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro, de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy , esto es en Maracay, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil diecisiete.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Se ordena notificar a la víctima en resguardo de sus derechos. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase.
LA JUEZ

ABG. MARLENE OBREGON GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO.

ABG. ALIANI CASTILLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libro boleta de notificación N°

EL SECRETARIO.

ABG. ALIANI CASTILLO

Causa 1J-2533-16
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.
Control Preliminar Nº 9C-20.570-12
Causa Fiscal MP-08-F5-2560-2010