REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA
JUZGADOPRIMERO DE JUICIO
Maracay, 26 de octubre de 2017
207° y 158°

CAUSA N°: 1J-2701-17
JUEZ: Abg. MARLENE OBREGON GONZALEZ
SECRETARIO: Abg. ALIANI CASTILLO
FISCAL 29º MP: Abg. JOSE HERNANDEZ
DEFENSOR PRIVADO: Abg. GERARDO TEPEDINO
ACUSADOS: KERVIN ENRIQUE TOVAR LAGUNA
KEYVER ANTONY TOVAR LAGUNA
CARLOS EUSEBIO LAGUNA ORTIZ
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO
DECISION: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Art. 354 358, 359,360, 361 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal

Siendo la oportunidad para la realización de la Audiencia de apertura en juicio, en esta misma fecha, presentes las partes del proceso, fiscal, enjuiciado, oída la intervención Fiscal, del enjuiciado y defensa, dándose inicio al acto la Juez informo a las partes y al imputado de los modos alternativos de Prosecución del Proceso y sus alcances, Cedida la palabra a la representación Fiscal, quien expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputados a los Ciudadanos KERVIN ENRIQUE TOVAR LAGUNA y KEYVER ANTONY TOVAR LAGUNA, calificando el Ministerio Publico los hechos imputados como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionados en los Artículo 3 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y para el ciudadano CARLOS EUSEBIO LAGUNA ORTIZ, el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en el Artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se procede a emitir auto separado fundado de la Suspensión Condicional del Proceso, el cual en su texto íntegro establece lo siguiente:

CAPITULO I
LOS HECHOS
En forma oral el Ministerio Publico expuso los hechos ocurridos : “En fecha 31-08-2016, en horas de la noche el ciudadano ROJAS… se encontraba llegando a su residencia, cuando es sorprendido por dos sujetos desconocidos, quienes portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le exigieron que se bajara de s vehículo clase automóvil, marca Mitsubichi, modelo Lancer, color verde, tipo sedan, placas MAZ-13R, serial de carrocería 8X1CB1ASNWA000340, serial de motor TP1987, aunado a que le entregara todas sus pertenencias, procediendo dicho victima a no oponer ningún tipo de resistencia y hacer entrega de lo solicitado por los delincuentes, quienes huyeron del lugar, transcurrió dos días de lo ocurrido y que al momento de intentar presentar la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caña de Azúcar, no le fue tomada, visto que no presentaba algún documento del vehículo, es informado por un familiar que el vehículo lo habían recuperado los funcionarios adscritos a la Policía de Mario Briceño Iragorry y que debía trasladarse al comando, ya que tenían algunos sujetos detenidos. Al llegar al mencionado comando ubicado en El Limón, para informarse sobre su vehiculo9, logra visualizar a dos de los tres detenidos, los cuales reconoce como autores del hecho. El día 02-09-2016 recibieron reporte…que en el estacionamiento del Bloque 20 del sector 06 de Caña de Azúcar, se encontraban varios sujetos desvalijando un vehículo, motivo por el cual se trasladaron a la dirección…encontrándose con un vehículo despojado de sus cuatro cauchos, en el sitio lograron aprehender a dos sujetos los cuales al notar la presencia de la comisión policial emprendieron veloz carrera logrando ser capturados detrás del edificio….cuando los estábamos sacando del edificio se presento un ciudadano se avanzada edad quien manifestaba ser el abuelo de los ciudadanos tratando de impedir la actuación policial…en vista que estaba interviniendo en el procedimiento aprehendieron a este ciudadano. Quedando identificado los mismos como KERVIN ENRIQUE TOVAR LAGUNA, KEYVER ANTONY TOVAR LAGUNA y CARLOS EUSEBIO LAGUNA ORTIZ, siendo presentados ante el Tribunal 1° de Control de este Circuito.

Seguidamente el Ministerio Público solicita sea Admitida parcialmente el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por los hechos ocurridos en fecha 31-08-2016, ya que se observa de las actuaciones procesales que los hechos no encuadran en la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO de VEHICULO AUTOMOTOR, dada para los ciudadanos KERVIN ENRIQUE TOVAR LAGUNA y KEYVER ANTONY TOVAR LAGUNA y admitida por el Juez de control, sino por el contrario, de las actuaciones se desprende que los hechos encuadran en la calificación jurídica de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 3 Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por tal motivo esta representación fiscal como parte de buena fe cambia la calificación jurídica, solicita se admita el cambio de calificación, así como los medios probatorios ofrecidos, dado su pertinencia y necesidad, solicita la defensa le ceda la palabra a su representada toda vez que desean acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso. Seguidamente la Ciudadana juez le impone al Acusado: KERVIN ENRIQUE TOVAR LAGUNA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.289.117, nacido en fecha 17-07-1997, de 20 Años de edad, de profesión u Oficio: estudiante, residenciado en: SECTOR 6 DE CAÑA DE AZÚCAR, UD-09 BLOQUE 20, PISO 03, APARTAMENTO 03-08, MARACAY ESTADO ARAGUA, del precepto constitucional previsto en el Articulo 49 ordinal 5, así como de los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso establecidos en los artículo 43 y siguientes todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuo : “Me acojo a una de las medidas alternativas para la prosecución del proceso, admito los hechos de los que se me acusa, acepto mi responsabilidad, pido disculpas y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, donde me comprometo a cumplir fielmente las condiciones que me imponga este Tribunal y como reparación pido disculpas y ofrezco una donación a una institución pública. Acto seguido se le impone al Acusado: KEYVER ANTONY TOVAR LAGUNA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.289.165, nacido en fecha 18-06-1998, de 19 Años de edad, de profesión u Oficio: estudiante, residenciado en: SECTOR 6 DE CAÑA DE AZÚCAR, UD-09 BLOQUE 20, PISO 03, APARTAMENTO 03-08, MARACAY ESTADO ARAGUA, del precepto constitucional previsto en el Articulo 49 ordinal 5, así como de los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso establecidos en los artículo 43 y siguientes todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Me acojo a una de las medidas alternativas para la prosecución del proceso, admito los hechos de los que se me acusa, acepto mi responsabilidad, pido disculpas y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, donde me comprometo a cumplir fielmente las condiciones que me imponga este Tribunal y como reparación pido disculpas y ofrezco una donación a cualquier institución pública. Es todo.” Se le impone al Acusado: CARLOS EUSEBIO LAGUNA ORTIZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-3.748.105, nacido en fecha 29-10-1945, de 72 Años de edad, de profesión u Oficio: estudiante, residenciado en: SECTOR 6 DE CAÑA DE AZÚCAR, UD-09 BLOQUE 20, PISO 03, APARTAMENTO 03-08, MARACAY ESTADO ARAGUA del precepto constitucional previsto en el Articulo 49 ordinal 5, así como de los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso establecidos en los artículo 43 y siguientes todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Me acojo a una de las medidas alternativas para la prosecución del proceso, admito los hechos de los que se me acusa, acepto mi responsabilidad, pido disculpas y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, donde me comprometo a cumplir fielmente las condiciones que me imponga este Tribunal y como reparación pido disculpas y ofrezco una donación a cualquier institución pública. Es todo.” Acto seguido se le cede la palabra a la defensa privada, ABG. GERARDO TEPEDINO: “una vez que sus representados se acoja a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, sea aceptada sus disculpas y la donación como reparación del daño. Es todo.” Nuevamente se le cede la Palabra al Fiscal del ministerio Publico quien no se opone a su aplicación, procediendo este tribunal visto el arrepentimiento de los mismos y la reparación del daño.
CAPITULO II
EL DERECHO
EL Tribunal Admitida la solicitud de Enjuiciamiento, la acusación, el cambio de calificación jurídica, así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Publica, observa que la solicitud de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO es un modo alternativo de prosecución del mismo, previsto en la norma procesal y constituye un derecho para el hoy enjuiciado vista las Faltas que se trata previstas y sancionadas en los artículos 413 y 425 del Código Penal, respectivamente y tipificada como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en el Artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; de conformidad con lo establecido en el artículo 354, 358,359, 360, 361 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal determinándose que por la sanción establecida para la falta objeto del proceso, es procedente la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO pues se trata de un procedimiento ordinario y siguiendo el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, todo de conformidad con la Ley Vigente artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace permisible su otorgamiento, observando este Juzgador que la solicitud se hace en la oportunidad procesal para ello, y con la concurrencia de los requisitos exigidos por la Ley, así como la expresa admisión que hacen de los hechos por parte de los procesados y el compromiso de cumplir las condiciones que se impongan asi como el cese de la perturbación que motiva la presente acción, así como la reparación ofrecida no oponiéndose el Ministerio Publico en su procedencia ni la víctima a quien le fue librada la boleta respectiva y no compareció, este Tribunal considera Procedente acordarla, pues redunda en su beneficio, y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con fundamento a los argumentos expuestos, Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguientes Pronunciamiento. DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos 1) KERVIN ENRIQUE TOVAR LAGUNA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.289.117, nacido en fecha 17-07-1997, de 20 Años de edad, de profesión u Oficio: estudiante, residenciado en: SECTOR 6 DE CAÑA DE AZÚCAR, UD-09 BLOQUE 20, PISO 03, APARTAMENTO 03-08, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, ESTADO ARAGUA; 2) KEYVER ANTONY TOVAR LAGUNA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.289.165, nacido en fecha 18-06-1998, de 19 Años de edad, de profesión u Oficio: estudiante, residenciado en: SECTOR 6 DE CAÑA DE AZÚCAR, UD-09 BLOQUE 20, PISO 03, APARTAMENTO 03-08, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, ESTADO ARAGUA y 3) CARLOS EUSEBIO LAGUNA ORTIZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-3.748.105, nacido en fecha 29-10-1945, de 72 Años de edad, de profesión u Oficio: estudiante, residenciado en: SECTOR 6 DE CAÑA DE AZÚCAR, UD-09 BLOQUE 20, PISO 03, APARTAMENTO 03-08, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, ESTADO ARAGUA, como responsable del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en el Artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como también se admite en su totalidad los Medios de Pruebas ofrecidos por ser útiles pertinentes y necesarios. SEGUNDO: Se acoge la admisión de hechos y se ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA a favor de los acusados KERVIN ENRIQUE TOVAR LAGUNA, KEYVER ANTONY TOVAR LAGUNA y CARLOS EUSEBIO LAGUNA ORTIZ, debiendo realizar dos donaciones a una institución pública, consistente en papelería de oficina; asimismo durante este tiempo: 1) Residir en un lugar determinado manteniendo su residencia fija, por lo tanto cualquier cambio de domicilio, deberán notificar previamente a este Tribunal. 2) Abstenerse de abusar de las bebidas alcohólicas y de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3) Prohibición de acercarse a la víctima. TERCERO: Una vez que conste en autos el cumplimiento satisfactorio de las condiciones impuestas por este Juzgado se procederá a la verificación de la misma y se tomara la decisión correspondiente. CUARTO: Remítase las actuaciones contentivas de la presente causa al Archivo Judicial Central, para su cuido y resguardo durante el lapso impuesto. Diaricese y regístrese en los libros respectivos. Líbrese de oficio. Maracay, a los veintiséis días del mes de octubre del año dos mil diecisiete. Es todo y conforme firman.
LA JUEZ

ABG. MARLENE OBREGON GONZALEZ
EL SECRETARIO

ABG. ALIANI CASTILLO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

ABG. ALIANI CASTILLO


Causa 1J-2701-17
Causa Fiscal MP-427772-2016
Tribunal de Control 1C-27.070-16