REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA
JUZGADOPRIMERO DE JUICIO
Maracay, 09 de octubre de 2017
207° y 158°
CAUSA N°: 1J-2473-16
JUEZ: Abg. MARLENE OBREGON GONZALEZ
SECRETARIO: Abg. ALIANI CASTILLO
FISCAL 31º MP: Abg. MARIA DUGARTE
DEFENSOR PRIVADO: Abg. ROSARITO MORGADO
ACUSADO: FREDDY ROIMAR MATOS GARCIA
DELITO: HURTO CALIFICADO
DECISION : SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Art. 354 358, 359,360, 361 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal .
Siendo la oportunidad para la realización de la Audiencia en juicio, en esta misma fecha, presentes las partes del proceso, fiscal, enjuiciado, oída la intervención Fiscal, del enjuiciado y defensa, dándose inicio al acto la Juez informo a las partes y al imputado de los modos alternativos de Prosecución del Proceso y sus alcances, Cedida la palabra a la representación Fiscal, quien expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputados a los Ciudadanos FREDDY ROIMAR MATOS GARCIA, calificando el Ministerio Publico los hechos imputados como HURTO CALIFICADO previstos y sancionados en los Artículos 453 numeral 1° del Código Penal, se procede a emitir auto separado fundado de la Suspensión Condicional del Proceso, el cual en su texto íntegro establece lo siguiente:
CAPITULO I
LOS HECHOS
En forma oral el Ministerio Publico expuso los hechos ocurridos : “En fecha miércoles 26/03/14 alrededor de las 10:00 de la mañana una gandola se encontraba esperando su turno para descargar mercancía en la empresa Nestle Purina, ubicada en la zona industrial de Turmero, Municipio Santiago Mariño del estado ]Aragua, dentro de periodo de espera el ciudadano Euridis Panzarelli, el cual se desempeñaba como supervisor de una empresa contratista de Nestle Purina, observa como el chofer de dicho vehículo, el cual se encontraba descansando debajo de la gandola, recoge su hamaca y al hacerlo aprovecha metiendo dentro de su gandola unas bolsas y un rollo de envoplast, en virtud de ello, se comunica con el ciudadano Carlos Ramírez, el cual es analista de seguridad física de la empresa contándole lo sucedido, en virtud de ello, se procede según los protocolos de seguridad cuando la prenombrada gandola, se disponía a salir fue retenida y se lo notifico a las autoridades competentes, en este caso el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Mariño, el cual llego al sitio y procedió a revisar al prenombrado conductor de la gandola así como el vehículo, siendo encontrado entres sus pertenencias: 1) rollo elaborado en material sintético transparente. 2) Once bolsas de color rojo elaboradas en material sintético los cuales son de la empresa Nestle purina de uso industrial, en vista de ello el chofer fue puesto a la orden de la respectiva comisión del CICPC, quedando identificado dicho ciudadano como FREDDY ROMIAR MATOS GARCIA, siendo puesto a la orden de la fiscalía de guardia a los efectos de su presentación ante el tribunal de control correspondiente.
Seguidamente el Ministerio Público solicita sea Admitida Totalmente la Solicitud de enjuiciamiento interpuesta así como los medios probatorios ofrecidos dadas su pertinencia y necesidad, solicita la defensa le ceda la palabra a su representada toda vez que desean acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, en consecuencia. Seguidamente la Ciudadana juez le impone al Acusado: FREDDY ROIMAR MATOS GARCIA quien es venezolano, natural de La Victoria, estado Aragua, fecha de nacimiento 04/09/1973, de 44 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad N° V-11.184.866, residenciado en SAN MATEO, CALLE COLOMBIA, RESIDENCIAS LAS PALMAS, PISO 3, MUNICIPIO BOLÍVAR, ESTADO ARAGUA, del precepto constitucional previsto en el Articulo 49 ordinal 5, así como de los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso establecidos en los artículo 43 y siguientes todos del Código Orgánico Procesal Penal, Manifestando los Ciudadanos FREDDY ROIMAR MATOS GARCIA antes identificado, quien expuo : “Me acojo a una de las medidas alternativas para la prosecución del proceso, admito los hechos de los que se me acusa, acepto mi responsabilidad, pido disculpas y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, donde me comprometo a cumplir fielmente las condiciones que me imponga este Tribunal y como reparación pido disculpas y ofrezco una donación a cualquier institución pública. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG ROSARITO MORGADO: “una vez que su representados se acoja a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, sea aceptada su disculpas y la donación como reparación del daño”. Es todo. Seguidamente se le Cede la Palabra al Fiscal del ministerio Publico quien no se opone a su aplicación, procediendo este tribunal visto su arrepentimiento como reparación del daño.
CAPITULO II
EL DERECHO
EL Tribunal Admitida la solicitud de Enjuiciamiento, Admite Totalmente, así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Publica, observa que la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso es un modo alternativo de prosecución del mismo, previsto en la norma procesal y constituye un derecho para el hoy enjuiciado vista las Faltas que se trata previstas y sancionadas en los artículos 413 y 425 del Código Penal, respectivamente y tipificada como HURTO CALIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 354, 358,359, 360, 361 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal determinándose que por la sanción establecida para la falta objeto del proceso, es procedente la suspensión condicional del proceso pues se trata de un procedimiento ordinario y siguiendo el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, todo de conformidad con la Ley Vigente artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace permisible su otorgamiento, observando este Juzgador que la solicitud se hace en la oportunidad procesal para ello, y con la concurrencia de los requisitos exigidos por la Ley, así como la expresa admisión que hacen de los hechos por parte de los procesados y el compromiso de cumplir las condiciones que se impongan asi como el cese de la perturbación que motiva la presente acción, así como la reparación ofrecida no oponiéndose el Ministerio Publico en su procedencia ni la víctima a quien le fue librada la boleta respectiva y no compareció, este Tribunal considera Procedente acordarla, pues redunda en su beneficio, y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expuestos, Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguientes Pronunciamiento. DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano FREDYD RAIMER MATOS GARCIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.184.866, nacido en fecha 04-09-1973, de 44 Años de edad, de profesión u Oficio: chofer, residenciado en: CENTRO DE SAN MATEO, CALLE COLOMBIA, CONJUNTO RESIDENCIAL LAS PALMAS, PISO 3, APTO. Nº 49 MUNICIPIO BOLÍVAR, ESTADO ARAGUA, como responsable del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal, así como también se admiten en su totalidad los Medios de Pruebas ofrecidos por ser útiles pertinentes y necesarios. SEGUNDO: Se acoge la admisión de hechos y se ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA a favor del acusado FREDDY ROIMAR MATOS GARCIA quien es venezolano, natural de La Victoria, estado Aragua, fecha de nacimiento 04/09/1973, de 40 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad N° V-11.184.866, residenciado en SAN MATEO, CALLE COLOMBIA, RESIDENCIAS LAS PALMAS, PISO 3, MUNICIPIO BOLÍVAR, ESTADO ARAGUA, debiendo realizar dos donaciones a una institución pública, consistente en papelería de oficina; asimismo durante este tiempo: 1) Residir en un lugar determinado manteniendo su residencia fija, por lo tanto cualquier cambio de domicilio, deberán notificar previamente a este Tribunal. 2) Abstenerse de abusar de las bebidas alcohólicas y de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3) Prohibición de acercarse a la víctima. TERCERO: Una vez que conste en autos el cumplimiento satisfactorio de las condiciones impuestas por este Juzgado se procederá a la verificación de la misma y se tomara la decisión correspondiente. CUARTO: Remítase las actuaciones contentivas de la presente causa al Archivo Judicial Central, para su cuido y resguardo durante el lapso impuesto. Diaricese y regístrese en los libros respectivos. Líbrese de oficio, y así se decide. Es todo y conforme firman.
LA JUEZ
ABG. MARLENE OBREGON GONZALEZ
EL SECRETARIO
ABG. ALIANI CASTILLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
ABG. ALIANI CASTILLO
Causa 1J-2473-16
Causa Fiscal MP-137875-2014
Tribunal de Control 5C-16902-2014
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