REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
 
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
 
 
 
Maracay, 11 de Octubre de 2017
 
								207° y 158°
 
CAUSA Nº                     4J-2419-17
 
JUEZ: 		               ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA.
 
SECRETARI0:              ABG. FREDDY MEJIA.
 
FISCAL 31 ° MP:          ABG. MARIO ULLOA
 
ACUSADO: 	              EFRAIN DAVID PEÑALOSA SILVA
 
DEFENSA PRIVADA:  ABG. JOE LIRA
 
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS)
 
 
Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse APERTURA  de Juicio Oral y Público,  EFRAIN DAVID PEÑALOSA SILVA titular de la cédula de identidad Nro. V-24.816.197 mayor de edad, soltero, residenciado en: LA OVALLERA, BLOQUE 8, APARTAMENTO 03-02, PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA. Quien se encontraba debidamente asistido por la defensa privada ABG. JOE LIRA estando presente el Fiscal 31° del Ministerio Público del  Estado Aragua, ABG.  MARIO ULLOA quien ratifico mi escrito de acusación fiscal en contra del referido acusado por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO Previsto y Sancionado en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Previsto y Sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Así mismo mediante los medios de prueba admitidos en el Tribunal de Control de este Circuito, demostrara la Culpabilidad de el referido ciudadano y por ende el resultado será una Sentencia Condenatoria. La defensa solicitó le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, su defendido manifestó su deseo de admitir los hechos, procede a imponer al Acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
 
 
 
 
LOS HECHOS
 
 
En fecha 29 de Agosto del año 2016, siendo aproximadamente las 08:20 horas de la mañana, funcionarios adscritos a Estación Policial de Bael, se encontraban haciendo labores de patrullaje, por la carretera vieja que une a Palo Negro con Santa Rita, específicamente por la zona de la Ovallera, momento en el cual fueron abordados por una persona quien manifestó que minutos antes había sido despojado de su bolso contentivo de sus pertenencias, indicando que el mismo había sido amenazado de muerte por un ciudadano quien portaba un objeto similar a una granada, y que posterior al hecho, había emprendido en veloz huida hacia una vereda que se comunica con el Seguro Social de La Ovallera, es por lo que los funcionarios procedieron a realizar un recorrido por el sitio antes señalado por la víctima, avistaron a un ciudadano el cual coincidía con las características antes aportadas, dándole voz de alto, acto seguido precedieron a realizarle la respectiva inspección corporal, logrando incautarle un bolso de color negro, sin seriales visibles, con su espoleta, siendo identificado por la víctima con el objeto utilizado por parte del sujeto aprehendido, para así despojarlo de sus pertenencias, en vista de tal situación, los funcionarios actuantes, procedieron a practicarle la aprehensión del mismo identificándolo de la siguiente manera: EFRAIN DAVID PEÑALOZA SILVA, cédula de identidad Nº V-24.816.197, con fecha de nacimiento 13-11-1993, de 22 años de edad, residenciado en la Urbanización La Ovallera, Bloque 8, piso 3, apartamento 3-1, Municipio Libertador, Estado Aragua, acto seguido notificaron al Fiscal Trigésimo Segundo, donde el mismo ordenó que fuese presentado ante el Tribunal de Control Competente.
 
 
 
DEL DERECHO
 
 
 
Debe efectuarse un análisis  respecto a la relación clara, precisa específica y circunstanciada del hecho que le atribuye el Ministerio Publico mediante escrito acusatorio, tendente a proporcionar acusado el conocimiento pormenorizado de los hechos  ya que si se presenta la omisión de alguno de estos requisitos entre lo que se incluye los derechos al imputado se le imposibilitaría el ejercicio de su defensa en el juicio.
 
 La Fiscalía ratifico mi escrito de acusación fiscal en contra del referido acusado, en concordancia con el artículo 375 del código orgánico procesal penal asimismo solicito se mantenga la medida de la que ha venido el ciudadano. La Defensa en el acto de Apertura de Juicio Oral y Público solicito el procedimiento de admisión de hechos para el acusado  EFRAIN DAVID PEÑALOSA SILVA titular de la cédula de identidad Nro. V-24.816.197 ya identificado y su defendido manifestó su deseo de admitir los hechos, es por lo que se califica el hecho como se menciona anteriormente; tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que éste manifestó de manera individual  su voluntad de acogerse al procedimiento respectivo considerando que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado  EFRAIN DAVID PEÑALOSA SILVA titular de la cédula de identidad Nro. V-24.816.197 residenciado en: LA OVALLERA, BLOQUE 8, APARTAMENTO 03-02, PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA.
 
 
 
 
PENALIDAD
 
 
             Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al acusado EFRAIN DAVID PEÑALOSA SILVA, a este que se impuso tomando en consideración lo siguiente el artículo 37 de Código Penal, por lo que se toma el límite mínimo en virtud  de lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, así como el articulo 82 eiusdem, pues el referido ciudadano no tiene conducta predelictual  por lo que para el cálculo de la pena  se tomaría el termino mínimo  y aplicando lo establecido el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto admitió los hechos,  y por cuanto el nuevo Código Orgánico Procesal Penal  en su artículo 375 permite a esta juzgadora rebajar un tercio a la mitad  quedando la pena a cumplir  en CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES. Así como las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.
 
 
DISPOSITIVA
 
 
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 04  del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,  PRIMERO: CONDENA al acusado: 3 EFRAIN DAVID PEÑALOSA SILVA titular de la cédula de identidad Nro. V-24.816.197, mayor de edad, soltero, residenciado en: LA OVALLERA, BLOQUE 8, APARTAMENTO 03-02, PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO Previsto y Sancionado en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Previsto y Sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES y se  CONDENA  igualmente a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad  de conformidad con el articulo 242 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: las presentaciones cada sesenta (60) días ante la oficina del alguacilazgo y estar pendiente de su causa ante el tribunal de Ejecución. TERCERO: Se publica la sentencia en esta misma fecha de la Audiencia y se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, respetando el lapso de la ley, a los fines de la ejecución y establecer la forma de cumplimiento de la pena dentro del lapso de la Ley.         
 
 
Quedaron las partes notificadas que la presente sentencia se publicaría dentro del lapso legal.  Diarícese, Publíquese y déjese copia de la presente sentencia. En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a los Once (11) días del mes Octubre de 2017. 
 
 
EL JUEZ, 
 
 
ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA.-
 
 
EL SECRETARIO,
 
 
ABG. FREDDY MEJIA
 
 
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia.-
 
 
EL SECRETARIO,
 
 
ABG.  FREDDY MEJIA
 
Causa: 4J-2419-17
 
RA/YC.-
 
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