REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO


Maracay, 19 de Octubre de 2017
207° y 158°
CAUSA Nº 4J-2298-17
JUEZ: ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA.
SECRETARIA: ABG. ELBA TORREALBA
FISCAL 31 ° MP: ABG. MARIO ULLOA
ACUSADO: ANTHONY JESUS QUINTANA DIAZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. FIDEL CORRALES Y ABG. WILFREDO BERMMUDEZ

DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS)

Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse APERTURA de Juicio Oral y Público, ANTHONY JESUS QUINTANA DIAZ titular de la cédula de identidad Nro. V-25.922.598, residenciado en: AVENIDA COMERCIO, SECTOR LAS TABLITAS, CASA Nº 125, VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA. Quien se encontraba debidamente asistido por la defensa privada ABG. FIDEL CORRALES Y ABG. WILFREDO BERMMUDEZ estando presente el Fiscal 31° del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. MARIO ULLOA quien ratifico mi escrito de acusación fiscal en contra del referido acusado por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR Previsto y Sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO Previsto y Sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Así mismo mediante los medios de prueba admitidos en el Tribunal de Control de este Circuito, demostrara la Culpabilidad de el referido ciudadano y por ende el resultado será una Sentencia Condenatoria. La defensa solicitó le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, su defendido manifestó su deseo de admitir los hechos, procede a imponer al Acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS HECHOS

En fecha 24 de Septiembre del 2016, el ciudadano Carlos (De quien se reserva su identificación de conformidad a lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), se encontraba a bordo de su vehículo clase Moto Modelo Owen, de color rojo, año 2013, en el frente de la residencia de su suegra, la cual queda ubicada en la urbanización bella Cagua del Municipio Sucre del Estado Aragua, cuando es sorprendido por un sujeto desconocido el cual vestía pantalón jean, franela de color morado, quien le saca a relucir un arma de fuego y le manifestó que pase la llave de la moto que eso era un robo, la víctima al ver la situación en que se encontraba le manifestó al sujeto desconocido que el vehículo moto enciende directo, pero el hoy imputado pensó que era mentira y le indico a la víctima que entonces el mismo encendiera el vehículo moto, luego el hoy imputado antes de emprender la huida en el vehículo moto propiedad de la víctima le indica que también pase el teléfono celular pero la víctima le indica que no tiene, es cuando el hoy imputado le saca de nuevo el arma de fuego y le dice que le diera el teléfono, es cuando el ciudadano Carlos le hace entrega de su teléfono celular, posteriormente el hoy imputado sale huyendo del lugar con las cosas que le despojo a la víctima, luego la víctima sale corriendo hacia la esquina de la casa donde le fue despojado su vehículo moto, y viene pasando un moto taxi al cual le solicito ayuda para que persiguiera al sujeto desconocido que lo había robado, ya llegando a la calle Bermúdez del centro de Cagua, la víctima observa que vienen unos funcionarios de la policía a bordo de vehículos motos y le hace señas para que se detengan y lo ayuden, al detenerse los funcionarios policiales el ciudadano Carlos les indica que acaba de ser víctima del robo por parte de un sujeto desconocido, y les manifestó de que manera andaba vestido y cual es el tipo de vehículo moto que le despojo, de inmediato la comisión policial informo a través de radio fónico para que se desplegara un operativo en la zona logrando avistar a un ciudadano con un vehículo clase moto y vestido de la misma manera que indico la víctima, pero este al notar la comisión policial emprende veloz huida originándose una persecución, donde logran darle alcance y se les identifican como funcionarios policiales y le indicaron que seria objeto de una revisión corporal, donde logran incautarle a la altura de la cintura un (01) facsimil de arma de fuego de color negro, sin marca ni seriales visibles, por tal motivo practicaron su aprehensión y es trasladado al comando de Cagua para ser identificado plenamente quedando identificado como ANTHONY JESUS QUINTANA DIAZ, de igual manera trasladaron al vehículo mot0o y a la evidencia de interés criminalistico incautada, ya en el comando policial llega la víctima donde formulo su respectiva denuncia, por todo lo acaecido los funcionarios de la policía, le realizaron llamada telefónica a la Fiscal de guardia, donde le notificaron los pormenores del caso, quien les ordeno que al hoy imputado lo reseñaran ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, sub Delegación Cagua, a las evidencias incautadas le practicaran el Reconocimiento legal, al vehículo moto se le practique experticia de autenticidad de seriales y luego trasladaran al hoy imputado hasta el Tribunal de Control para su correspondiente presentación.


DEL DERECHO


Debe efectuarse un análisis respecto a la relación clara, precisa específica y circunstanciada del hecho que le atribuye el Ministerio Publico mediante escrito acusatorio, tendente a proporcionar acusado el conocimiento pormenorizado de los hechos ya que si se presenta la omisión de alguno de estos requisitos entre lo que se incluye los derechos al imputado se le imposibilitaría el ejercicio de su defensa en el juicio.
La Fiscalía ratifico mi escrito de acusación fiscal en contra del referido acusado, en concordancia con el artículo 375 del código orgánico procesal penal asimismo solicito se mantenga la medida de la que ha venido el ciudadano.
La Defensa en el acto de Apertura de Juicio Oral y Público solicito el procedimiento de admisión de hechos para el acusado 2 ANTHONY JESUS QUINTANA DIAZ titular de la cédula de identidad Nro. V-25.922.598, ya identificado y su defendido manifestó su deseo de admitir los hechos, es por lo que se califica el hecho como se menciona anteriormente; tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que éste manifestó de manera individual su voluntad de acogerse al procedimiento respectivo considerando que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado ANTHONY JESUS QUINTANA DIAZ titular de la cédula de identidad Nro. V-25.922.598, residenciado en: AVENIDA COMERCIO, SECTOR LAS TABLITAS, CASA Nº 125, VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA.

PENALIDAD

Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al acusado ANTHONY JESUS QUINTANA DIAZ, a este que se impuso tomando en consideración lo siguiente el artículo 37 de Código Penal, por lo que se toma el límite mínimo en virtud de lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, así como el articulo 82 eiusdem, pues el referido ciudadano no tiene conducta predelictual por lo que para el cálculo de la pena se tomaría el termino mínimo y aplicando lo establecido el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto admitió los hechos, y por cuanto el nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 permite a esta juzgadora rebajar un tercio a la mitad quedando la pena a cumplir en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Así como las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al acusado: 1 ANTHONY JESUS QUINTANA DIAZ titular de la cédula de identidad Nro. V-25.922.598, residenciado en: AVENIDA COMERCIO, SECTOR LAS TABLITAS, CASA Nº 125, VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR Previsto y Sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO Previsto y Sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN y se CONDENA igualmente a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 242 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: las presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina del alguacilazgo y estar pendiente de su causa ante el tribunal de Ejecución. TERCERO: Se publica la sentencia en esta misma fecha de la Audiencia y se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, respetando el lapso de la ley, a los fines de la ejecución y establecer la forma de cumplimiento de la pena dentro del lapso de la Ley.

Quedaron las partes notificadas que la presente sentencia se publicaría dentro del lapso legal. Diarícese, Publíquese y déjese copia de la presente sentencia. En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a los Diecinueve (19) días del mes Octubre de 2017.

EL JUEZ,

ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA.-

LA SECRETARIA,

ABG. ELBA TORREALBA

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia.-

LA SECRETARIA,

ABG. ELBA TORREALBA
Causa: 4J-2298-17
RA/YC.-