REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
MARACAY, 20 DE OCTUBRE DE 2017
207° Y 158°
CAUSA N° 4J-2374-17
JUEZ: ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA
SECRETARIO: ABG. MOISES ANDRES PADRON USECHE
FISCAL 33° MP: ABG. CARLOS ROMERO
ACUSADO: DANIEL MOISES BUSTILLO GIL
DEFENSA PRIVADA: ABG. DARWINSON MARCANO
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS).
Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse APERTURA de Juicio Oral y Público, DANIEL MOISES BUSTILLO GIL, Titular de la Cedula de Identidad V-26.148.007, mayor de edad, soltero, residenciado: PALO NEGRO, SECTOR LOS HORNOS, CALLE 8, CASA #13, MARACAY, ESTADO ARAGUA. Quien se encuentra debidamente asistidos por la defensa ABG. DARWINSON MARCANO, estando presente la Fiscal 31° del Ministerio Público del Estado Aragua ABG. CARLOS ROMERO, quien ratifica parcialmente el contenido de la Acusación Fiscal presentada y admitida por el Tribunal de Control por la comisión del TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el articulo 149 segundo Aparte de la Ley de Drogas, procediendo a narrar como ocurrieron los hechos, solicitando la evacuación de los medios de Pruebas, tanto las testimoniales, expertos y documentales a través de los cuales se va a demostrar la Culpabilidad de los Ciudadanos, asimismo solicita que se le mantenga la medida que hasta ahora tienen los Ciudadanos Acusados, por cuanto no han variado, las circunstancia que dieron lugar a la Medida de Privativa de Libertad. Por su parte la defensa solicitó le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, su defendido manifiesta su deseo de admitir los hechos, procede a imponer al Acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS HECHOS
Los hechos por los cuales el Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Control considero objeto del debate son los siguientes hechos: En fecha 06-02-2017, funcionarios adscrito a la DIEP avientan a dos Ciudadanos en el BARRIO EL VENERABLE, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, los cuales al percatarse de la presencia policial tomaron actitud nerviosa y motivado a ello se le da la voz de alto, a la cual hicieron caso omiso emprendiendo veloz huida, siendo alcanzado estos a los pocos metros, seguidamente los funcionarios en atención a la actitud mostrada por los sujetos proceden a efectuarles la revisión corporal, logrando localízale al ciudadano LUIS OCHOA, una (01) funda de tela multicolores enrollada en cuyo interior guardaba catorce (14) municiones calibre 7.562 x 51 milímetros, posteriormente al ser inspeccionado la otra persona identificado como DANIEL BUSTILLO, se le incauto en sus genitales dos envoltorios de regular tamaño, elaborados de material sintético, de color negro, atado al extremo con hilo de color verde, contentivo de restos vegetales y semillas de color pardo verdoso, en atención al evidente hallazgo los efectivos proceden a realizar la aprehensión definitiva de los sujetos.-
DEL DERECHO
Debe efectuarse un análisis respecto a la relación clara, precisa específica y circunstanciada del hecho que le atribuye el Ministerio Publico mediante escrito acusatorio, tendente a proporcionar acusado el conocimiento pormenorizado de los hechos ya que si se presenta la omisión de alguno de estos requisitos entre lo que se incluye los derechos al imputado se le imposibilitaría el ejercicio de su defensa en el juicio.
La Fiscalía ratifico parcialmente mi escrito de acusación fiscal en contra del referido acusado en concordancia con el artículo 375 del código orgánico procesal penal asimismo solicito se mantenga la medida de la que ha venido el ciudadano.
La Defensa en el acto de Apertura de Juicio Oral y Público solicito el procedimiento de admisión de hechos para el acusado DANIEL MOISES BUSTILLO GIL, Titular de la Cedula de Identidad V-26.148.007, mayor de edad, soltero, residenciado: PALO NEGRO, SECTOR LOS HORNOS, CALLE 8, CASA #13, MARACAY, ESTADO ARAGUA, ya identificado y manifiesta su deseo de admitir los hechos, es por lo que se califica el hecho como se menciona anteriormente; tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que éste manifestó de manera individual su voluntad de acogerse al procedimiento respectivo considerando que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado DANIEL MOISES BUSTILLO GIL, Titular de la Cedula de Identidad V-26.148.007, mayor de edad, soltero, residenciado: PALO NEGRO, SECTOR LOS HORNOS, CALLE 8, CASA #13, MARACAY, ESTADO ARAGUA.-
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al acusado DANIEL MOISES BUSTILLO GIL, Titular de la Cedula de Identidad V-26.148.007, mayor de edad, soltero, residenciado: PALO NEGRO, SECTOR LOS HORNOS, CALLE 8, CASA #13, MARACAY, ESTADO ARAGUA, a este que se impuso tomando en consideración lo siguiente el artículo 37 de Código Penal, por lo que se toma el límite mínimo en virtud de lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, así como el articulo 82 eiusdem, pues el referido ciudadano no tiene conducta predelictual por lo que para el cálculo de la pena se tomaría el termino mínimo y aplicando lo establecido el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto admitió los hechos, y por cuanto el nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 permite a esta juzgadora rebajar un tercio a la mitad quedando la pena a cumplir en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el articulo 149 segundo Aparte de la Ley de Drogas.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: CONDENA al acusado DANIEL MOISES BUSTILLO GIL, Titular de la Cedula de Identidad V-26.148.007, mayor de edad, soltero, residenciado: PALO NEGRO, SECTOR LOS HORNOS, CALLE 8, CASA #13, MARACAY, ESTADO ARAGUA, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el articulo 149 segundo Aparte de la Ley de Drogas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. SEGUNDO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 242, ordinales 3° Y 9° consistente en: PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS ANTE LA OFICINA DE ALGFUACILAZGO Y ESTAR PENDIENTE DEL PROCESO. TERCERO: Se acuerda Remitir la Presente causa al Tribunal de Ejecución Correspondiente, a los fines de la ejecución de la sentencia.-
Quedaron las partes notificadas que la presente sentencia se publicaría dentro del lapso legal. Diarícese, Publíquese y déjese copia de la presente sentencia. En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto (4to) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a los Veinte (20) días de Octubre de Agosto de 2017.-
EL JUEZ
ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA.-
EL SECRETARIO
ABG. MOISES ANDRES PADRON USECHE
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia.-
EL SECRETARIO
ABG. MOISES ANDRES PADRON USECHE
Causa: 4J-2183-16
RAAE/MP.-
|