REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO


Maracay, 25 de Octubre de 2017
207° y 158°
CAUSA Nº 4J-1994-15
JUEZ: ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA.
SECRETARI0: ABG. FREDDY MEJIA.
FISCAL 31 ° MP: ABG. MARIO ULLOA
ACUSADO: JESUS ADRIAN OSORIO FUENTES
DEFENSA PRIVADA: ABG. FREDDY REYES y ABG. FRANCISCO LÓPEZ
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS)

Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse APERTURA de Juicio Oral y Público, JESUS ADRIAN OSORIO FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.649.959, mayor de edad, soltero, residenciado: CAMPO ALEGRE, VEREDA EL CARMEN, CASA Nº 52, MARACAY ESTADO ARAGUA. Quien se encontraba debidamente asistido por la defensa privada ABG. FREDDY REYES y ABG. FRANCISCO LÓPEZ estando presente el Fiscal 31° del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. MARIO ULLOA quien ratifico mi escrito de acusación fiscal en contra del referido acusado por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en los artículos 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Así mismo mediante los medios de prueba admitidos en el Tribunal de Control de este Circuito, demostrara la Culpabilidad de el referido ciudadano y por ende el resultado será una Sentencia Condenatoria. La defensa solicitó le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, su defendido manifestó su deseo de admitir los hechos, procede a imponer al Acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS HECHOS

En fecha 03 de Julio de 2015 el ciudadano LENY GONZALEZ URDANETA se encontraba en la vía principal de oasis cuando es interceptado por dos ciudadanos los cuales estaban vestidos como moto taxistas, sacando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo tipo moto así como de un koala y su teléfono celular 0412/7773409 y luego lo usan dichos sujetos para llamarlo al celular de un familiar de nombre de OSCAR URDANETA 0414/4579987 exigiéndole la cantidad de cincuenta mil Bs. a los fines de devolverle la moto, dicho ciudadano se dirige al GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL a los fines de realizar la respectiva denuncia acordando con los funcionarios cuya finalidad era realizar una entrega controlada con una señuelo que simulara el dinero que le estaban pidiendo los extorsionadores una vez acordado esto los ciudadanos se comunicaron desde el teléfono que le habían robado a la víctima quedando acordado el sitio para la entrega controlada el cual sería en el restaurante la encrucijada de Palo Negro ubicado en la avenida Paramaconi de la estación de servicio encrucijada de Palo Negro el día 04 de julio en horas del mediodía estando ubicado en dicho restaurante la víctima de autos sentado en una mesa con el señuelo observa a un moto taxista al cual le entrega dicho paquete en ese mismo momento funcionarios adscritos a GAES le da la voz de alto y proceden a detenerlo. El ciudadano que recibió el dinero quedo identificado como JESUS ADRIAN OSORIO FUENTES, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Indefinido, residenciado en campo alegre calle el mamón número 3, municipio Girardot Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.649.959; de profesión u oficio moto taxista de contextura gruesa, color de piel trigueña, cabello corto de color negro, quien vestía para el momento un chaleco identificado como taxi, de color naranja de franela de color negra, pantalón blue jeans y zapatos de color marrón, así mismo se procede a hacerle su respectiva revisión corporal; en dicha revisión se le incauto en su mano derecha una bolsa elaborada en material sintético de color blanca contentiva en su interior de recortes de papel periódico y dos billetes de papel moneda de circulación nacional ambos con la denominación de diez bolívares con los siguientes seriales: (S44884026) Y (R81760877) que simulaba el dinero exigido también se le encauto un vehículo tipo moto, marca empire, color negro, modelo horse, placas AB9M01T, un teléfono celular marca ORINOQUIA modelo U2801-53 color gris y negro, serial IMEI 866246015457460 con una tarjeta SIMCARD número 8958060001486196328, operadora movilnet, con el número asignado 0426/1391343, una batería de color negro y un teléfono celular marca ZTE, modelo GR253, color negro y rojo serial IMEI 862780011057761 con una tarjeta SIMCARD número 895802130671965326F, perteneciente a la empresa de telefonía móvil Digitel, signado con el número telefónico 0412/7773409 (esta última evidencia de interés criminalistico fue objeto de robo y guarda relación con la audiencia interpuesta en esta unidad el día 03 de Julio del presente año por la víctima antes mencionada y en el cual le realizaban las llamadas extorsivas) en virtud de esa situación es que detienen al prenombrado siéndole decretada medida Privativa de Libertad por el Tribunal Primero de Control del Estado Aragua.

DEL DERECHO


Debe efectuarse un análisis respecto a la relación clara, precisa específica y circunstanciada del hecho que le atribuye el Ministerio Publico mediante escrito acusatorio, tendente a proporcionar acusado el conocimiento pormenorizado de los hechos ya que si se presenta la omisión de alguno de estos requisitos entre lo que se incluye los derechos al imputado se le imposibilitaría el ejercicio de su defensa en el juicio.
La Fiscalía ratifico mi escrito de acusación fiscal en contra del referido acusado, en concordancia con el artículo 375 del código orgánico procesal penal asimismo solicito se mantenga la medida de la que ha venido el ciudadano.
La Defensa en el acto de Apertura de Juicio Oral y Público solicito el procedimiento de admisión de hechos para el acusado JESUS ADRIAN OSORIO FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.649.959, ya identificado y su defendido manifestó su deseo de admitir los hechos, es por lo que se califica el hecho como se menciona anteriormente; tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que éste manifestó de manera individual su voluntad de acogerse al procedimiento respectivo considerando que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado JESUS ADRIAN OSORIO FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.649.959, mayor de edad, soltero, residenciado; CAMPO ALEGRE, VEREDA EL CARMEN, CASA Nº 52, MARACAY ESTADO ARAGUA.

PENALIDAD

Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al acusado JESUS ADRIAN OSORIO FUENTES, a este que se impuso tomando en consideración lo siguiente el artículo 37 de Código Penal, por lo que se toma el límite mínimo en virtud de lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, así como el articulo 82 eiusdem, pues el referido ciudadano no tiene conducta predelictual por lo que para el cálculo de la pena se tomaría el termino mínimo y aplicando lo establecido el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto admitió los hechos, y por cuanto el nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 permite a esta juzgadora rebajar un tercio a la mitad quedando la pena a cumplir en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Así como las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al acusado: JESUS ADRIAN OSORIO FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.649.959 mayor de edad, soltero, residenciado: CAMPO ALEGRE, VEREDA EL CARMEN, CASA Nº 52, MARACAY ESTADO ARAGUA. por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en los artículos 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN y se CONDENA igualmente a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 242 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: las presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina del alguacilazgo y estar pendiente de su causa ante el tribunal de Ejecución. TERCERO: Se publica la sentencia en esta misma fecha de la Audiencia y se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, respetando el lapso de la ley, a los fines de la ejecución y establecer la forma de cumplimiento de la pena dentro del lapso de la Ley.

Quedaron las partes notificadas que la presente sentencia se publicaría dentro del lapso legal. Diarícese, Publíquese y déjese copia de la presente sentencia. En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a los Veinticinco (25) días del mes Octubre de 2017.

EL JUEZ,

ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA.-
LA SECRETARIA,

ABG. ELBA TORREALBA

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia.-

LA SECRETARIA,

ABG. ELBA TORREALBA
Causa: 4J-1994-15
RA/YC.-