REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO


Maracay, 27 de Octubre de 2017
207° y 159°
CAUSA Nº 4J-1842-15
JUEZ: ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA.
SECRETARIO: ABG. ERMES SUAREZ
FISCAL 31° MP: ABG. MARIO ULLOA
ACUSADO: YEISON JESUS SALAZAR
DEFENSA PRIVADA: ABG. EVELIN PIÑERO
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS)

Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse APERTURA de Juicio Oral y Público, YEISON JESUS SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-26.486.118, mayor de edad, soltero, residenciado en: EL CASTAÑO, VIA ZUATA, CALLE 6, SECTOR A, CASA Nº 39, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA. Quien se encontraba debidamente asistido por la defensa privada ABG. EVELIN PIÑERO estando presente el Fiscal 31° del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. MARIO ULLOA quien ratifico mi escrito de acusación fiscal en contra del referido acusado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 DEL Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley de Control de Armas y Municiones. Así mismo mediante los medios de prueba admitidos en el Tribunal de Control de este Circuito, demostrara la Culpabilidad de el referido ciudadano y por ende el resultado será una Sentencia Condenatoria. La defensa solicitó le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, su defendido manifestó su deseo de admitir los hechos, procede a imponer al Acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.



LOS HECHOS

En fecha 21 de Octubre del años 2014, aproximadamente a las 6:00 horas de la noche, los funcionarios OFICIALES AGREGADOS (PBA) CORDOVES YEFERSON, OFICIAL AGREGADO (PBA) PERALES JORGE Y OFICIAL (PBA) SALDIVIA JOSE adscritos a la Coordinación de Patrullaje al Centro de Coordinación Policial José Félix Ribas, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público Del Estado Aragua, aprehendieron en flagrancia a los ciudadanos YEISON JESUS SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-25.618.033 y BLANCO SALAS DANSONY DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-25.618.033, cuando estos se encontraban en la Calle Páez Centro Comercial local 26, La Victoria, Estado Aragua, portando 01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38MM, elaborado de metal cromado con cacha envuelta en teipe de color negro, marca sport ARMS MIAMI FLA, Serial 09097, la cual utilizó para amenazar de muerte e intimidar en contra de la vida de la ciudadana PARRA ROMANO ELAIZA JOSEFINA y HENRIQUEZ DE SOUSA DAVID, para así despojarlos de dos (02) billetes de presunta circulación nacional de la denominación de cinco (05) bolívares, tres (03) billetes de presunta circulación nacional de dos (02) bolívares, un (01) billete de presunta circulación nacional de diez (10) bolívares, tres (03) billetes de presunta circulación nacional de veinte (20) bolívares, una (01) memoria de teléfono en su estuche, marca Kingston de 4GB; un (01) cargador para celular en su estuche, marca canguro; tres (03) teléfonos celulares en su estuche.
Según el resultado de la investigación, pudo constatarse que momentos antes de su aprehensión los OFICIALES AGREGADOS (PBA) CORDOVES YEFERSON, OFICIAL AGREGADO (PBA) PERALES JORGE Y OFICIAL (PBA) SALDIVIA JOSE adscritos a la Coordinación de Patrullaje al Centro de Coordinación Policial José Félix Ribas, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público Del Estado Aragua, se encontraban circulando a bordo de la unidad M-40817D en recorrido preventivo por la calle Páez, adyacente al centro comercial “La Fontana”, zona centro, La Victoria Estado Aragua, cuando avistaron a unas personas en crisis nerviosas, que señalaban una tienda de nombre Soluciones Tecnológicas, Com C.A., en el local 26 del referido centro comercial, donde se estaba perpetrando un robo por parte de dos ciudadanos, portando armas de fuego la cual estaban utilizando para someter a sus víctimas, para despojarlo de sus pertenencias, sometiendo a unas de las empleadas de la tienda con golpes provenientes de un arma de fuego plateada, una vez ocurrido estos hechos, los funcionarios policiales le dieron la voz de alto a los imputados, logrando someterlo, despojarlo del arma y aprehender de inmediato.


DEL DERECHO


Debe efectuarse un análisis respecto a la relación clara, precisa específica y circunstanciada del hecho que le atribuye el Ministerio Publico mediante escrito acusatorio, tendente a proporcionar acusado el conocimiento pormenorizado de los hechos ya que si se presenta la omisión de alguno de estos requisitos entre lo que se incluye los derechos al imputado se le imposibilitaría el ejercicio de su defensa en el juicio.
La Fiscalía ratifico mi escrito de acusación fiscal en contra del referido acusado, en concordancia con el artículo 375 del código orgánico procesal penal asimismo solicito se mantenga la medida de la que ha venido el ciudadano.
La Defensa en el acto de Apertura de Juicio Oral y Público solicito el procedimiento de admisión de hechos para el acusado YEISON JESUS SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-26.486.118, ya identificado y su defendido manifestó su deseo de admitir los hechos, es por lo que se califica el hecho como se menciona anteriormente; tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que éste manifestó de manera individual su voluntad de acogerse al procedimiento respectivo considerando que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado YEISON JESUS SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-26.486.118, mayor de edad, soltero, residenciado en: EL CASTAÑO, VIA ZUATA, CALLE 6, SECTOR A, CASA Nº 39, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA.

PENALIDAD

Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al acusado YEISON JESUS SALAZAR, a este que se impuso tomando en consideración lo siguiente el artículo 37 de Código Penal, por lo que se toma el límite mínimo en virtud de lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, así como el articulo 82 eiusdem, pues el referido ciudadano no tiene conducta predelictual por lo que para el cálculo de la pena se tomaría el termino mínimo y aplicando lo establecido el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto admitió los hechos, y por cuanto el nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 permite a esta juzgadora rebajar un tercio a la mitad quedando la pena a cumplir en SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN. Así como las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al acusado: YEISON JESUS SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-26.486.118, mayor de edad, soltero, residenciado en: EL CASTAÑO, VIA ZUATA, CALLE 6, SECTOR A, CASA Nº 39, LA VICTORIA, ESTADO ARAGU, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 DEL Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley de Control de Armas y Municiones, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN y se CONDENA igualmente a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 242 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el arresto domiciliario en: EL CASTAÑO, VIA ZUATA, CALLE 6, SECTOR A, CASA Nº 39, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA. TERCERO: Se publica la sentencia en esta misma fecha de la Audiencia y se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, respetando el lapso de la ley, a los fines de la ejecución y establecer la forma de cumplimiento de la pena dentro del lapso de la Ley.

Quedaron las partes notificadas que la presente sentencia se publicaría dentro del lapso legal. Diarícese, Publíquese y déjese copia de la presente sentencia. En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a los Veintisiete (27) días del mes Octubre de 2018.

EL JUEZ,

ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA.-

EL SECRETARIO,

ABG. ERMES SUAREZ

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia.-

EL SECRETARIO,

ABG. ERMES SUAREZ
Causa: 4J-1842-15
RA/YC.-