REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO


Maracay, 27 de Octubre de 2017
207° y 158°
CAUSA Nº 4J-2191-16
JUEZ: ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA.
SECRETARI0: ABG. FREDDY MEJIA.
FISCAL 31 ° MP: ABG. MARIO ULLOA
ACUSADOS: RAMON EDUARDO MARTINEZ MEDINA
JOSÉ VICENTE ESTEVES SILVA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN NUNES
(PARA EL ACUSADO RAMON MARTINEZ)
ABG. ENDRINA SEGNINI
(PARA EL ACUSADO JOSÉ ESTEVES)
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS)

Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse APERTURA de Juicio Oral y Público, RAMON EDUARDO MARTINEZ MEDINA titular de la cédula de identidad Nro. V-12.856.687, residenciado en: LA CABRERA, SECTOR LOS OLIVOS, CALLE DINO ANDREINIS, CASA Nº 21-2, ESTADO ARAGUA y JOSÉ VICENTE ESTEVES SILVA titular de la cédula de identidad Nro. V-24.235.191, residenciado en: ANDRÉS ELOY BLANCO II, CALLE 2, CASA S/N, CALABOZO, ESTADO GUARICO. Quienes se encontraban debidamente asistidos por la defensa pública ABG. ENDRINA SEGNINI Y CARMEN NUNES estando presente el Fiscal 31° del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. MARIO ULLOA quien ratifico mi escrito de acusación fiscal en contra del referido acusado por la comisión del delito de ROBO PROPIO Previsto y Sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Así mismo mediante los medios de prueba admitidos en el Tribunal de Control de este Circuito, demostrara la Culpabilidad de el referido ciudadano y por ende el resultado será una Sentencia Condenatoria. La defensa solicitó le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, su defendido manifestó su deseo de admitir los hechos, procede a imponer al Acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.



LOS HECHOS

En fecha 02 de Abril del 2016, la ciudadana ROSAS CACERES MARIA CAROLINA, se encontraba desplazándose por la calle Ribas entre calles Libertad y Carabobo, zona Centro Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, cuando repentinamente fue abordada por los imputados MARTINEZ MEDINA RAMÓN EDUARDO Y ESTEVEZ SILVA JOSE VICENTE, donde en un primer momento intentaron jalarle su cartera pero al no poder quitársela, uno de ellos saco un pico de botella y comenzó a lanzarle golpes a la víctima, mientras que el otro comenzó a insultarla e intimidarla, logrando así que la ciudadana ROSAS CACERES MARIA CAROLINA, tolerara que le quitaran un (01) bolso con una cremallera, color fucsia, Marca “GUSTO”, una (01) libreta de uso estudiantil, color anaranjado con gris, marca “RHEIN” y un (01) lápiz de grafito de uso estudiantil, marca “MONGOL”, para así los imputados MARTINEZ MEDINA RAMÓN EDUARDO Y ESTEVEZ SILVA JOSE VICENTE, salir corriendo no obstante vecinos que visualizaron la situación trataron de cercarlos y de igual forma transitaban por el sector los funcionarios WILLY ARIAS, MAYWIN HERNÁNDEZ Y ELIAS MARRERO adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Girardot, quienes al ver la situación, procedieron a la aprehensión de los imputados MARTINEZ MEDINA RAMÓN EDUARDO Y ESTEVEZ SILVA JOSE VICENTE y al efectuarle la revisión corporal le incautaron un (01) bolso con una cremallera, color fucsia, Marca “GUSTO”, una (01) libreta de uso estudiantil, color anaranjado con gris, marca “RHEIN” y un (01) lápiz de grafito de uso estudiantil, marca “MONGOL” propiedad de la víctima así como el pico de botella empleado como medio de comisión del delito, para así continuar los funcionarios con el procedimiento legalmente establecido.


DEL DERECHO


Debe efectuarse un análisis respecto a la relación clara, precisa específica y circunstanciada del hecho que le atribuye el Ministerio Publico mediante escrito acusatorio, tendente a proporcionar acusado el conocimiento pormenorizado de los hechos ya que si se presenta la omisión de alguno de estos requisitos entre lo que se incluye los derechos al imputado se le imposibilitaría el ejercicio de su defensa en el juicio.
La Fiscalía ratifico mi escrito de acusación fiscal en contra del referido acusado, en concordancia con el artículo 375 del código orgánico procesal penal asimismo solicito se mantenga la medida de la que ha venido el ciudadano.
La Defensa en el acto de Apertura de Juicio Oral y Público solicito el procedimiento de admisión de hechos para los acusados RAMON EDUARDO MARTINEZ MEDINA titular de la cédula de identidad Nro. V-12.856.687 y JOSÉ VICENTE ESTEVES SILVA titular de la cédula de identidad Nro. V-24.235.191 ya identificados y sus defendidos manifestaron su deseo de admitir los hechos, es por lo que se califica el hecho como se menciona anteriormente; tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que éste manifestó de manera individual su voluntad de acogerse al procedimiento respectivo considerando que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a los acusados RAMON EDUARDO MARTINEZ MEDINA titular de la cédula de identidad Nro. V-12.856.687, residenciado en: LA CABRERA, SECTOR LOS OLIVOS, CALLE DINO ANDREINIS, CASA Nº 21-2, ESTADO ARAGUA y JOSÉ VICENTE ESTEVES SILVA titular de la cédula de identidad Nro. V-24.235.191, residenciado en: ANDRÉS ELOY BLANCO II, CALLE 2, CASA S/N, CALABOZO, ESTADO GUARICO.



PENALIDAD

Corresponde determinar la pena que ha de imponerse a los acusados RAMON EDUARDO MARTINEZ MEDINA y JOSÉ VICENTE ESTEVES SILVA, a este que se impuso tomando en consideración lo siguiente el artículo 37 de Código Penal, por lo que se toma el límite mínimo en virtud de lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, así como el articulo 82 eiusdem, pues el referido ciudadano no tiene conducta predelictual por lo que para el cálculo de la pena se tomaría el termino mínimo y aplicando lo establecido el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto admitió los hechos, y por cuanto el nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 permite a esta juzgadora rebajar un tercio a la mitad quedando la pena a cumplir en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Así como las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a los acusados: RAMON EDUARDO MARTINEZ MEDINA titular de la cédula de identidad Nro. V-12.856.687, residenciado en: LA CABRERA, SECTOR LOS OLIVOS, CALLE DINO ANDREINIS, CASA Nº 21-2, ESTADO ARAGUA y JOSÉ VICENTE ESTEVES SILVA titular de la cédula de identidad Nro. V-24.235.191, residenciado en: ANDRÉS ELOY BLANCO II, CALLE 2, CASA S/N, CALABOZO, ESTADO GUARICO. por la comisión del delito de ROBO PROPIO Previsto y Sancionado en el artículo 455 del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y se CONDENA igualmente a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con el Artículo 242 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: presentaciones periódicas cada noventa (90) días y estar pendiente de su causa ante el tribunal de ejecución. TERCERO: Se publica la sentencia en esta misma fecha de la Audiencia y se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, respetando el lapso de la ley, a los fines de la ejecución y establecer la forma de cumplimiento de la pena dentro del lapso de la Ley.

Quedaron las partes notificadas que la presente sentencia se publicaría dentro del lapso legal. Diarícese, Publíquese y déjese copia de la presente sentencia. En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a los Veintisiete (27) días del mes Octubre de 2017.









EL JUEZ,

ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA.-

LA SECRETARIA,

ABG. ELBA TORREALBA

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia.-

LA SECRETARIA,

ABG. ELBA TORREALBA
Causa: 4J-2191-16
RA/YC.-