REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO


Maracay, 03 de Octubre de 2017
207° y 159°
CAUSA Nº 4J-2290-17
JUEZ: ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA.
SECRETARIO: ABG. ERMES SUAREZ
FISCAL 31° MP: ABG. MARIO ULLOA
ACUSADO: YEIFRE MORENO CHUORIO BETANCOURT
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ADALBERTO LEÓN
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS)

Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse APERTURA de Juicio Oral y Público, YEIFRE MORENO CHUORIO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V-18.702.608, mayor de edad, soltero, residenciado: CALLE 02, SECTOR PRADOS DE PAYA III, CASA 32, TURMERO, ESTADO ARAGUA. Quien se encontraba debidamente asistido por la defensa pública ABG. ADALBERTO LEÓN
estando presente el Fiscal 31° del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. MARIO ULLOA quien ratifico mi escrito de acusación fiscal en contra del referido acusado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Así mismo mediante los medios de prueba admitidos en el Tribunal de Control de este Circuito, demostrara la Culpabilidad de el referido ciudadano y por ende el resultado será una Sentencia Condenatoria. La defensa solicitó le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, su defendido manifestó su deseo de admitir los hechos, procede a imponer al Acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.



LOS HECHOS

En fecha 14 de abril del año 2016, aproximadamente a las 11:40 horas de la mañana, los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PA) ACOSTA JESUS, y REQUENA ALEX adscritos al INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARIÑO III; aprehendieron en flagrancia a los ciudadanos 1) WENDERSON JOSÉ REYNA HERNÁNDEZ; (ADOLESCENTE) Titular de la Cédula de Identidad V-26.791.200 y 2) YEIFRE MORENO CHUORIO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad V-18.702.608, luego de que los mismos trataran de despojar a los ciudadanos DAYSI; YISAY; MAILING, de sus teléfonos, usando para dicho fin un arma de fuego tipo Escopeta de color cromado.
De acuerdo al resultado de la investigación, se logra determinar que aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, las ciudadanas DAYSI, YISAY, MAILING, se encontraban en su lugar de trabajo denominado PERFUMES FACTORY, CALLE CARREÑO, CENTRO COMERCIAL LA CONCEPCIÓN, LOCAL 8, TURMERO ESTADO ARAGUA; cuando ingresó un ciudadano vestido con Pantalón de Vestir de Color Azul, Correa de Color Blanco, Chemise de color beige, y Zapatos de color Negro, quien preguntó por el precio de un perfume y posteriormente salió del local hablando por teléfono diciendo que iba a esperar que le llevaran el dinero para comprar el perfume y se retiró. Posteriormente, ingresó un segundo sujeto que vestía Pantalón de color azul, Suéter Mangas Largas de Color blanco, Morado y Amarillo, Marca: Adidas y Zapatos de color Marrón, cargaba un bolso tipo: morral, color: azul, Marca, Bymarino Products, y es cuando el primero de ellos procede a ingresar nuevamente a dicho local. Así mismo, la ciudadana DAYSI, se encontraba en uno de los mostradores y es cuando el ciudadano YEIFRE MORENO CHUORIO BETANCOURT, procede a sacar del bolso Un Arma de Fuego, Tipo: Escopeta, Marca: Covavenca, Calibre: 12, Serial: 53297, Color: Plateado, Con Empuñadura Rígida de Color: Negro, Con un (01) Cartucho Sin Percutir De Color Blanco, Calibre: 12, Marca: Armusa, y amenazaron a las víctimas solicitándoles que les entregaran los teléfonos celulares, en ese momento, el ciudadano WENDERSON JOSÉ REYNA, procede a sacar del bolso varios TIRRAPS con las cuales le amarró las manos a la ciudadana DAYSI. En ese instante, la ciudadana MAYLING sale corriendo del interior del local solicitando auxilio a los transeúntes y es cuando ambos sujetos salen detrás de ella agarrándola por el cabello y por el cuello produciéndose un forcejeo y los transeúntes comenzaron a aglomerarse y es cuando ambos sujetos proceden a darse a la fuga saliendo del centro comercial. En ese instante estaba la comisión cerca del sitio y observan a la ciudadana MAYLING pidiendo auxilio y señalando a los autores del hecho ilícito y es cuando los funcionarios proceden a aprehender a ambos ciudadanos.


DEL DERECHO


Debe efectuarse un análisis respecto a la relación clara, precisa específica y circunstanciada del hecho que le atribuye el Ministerio Publico mediante escrito acusatorio, tendente a proporcionar acusado el conocimiento pormenorizado de los hechos ya que si se presenta la omisión de alguno de estos requisitos entre lo que se incluye los derechos al imputado se le imposibilitaría el ejercicio de su defensa en el juicio.
La Fiscalía ratifico mi escrito de acusación fiscal en contra del referido acusado, en concordancia con el artículo 375 del código orgánico procesal penal asimismo solicito se mantenga la medida de la que ha venido el ciudadano.
La Defensa en el acto de Apertura de Juicio Oral y Público solicito el procedimiento de admisión de hechos para el acusado YEIFRE MORENO CHUORIO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V-18.702.608, ya identificado y su defendido manifestó su deseo de admitir los hechos, es por lo que se califica el hecho como se menciona anteriormente; tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que éste manifestó de manera individual su voluntad de acogerse al procedimiento respectivo considerando que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado YEIFRE MORENO CHUORIO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V-18.702.608, mayor de edad, soltero, residenciado: CALLE 02, SECTOR PRADOS DE PAYA III, CASA 32, TURMERO, ESTADO ARAGUA.

PENALIDAD

Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al acusado YEIFRE MORENO CHUORIO BETANCOURT, a este que se impuso tomando en consideración lo siguiente el artículo 37 de Código Penal, por lo que se toma el límite mínimo en virtud de lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, así como el articulo 82 eiusdem, pues el referido ciudadano no tiene conducta predelictual por lo que para el cálculo de la pena se tomaría el termino mínimo y aplicando lo establecido el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto admitió los hechos, y por cuanto el nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 permite a esta juzgadora rebajar un tercio a la mitad quedando la pena a cumplir en CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Así como las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al acusado: YEIFRE MORENO CHUORIO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V-18.702.608, mayor de edad, soltero, residenciado: CALLE 02, SECTOR PRADOS DE PAYA III, CASA 32, TURMERO, ESTADO ARAGUA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN y se CONDENA igualmente a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 242 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: las presentaciones cada Noventa (90) días ante la oficina del alguacilazgo y estar pendiente de su causa ante el tribunal de Ejecución. TERCERO: Se publica la sentencia en esta misma fecha de la Audiencia y se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, respetando el lapso de la ley, a los fines de la ejecución y establecer la forma de cumplimiento de la pena dentro del lapso de la Ley.

Quedaron las partes notificadas que la presente sentencia se publicaría dentro del lapso legal. Diarícese, Publíquese y déjese copia de la presente sentencia. En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a los Tres (03) días del mes Octubre de 2017.

EL JUEZ,

ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA.-

EL SECRETARIO,

ABG. ERMES SUAREZ

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia.-

EL SECRETARIO,

ABG. ERMES SUAREZ
Causa: 4J-2290-17
RA/YC.-