REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
Maracay, 05 de Octubre de 2017.
207° y 158°
CAUSA Nº 4J-2325-17
JUEZ: ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA.
SECRETARI0: ABG. FREDDY MEJIA.
FISCAL 31 ° MP: ABG. MARIO ULLOA
ACUSADO: NESTOR JOSÉ ROMERO
EDWIN JOSÉ RIVERO MARTINEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIA ELENA FRANCO
ABG. AMARILIS BRITO
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS)
Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse APERTURA de Juicio Oral y Público, NESTOR JOSÉ ROMERO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.068.805, mayor de edad, soltero, residenciado: BARRIO LA CRUZ, CALLE PEDRO CAMEJO, CASA Nº 08, SAN MATEO, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA y EDWIN JOSÉ RIVERO MARTINEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-24.930.067, mayor de edad, soltero, residenciado: BARRIO LA CRUZ, CALLE PEDRO CAMEJO, CASA Nº 69, SAN MATEO, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA Quien se encontraba debidamente asistidos por la defensa privada ABG. MARIA ELENA FRANCO Y ABG. AMARILIS BRITO, estando presente el Fiscal 31° del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. MARIO ULLOA quien ratifico mi escrito de acusación fiscal en contra de los referidos acusados por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOR Previsto y Sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Previsto y Sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Asimismo mediante los medios de prueba admitidos en el Tribunal de Control de este Circuito, demostrara la Culpabilidad de el referido ciudadano y por ende el resultado será una Sentencia Condenatoria. La defensa solicitó le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, su defendido manifestó su deseo de admitir los hechos, procede a imponer al Acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS HECHOS
En fecha 16 de Diciembre de 2016 siendo las 08:30 de la noche la víctima CARLOS HERNANDEZ se encontraba a bordo del vehiculo CLASE CAMIONETA MARCA MITSUBISHI MODELO L-300 TIPO BAN PANEL USO PARTICULAR COLOR BLANCO AÑO 2011 PLACA A52AZ6D transitando por SAN MATEO SECTOR CENTRO CALLE VILAPORT MUNICIPIO BOLIVAR ESTADO ARAGUA cuando es sorprendido por los imputados 1.-ROMERO NESTOR JOSE (alias EL TACUPAY) TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-20.068.805 2.-RIVERO MARTINEZ EDWIN JOSE TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-24.930.067 y 3.- MEDINA REAL GILBERT DANIEL TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-24.446.669 quienes a bordo de dos vehículos motos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo constriñen a detener la marcha y descender del referido vehículo para así apoderarse del mismo y emprender la huida hacia la salida de San Mateo sentido el Palmar, inmediatamente la víctimas e dirige hacia la vivienda de un amigo donde realiza una llamada telefónica a la estación policial San Mateo del instituto autónomo de la policía Bolivariana de Venezuela del estado Aragua indicándoles el hecho acaecido en su contra igual que el referido vehículo poseía un sistema de GPS y se encontraba en el SECTOR LA CRUZ DE SAN MATEO MUNICIPIO BOLIVAR ESTADO ARAGUA FRENTE A UNA CASA DE PORTON GRANDE DE COLOR BLANCO por lo que los funcionarios supervisor (PBA) VASQUEZ YEIMI credencial 3360, oficial (PA) ÑAÑE MANUEL credencial 7962, oficial (PA) BECERRA ANDERSON credencial 8231 y oficial (PBA) MARQUEZ DAVE credencial 6595 adscritos a la estación policial San Mateo del instituto Autónomo de la policía Bolivariana del estado Aragua quienes se encontraban en labores de patrullaje se trasladan hacia dicha zona logrando avistar el referido vehiculo con tres (03) sujetos en su interior quienes al percatarse de la presencia policial descienden del mismo internándose dentro del garaje de la casa signada con el número 69, logrando los funcionarios darles alcance por lo que los sujetos empezaron a vociferar palabras soez en contra de la comisión agrediéndolos siendo aprehendidos en flagrancia e identificados plenamente como 1.- ROMERO NESTOR JOSE (alias EL TACUPAY) DE NACIONALIDAD VENEZOLANO NATURAL DE LA VICTORIA ESTADO ARAGUA DE 30 AÑOS DE EDAD NACIDO EN FECHA 27-04-1986 ESTADO CIVIL SOLTERO PREFESIÓN U OFICIO DESEMPLEADO RESIDENCIADO EN BARRIO LA CRUZ CALLE PEDRO CAMEJO CALLEJON LAS BRISAS CASA Nº 08 LA VICTORIA ESTADO ARAGUA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-20.068.805 2.- RIVERO MARTINEZ EDWIN JOSE DE NACIONALIDAD VENEZOLANA NATURAL DE LA VICTORIA ESTADO ARAGUA DE 20 AÑOS DE EDAD NACIDO EN FECHA 08-01-1996 ESTADO CIVIL SOLTERO PROFESIÓN U OFICIO AYUDANTE DE CAMIONERO RESIDENCIADO EN EL SECTOR BARRIO LA CRUZ CALLE PEDRO CAMEJO CASA Nº 69 PARROQUIA SAN MATEO MUNICIPIO BOLIVAR ESTADO ARAGUA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-24.930.067 y 3.- MEDINA REAL GILBERT DANIEL DE NACIONALIDAD VENEZOLANO RESIDENCIADO EN SECTOR BARRIO LA CRUZ CALLE PEDRO CAMEJO CASA Nº 54 DE LA PARROQUIA SAN MATEO MUNICIPIO BOLIVAR ESTADO ARAGUA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-24.446.669 presentándolos ante e el TRIBUNAL SEGNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha 18 de Diciembre de 2016, donde se acordó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
DEL DERECHO
Debe efectuarse un análisis respecto a la relación clara, precisa específica y circunstanciada del hecho que le atribuye el Ministerio Publico mediante escrito acusatorio, tendente a proporcionar acusado el conocimiento pormenorizado de los hechos ya que si se presenta la omisión de alguno de estos requisitos entre lo que se incluye los derechos al imputado se le imposibilitaría el ejercicio de su defensa en el juicio.
La Fiscalía ratifico mi escrito de acusación fiscal en contra del referido acusado, en concordancia con el artículo 375 del código orgánico procesal penal asimismo solicito se mantenga la medida de la que ha venido el ciudadano.
La Defensa en el acto de Apertura de Juicio Oral y Público solicito el procedimiento de admisión de hechos para los acusados: NESTOR JOSÉ ROMERO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.068.805, y EDWIN JOSÉ RIVERO MARTINEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-24.930.067 ya identificados y sus defendidos manifestaron su deseo de admitir los hechos, es por lo que se califica el hecho como se menciona anteriormente; tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que éste manifestó de manera individual su voluntad de acogerse al procedimiento respectivo considerando que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a los acusados NESTOR JOSÉ ROMERO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.068.805, mayor de edad, soltero, residenciado: BARRIO LA CRUZ, CALLE PEDRO CAMEJO, CASA Nº 08, SAN MATEO, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA y EDWIN JOSÉ RIVERO MARTINEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-24.930.067, mayor de edad, soltero, residenciado: BARRIO LA CRUZ, CALLE PEDRO CAMEJO, CASA Nº 69, SAN MATEO, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA .
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse a los acusados NESTOR JOSÉ ROMERO y EDWIN JOSÉ RIVERO MARTINEZ, a este que se impuso tomando en consideración lo siguiente el artículo 37 de Código Penal, por lo que se toma el límite mínimo en virtud de lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, así como el articulo 82 eiusdem, pues el referido ciudadano no tiene conducta predelictual por lo que para el cálculo de la pena se tomaría el termino mínimo y aplicando lo establecido el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto admitió los hechos, y por cuanto el nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 permite a esta juzgadora rebajar un tercio a la mitad quedando la pena a cumplir en TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN. Así como las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a los acusados: NESTOR JOSÉ ROMERO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.068.805, mayor de edad, soltero, residenciado: BARRIO LA CRUZ, CALLE PEDRO CAMEJO, CASA Nº 08, SAN MATEO, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA y EDWIN JOSÉ RIVERO MARTINEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-24.930.067, mayor de edad, soltero, residenciado: BARRIO LA CRUZ, CALLE PEDRO CAMEJO, CASA Nº 69, SAN MATEO, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOR Previsto y Sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Previsto y Sancionado en el artículo 218 del Código Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN. y se CONDENA igualmente a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 242 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: las presentaciones cada sesenta (60) días ante la oficina del alguacilazgo y estar pendiente de su causa ante el tribunal de Ejecución. TERCERO: Se publica la sentencia en esta misma fecha de la Audiencia y se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, respetando el lapso de la ley, a los fines de la ejecución y establecer la forma de cumplimiento de la pena dentro del lapso de la Ley.
Quedaron las partes notificadas que la presente sentencia se publicaría dentro del lapso legal. Diarícese, Publíquese y déjese copia de la presente sentencia. En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a los Cinco (05) días del mes de Octubre de 2017.
EL JUEZ,
ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA.-
EL SECRETARIO,
ABG. FREDDY MEJIA
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia.-
EL SECRETARIO,
ABG. FREDDY MEJIA
Causa: 4J-2325-17
RA/YC.-
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