REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
 
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
 
 
 
Maracay, 06 de Octubre de 2017
 
								207° y 159°
 
CAUSA Nº                     4J-2379-18      
 
JUEZ: 		               ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA.
 
SECRETARIO:             ABG.  ERMES SUAREZ
 
FISCAL 31° MP:           ABG. MARIO ULLOA
 
ACUSADO: 	               JUAN ENRIQUE CASTILLO MARTINEZ
 
                                      ANGEL ELIAS CASTILLO FLORENCIO
 
                                      JEFERSON JHON REQUENA GRATEROL
 
DEFENSA PRIVADA:   ABG. FRANCISCO APONTE 
 
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS)
 
 
Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse APERTURA  de Juicio Oral y Público, JUAN ENRIQUE CASTILLO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.725.310, mayor de edad, soltero, residenciado en: SECTOR MANUELITA SAENZ, CALLE 15, CASA Nº 21, CAGUA ESTADO ARAGUA, ANGEL ELIAS CASTILLO FLORENCIO titular de la cédula de identidad Nº V-20.988.678 mayor de edad, soltero, residenciado en: SECTOR MANUELITA SAENZ, CALLE 15, CASA Nº 21, CAGUA ESTADO ARAGUA y JEFERSON JHON REQUENA GRATEROL titular de la cédula de identidad Nº V-21.629.657, mayor de edad, soltero, residenciado en: SECTOR EL HUELE, CALLE 08, CASA Nº 53, CAGUA ESTADO ARAGUA. Quien se encontraba debidamente asistido por la defensa privada ABG. FRANCISCO APONTE estando presente el Fiscal 31° del Ministerio Público del  Estado Aragua, ABG. MARIO ULLOA  quien ratifico mi escrito de acusación fiscal en contra de los acusados ANGEL ELIAS CASTILLO FLORENCIO y                                      JEFERSON JHON REQUENA GRATEROL  por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal y para el ciudadano JUAN ENRIQUE CASTILLO MARTINEZ por la comisión de los delitos TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el Control de Armas y Municiones. Así mismo mediante los medios de prueba admitidos en el Tribunal de Control de este Circuito, demostrara la Culpabilidad de el referido ciudadano y por ende el resultado será una Sentencia Condenatoria. La defensa solicitó le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, su defendido manifestó su deseo de admitir los hechos, procede a imponer al Acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
 
 
LOS HECHOS
 
	
 
En fecha 27 de Octubre de 2016 siendo las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, la víctima JESUS ALBERTO reencontraba en el interior de su vivienda signada con el número 56 ubicada en la PARROQUIA SAN MATEO MUNICIPIO BOLIVAR ESTADO ARAGUA cuando ingresan a la misma los imputados CASTILLO JUAN ENRIQUE titular de la cédula de identidad V-8.725.311 portando Un (01) facsimil de Arma de Fuego tipo pistola de color negro sin marca ni serial aparente junto a REQUENA GRATEROL YEFERSON JHON titular de la cédula de identidad V-21.629.657 y CASTILLO FLORENCIO ANGEL ELIAS titular de la cédula de identidad V-20.988.678 quienes bajo amenaza de muerte someten a la víctima sustrayendo varias pertenencias de la vivienda mientras que una vecina del sector se percata de la situación, realiza llamada telefónica al funcionario SUPERVISOR TORO credencial 4778 adscrito a la Estación Policial de San Mateo del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua notificándoles el hecho que se estaba suscitando por lo que se traslada en compañía de los funcionarios a la vivienda y al ingresar apreciaron fuertes disturbios y voces alteradas que se emitían desde el interior de la misma, logrando avistar a los victimarios quienes intentaron escabullirse por el techo de la vivienda, siendo señalados por la víctima como los autores del presente hecho por los que los funcionarios les dan la voz de alto siendo aprehendidos en flagrancia. 
 
 
 
 
 
DEL DERECHO
 
 
 
Debe efectuarse un análisis  respecto a la relación clara, precisa específica y circunstanciada del hecho que le atribuye el Ministerio Publico mediante escrito acusatorio, tendente a proporcionar acusado el conocimiento pormenorizado de los hechos  ya que si se presenta la omisión de alguno de estos requisitos entre lo que se incluye los derechos al imputado se le imposibilitaría el ejercicio de su defensa en el juicio.
 
 La Fiscalía ratifico mi escrito de acusación fiscal en contra del referido acusado, en concordancia con el artículo 375 del código orgánico procesal penal asimismo solicito se mantenga la medida de la que ha venido el ciudadano.
 
        La Defensa en el acto de Apertura de Juicio Oral y Público solicito el procedimiento de admisión de hechos para los acusados JUAN ENRIQUE CASTILLO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.725.310, ANGEL ELIAS CASTILLO FLORENCIO titular de la cédula de identidad Nº V-20.988.678 y JEFERSON JHON REQUENA GRATEROL titular de la cédula de identidad Nº V-21.629.657 ya identificados y sus defendidos manifestaron su deseo de admitir los hechos, es por lo que se califica el hecho como se menciona anteriormente; tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que éste manifestó de manera individual  su voluntad de acogerse al procedimiento respectivo considerando que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a los acusados JUAN ENRIQUE CASTILLO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.725.310, mayor de edad, soltero, residenciado en: SECTOR MANUELITA SAENZ, CALLE 15, CASA Nº 21, CAGUA ESTADO ARAGUA, ANGEL ELIAS CASTILLO FLORENCIO titular de la cédula de identidad Nº V-20.988.678 mayor de edad, soltero, residenciado en: SECTOR MANUELITA SAENZ, CALLE 15, CASA Nº 21, CAGUA ESTADO ARAGUA y JEFERSON JHON REQUENA GRATEROL titular de la cédula de identidad Nº V-21.629.657, mayor de edad, soltero, residenciado en: SECTOR EL HUELE, CALLE 08, CASA Nº 53, CAGUA ESTADO ARAGUA.
 
 
PENALIDAD
 
 
             Corresponde determinar la pena que ha de imponerse a los acusados JUAN ENRIQUE CASTILLO MARTINEZ, ANGEL ELIAS CASTILLO FLORENCIO y JEFERSON JHON REQUENA GRATEROL a este que se impuso tomando en consideración lo siguiente el artículo 37 de Código Penal, por lo que se toma el límite mínimo en virtud  de lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, así como el articulo 82 eiusdem, pues el referido ciudadano no tiene conducta predelictual  por lo que para el cálculo de la pena  se tomaría el termino mínimo  y aplicando lo establecido el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto admitió los hechos,  y por cuanto el nuevo Código Orgánico Procesal Penal  en su artículo 375 permite a esta juzgadora rebajar un tercio a la mitad  quedando la pena a cumplir  en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES para los acusados ANGEL ELIAS CASTILLO FLORENCIO y JEFERSON JHON REQUENA GRATEROL  y CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN para el acusado JUAN ENRIQUE CASTILLO MARTINEZ. Así como las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.
 
 
DISPOSITIVA
 
 
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 04  del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,  PRIMERO: CONDENA a los acusados: ANGEL ELIAS CASTILLO FLORENCIO titular de la cédula de identidad Nº V-20.988.678 mayor de edad, soltero, residenciado en: SECTOR MANUELITA SAENZ, CALLE 15, CASA Nº 21, CAGUA ESTADO ARAGUA y JEFERSON JHON REQUENA GRATEROL titular de la cédula de identidad Nº V-21.629.657, mayor de edad, soltero, residenciado en: SECTOR EL HUELE, CALLE 08, CASA Nº 53, CAGUA ESTADO ARAGUA. por la comisión del delito de por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES y se  CONDENA  igualmente a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, así mismo se CONDENA al acusado JUAN ENRIQUE CASTILLO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.725.310, mayor de edad, soltero, residenciado en: SECTOR MANUELITA SAENZ, CALLE 15, CASA Nº 21, CAGUA ESTADO ARAGUA por la comisión de los delitos TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el Control de Armas y Municiones a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN se  CONDENA  igualmente a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad  de conformidad con el articulo 242 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: las presentaciones cada sesenta (60) días ante la oficina del alguacilazgo y estar pendiente de su causa ante el tribunal de Ejecución para el acusado JUAN ENRIQUE CASTILLO MARTINEZ y Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad  de conformidad con el articulo 242 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: la obligación de estar pendiente de su causa ante el tribunal de ejecución para los acusados ANGEL ELIAS CASTILLO FLORENCIO y JEFERSON JHON REQUENA GRATEROL TERCERO: Se publica la sentencia en esta misma fecha de la Audiencia y se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, respetando el lapso de la ley, a los fines de la ejecución y establecer la forma de cumplimiento de la pena dentro del lapso de la Ley.         
 
 
Quedaron las partes notificadas que la presente sentencia se publicaría dentro del lapso legal.  Diarícese, Publíquese y déjese copia de la presente sentencia. En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a los Seis (06) días del mes Octubre de 2017. 
 
 
EL JUEZ, 
 
 
ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA.-
 
 
EL SECRETARIO,
 
 
ABG. ERMES SUAREZ
 
 
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia.-
 
 
EL SECRETARIO,
 
 
ABG.  ERMES SUAREZ
 
Causa: 4J-2379-17
 
RA/YC.-
 
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