REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE
SEXTO DE JUICIO
Maracay, 13 de Octubre del 2017
207° y 158°
CAUSA No. : 6J-2530-16
JUEZ: ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
SECRETARIA: ABG. LILIANA RODRIGUEZ
FISCAL IA 28°: ABG. GISELA BOGADO
IMPUTADO: 6J-2530-16
DEFENSA PRIVADA: ABG. REINALDO GONZALEZ
ABG. DELVYS RAMOS
DECISIÓN: CAMBIO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD
Compete a este Juzgado de Instancia conocer de la solicitud efectuada por la defensa en la presente causa, representada por los ABG. REINALDO GONZALEZ y ABG. DELVIS RAMOS, mediante la cual solicita a favor de su defendido ciudadano JHEISON JESUS MENA MACHADO, titular de la cedula de identidad N° V-18.855.463, Venezolano, de estado civil Soltero, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 24-11-1988, natural de MARACAY, ESTADO ARAGUA, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: CALLE PRINCIPAL, EDIFICIO SAMANES, PISO 09, APTO 94, URBANIZACION BASE ARAGUA, MARACAY, ESTADO ARAGUA, una medida menos gravosa a la que actualmente presenta la misma, en consecuencia este Tribunal, procede a resolver la solicitud, realizando previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El representante de la Fiscalía del Ministerio Publico acuso al ciudadano JHEISON JESUS MENA MACHADO, titular de la cedula de identidad N° V-18.855.463, Venezolano, de estado civil Soltero, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 24-11-1988, natural de MARACAY, ESTADO ARAGUA, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: CALLE PRINCIPAL, EDIFICIO SAMANES, PISO 09, APTO 94, URBANIZACION BASE ARAGUA, MARACAY, ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Artículo405 en relación con el Articulo 84 Numeral 3° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; sin embargo es de hacer notar que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar por el Juzgado Cuarto de Control del Estado Aragua, se procedió a admitir totalmente la acusación.
SEGUNDO: En el respectivo escrito la defensa, expone entre sus alegatos lo siguiente:
“…hago la presente solicitud de revisión de la medida privativa dictada en su contra de mi patrocinado, por cuanto se encuentra excluido del ordinal 3° del Artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal, en cuanto se refiere al PELIGRO DE FUGA Y A LA OBSTACULIZACION EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD EN LA INVESTIGACION, en lo que respecta a mi patrocinado, ciudadano JHEISON JESUS MENA MACHADO, titular de la cedula de identidad N° V-18.855.463, Venezolano, de estado civil Soltero, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 24-11-1988, natural de MARACAY, ESTADO ARAGUA, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: CALLE PRINCIPAL, EDIFICIO SAMANES, PISO 09, APTO 94, URBANIZACION BASE ARAGUA, MARACAY, ESTADO ARAGUA y al respecto esta defensa señala lo siguiente: En atención al caso en estudio en base a la situación real que afronta el acusado de autos JHEISON JESUS MENA MACHADO, titular de la cedula de identidad N° V-18.855.463, Venezolano, de estado civil Soltero, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 24-11-1988, natural de MARACAY, ESTADO ARAGUA, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: CALLE PRINCIPAL, EDIFICIO SAMANES, PISO 09, APTO 94, URBANIZACION BASE ARAGUA, MARACAY, ESTADO ARAGUA, podemos decir que en relación al denominado PELIGRO DE FUGA, previsto en el ordinal 3| del Articulo 236 y 237 ambos del Código orgánico procesal penal y el cual ha sido sustento para el mantenimiento de la medida privativa de libertad, para lo cual solicito detallar detalladamente este elemento y verificar en relación al prenombrado imputado lo siguiente: 1) Considerar el arraigo en el país, por parte de este ciudadano, es decir, los lazos que lo unen con la República bolivariana de Venezuela (…) es decir, que puede ser perfectamente ubicable en caso de ser sometido a medidas menos gravosas, constatando lo que es claro y evidente de que el tantas veces mencionado imputado no poseer bienes de fortuna que le permiten abandonar los límites del territorio nacional, de igual manera su dirección está completa de posible acceso pudiendo determinarse como una residencia fija. 2) por otra parte no se desprende de autos que sobre mi patrocinado JHEISON JESUS MENA MACHADO, titular de la cedula de identidad N° V-18.855.463, Venezolano, de estado civil Soltero, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 24-11-1988, natural de MARACAY, ESTADO ARAGUA, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: CALLE PRINCIPAL, EDIFICIO SAMANES, PISO 09, APTO 94, URBANIZACION BASE ARAGUA, MARACAY, ESTADO ARAGUA curse certificación de antecedentes penales que den por afirmado de que se le siguió un proceso anterior y haya sido condenado mucho menos que se encuentre sujeto a formulas alternativas de cumplimiento de pena, además no se encuentra requerido por ningún otro Tribunal de la República. 3) De la pena que pudiera llegar a imponerse debemos decir que no puede adelantarse una pena sobre una base incierta de una presunción de culpabilidad. En relación al denominado PELIGRO DE OBSTACULIZACION DEL PROCESO los llamados obstáculos que pueden presentarse en un proceso penal como consecuencia de la acción de parte del imputado, que aun cuando mi patrocinado JHEISON JESUS MENA MACHADO, titular de la cedula de identidad N° V-18.855.463, Venezolano, de estado civil Soltero, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 24-11-1988, natural de MARACAY, ESTADO ARAGUA, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: CALLE PRINCIPAL, EDIFICIO SAMANES, PISO 09, APTO 94, URBANIZACION BASE ARAGUA, MARACAY, ESTADO ARAGUA, labora de manera independiente, esto mismo no le permite de alguna manera la posibilidad de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción siendo descartable esta situación. Por otra parte se desestima la posibilidad de que influya sobre aquellas llamadas personas actuantes en el proceso como expertos, testigos y victima para que se comporte de manera desleal o reticente por cuanto los expertos y funcionarios de hacerlo estarían incurriendo en la comisión de actos ilícitos y los testigos y victimas quienes deponen bajo juramento de actuar indebidamente pudieran estar incursos en la comisión de delitos aunado al hecho cierto de que los elementos presentados en autos en ninguno se puede afirmar de que presenciaron el hecho observando al hoy imputado cometiendo el ilícito.- Finalmente esta defensa considera que otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad menos gravosas, no atenta de manera alguna a la denomina da impunidad del delito, por cuanto no puede considerarse esta cuando el legislador a previsto esta posibilidad (imposición de medidas cautelares menos gravosas para asegurar el proceso) y mucho menos cuando se encuentra en curso un proceso penal, que va en vías al cumplimiento del artículo 14 del Código Orgánico procesal Penal, que no es otra cosas que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, en al sentido siendo amplia las medidas cautelares sustitutivas de libertad a que se refieren el articulo 256 ejusdem.- Tomando en cuenta lo establecido en el Código orgánico Procesal Penal, en su artículo 243 8ESTADO DE LIBERTAD) donde se señala que la libertad es la regla y la privación de la misma es la excepción y que por consiguiente toda persona que se le impute la presunta comisión de un hecho permanecerá en libertad durante el proceso adminiculado al PRINCIPIO DE INOCENCIA establecido en el articulo 8 eiusdem, es el cao ciudadana juez actuante como juez garantista de la Constitución y de la Ley; es que solicito le sea acordada dicha MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a mi patrocinado (…)”.
TERCERO: Ahora bien en uso de la competencia para conocer sobre la presente causa, conferida por los artículos 26 y 49 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la instrucción de la causa y verificado por esta Juzgadora que el Ministerio Público ya presento el respectivo acto conclusivo, consistente en acusación en contra del acusado de autos, se observa entonces que las Medidas Cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a los fines de que las mismas sean suficientes para asegurar el proceso.
Este tribunal estima que en el presente caso no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, toda vez que al haber sido concluida la investigación por parte de la vindicta pública, que le permitió a su vez presentar el correspondiente acto conclusivo, no existe en consecuencia ningún problema que pueda generar el acusado en cuanto a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de haber sido concluida dicha actuación con la presentación de la acusación por parte del Fiscal; por tal razón, y al haber sido superada dicha situación toda vez que la investigación ya ha finalizado, con la presentación por parte de la vindicta publica de la acusación respectiva, y por ello los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para la Imputada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizados, este Tribunal Penal en función de Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo preceptuado en el artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano:, SEGUNDO: Ofíciese lo conducente al Centro de Atención al Detenido en Alayon. Diaricese. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
LA SECRETARIA,
ABG. LILIANA RODRIGUEZ
CAUSA Nº 6J-2530-16
DORITA.-