REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
SEXTO DE JUICIO
207° y 158°

Maracay, 16 de Octubre del 2017

CAUSA Nº: 6J-2664-17

JUEZ: ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
SECRETARIA: ABG. LILIANA RODRIGUEZ
FISCAL 29° M.P: ABG. EVELICE LOAIZA
ACUSADO: YRIGOYEN MARQUEZ JOSE ANTONIO
DEFENSA PRIVADA: ABG. DEIBAR CAROLINA LEON
________________________________________________________________________________________________

SENTENCIA CONDENATORIA
I
ANTECEDENTES

Celebrado el juicio oral y público en audiencias continuas realizadas los días 15-06-2007, 06-07-2017, 25-07-2017, 03-08-2017, 28-09-2017 hasta el día 16-10-2017. Valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Sexto de Juicio, concluyó que el ciudadano YRIGOYEN MARQUEZ JOSE ANTONIO; fue encontrado CULPABLE y por ende CONDENADO de los hechos que le imputare el Ministerio Público por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; así mismo fue encontrado INOCENTE y por lo tanto ABSUELTO, en cuanto se refiere al delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:

II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal:

El Ministerio Público en forma oral, imputó al acusado JOSE ANTONIO IRIGOYEN MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.651.857 Venezolano, de estado civil Soltero, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 23-07-1980, natural de MARACAY ESTADO Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: VILLA DE CURA, MATA DE CAFÉ, CALLE 105, CASA N° 63, ESTADO ARAGUA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y Articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos, realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:

“…En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos, a través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano acusado JOSE ANTONIO IRIGOYEN MARQUEZ, por el delito de ROBO AGRAVO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5, 6 Numerales 1 Y 2 De La Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo Automotor Y Articulo 114 De La Ley Para El Control De Armas Y Municiones. Realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria, es todo…”

De la exposición o descargo de la defensa:
La defensa, ciudadano Abg. DEIBAR CAROLINA LEON, en forma oral, en la Apertura, expuso:

“…buenas tardes, Esta defensa contradice lo manifestado por la fiscal mi defendido es inocente, asimismo esta defensa se encargara en el proceso del debate de demostrar la inocencia del mismo”. Es todo.”


Seguidamente se impone al Acusado JOSE ANTONIO IRIGOYEN MARQUEZ, del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las formulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. Se le informa que estará siendo procesado por el delito de ROBO AGRAVO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5, 6 Numerales 1 Y 2 De La Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo Automotor Y Articulo 114 De La Ley Para El Control De Armas Y Municiones. Se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quien sin coerción ni apremio alguno expone:

“me acojo al precepto constitucional y no admito los hechos por los cuales se me acusa, solicito se apertura mi juicio y así mismo informo que no deseo declarar en esta oportunidad. Es todo”.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO:

1.- Pruebas del Ministerio Público:

FUNCIONARIOS, EXPERTOS y TESTIGOS:

1. DETECTIVE ANDERSON TORREALBA
2. LEONARDO GONZALEZ
3. CASTELLANO ALEXANDER
4. JACKSON PARRA
5. JOSE MONTILLA
6. FREDDY MARIN
7. STEVES

DOCUMENTALES
1. INSPECCION TECNICA POLICIAL DE FECHA 03-02-2017, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS JOSE MONTILLA y ANDERSON TORREALBA
2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-081-0053, DE FECHA 03-02-2017 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ANDERSON TORREALBA
3. EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD Y RECONOCIMIENTO LEGAL REALIZADA POR LOS EXPERTOS

PRUEBAS EVACUADAS. VALORACION:

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Condenar al acusado JOSE ANTONIO IRIGOYEN MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.651.857 Venezolano, de estado civil Soltero, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 23-07-1980, natural de MARACAY ESTADO Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: VILLA DE CURA, MATA DE CAFÉ, CALLE 105, CASA N° 63, ESTADO ARAGUA, por los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y Articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral, realizándose de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal penal.

Testimoniales:

1.- De la Testimonial de funcionario actuante CASTELLANO CASTRO ALEXANDER JOSE, y expuso lo siguiente:

“…a quien se le pone de vista y manifiesto el ACTA POLICIAL de fecha 22-12-2016 que riela en su folio 02 de la pieza I, quien expuso lo siguiente: si es mi firma en el acta pero yo no estuve en el procedimiento, no actué, solo llegue de apoyo cuando ya estaba todo el procedimiento realizado. Faltan dos funcionarios. Es todo. Acto seguido por ser un testigo promovido por la FISCALIA se le cede primero el derecho a palabra al ABG. EVELICE LOAIZA, a los fines de que interrogue al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= ¿Dónde sucedieron los hechos? yo llegue a francisco de Miranda. 2R= ¿ratifica usted el contenido en el acta? No ratifico el contenido del acta. ” 3R= “¿pudo observar si se encontró alguna evidencia de interés criminalística? No. ” 4R= “¿tiene conocimiento como sucedieron los hechos? desconozco” 5R= ¿Cuántos funcionarios actuaron en el procedimiento? “Leonardo González quien esta de reposo, Jackson Parra que ahora es poli sucre Y Vales. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a palabra a la DEFENSA ABG. DEIBAR CAROLINA LEON a los fines de que interrogue al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “no tengo preguntas para el testigo. Es todo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “¿Cuál fue su participación en los hechos? solo de apoyo ya lo habían aprendido.es todo…”.

VALORACIÓN: De la declaración de este funcionario, el cual momento de rendir declaración, dejo claramente establecido que no tuvo conocimiento de los hechos ya que su participación fue de apoyo, no sabe si fue incautado algún elemento de interés criminalística, y así mismo indico no saber de que se trato el procedimiento, en tal sentido se valora la declaración del funcionario en esos términos, y que al ser adminiculado con el ACTA DE DILIGENCIA POLICIAL, de fecha 22-12-2016, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

2.- De la Testimonial de funcionario actuante LEONARDO RAFAEL GONZALEZ PEREZ, y expuso lo siguiente:

“…a quien se le pone de vista y manifiesto el ACTA POLICIAL de fecha 22-12-2016 que riela en su folio 02 de la pieza I, quien expuso lo siguiente: ratifico el acta mi firma y el contenido, en francisco de Miranda avistamos a un sujeto que se interno en la zona boscosa rodeamos el perímetro hasta capturar el sujeto que salía del sitio con las características que suministro la víctima. Es todo. Acto seguido por ser un testigo promovido por la FISCALIA se le cede primero el derecho a palabra al ABG. EVELICE LOAIZA, a los fines de que interrogue al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= ¿Dónde sucedieron los hechos? en francisco de Miranda. 2R= ¿ratifica usted el contenido en el acta? si ratifico el contenido del acta. ” 3R= ¿cuantos años de servicio tiene? 10 año” 4R= ¿a qué hora sucedieron los hechos? a las 5:45 de la tarde.” 5R= ¿Quiénes se bajaron del autobús? Unos sujetos. ¿Quien le hizo mención que estaba robando el autobús? La gente que estaba en el autobús, éramos 4 funcionarios, cuando avistamos al sujeto que venía con un bolsito con un dinero, tenía un facsímil de arma de fuego. 6R= ¿se le acerco alguien que afirmara que era propietario del bolso? No. había una víctima en el sitio pero no converso con migo. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a palabra a la DEFENSA ABG. DEIBAR CAROLINA LEON a los fines de que interrogue al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “¿el asalto fue en un trasporte público? Porque la gente decía que estaban robando. 2R= ¿recibió llamada telefónica sobre los hechos? no la gente que decía. ¿Qué incauto específicamente? Un tubo negro utilizado como facsímil. Es todo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= ¿Por qué persiguen ustedes a esa persona? Porque supuestamente había robado la unidad. ¿Quiénes le informaron sobre el robo? Las personas que estaban en la camioneta. ¿Las victimas identificaron a la persona que ustedes detuvieron? no. la victima llego después al comando pero yo no lo entreviste. ¿Que incautaron? Un facsímil y un bolsito negro. ¿Reconoce usted a la persona que detuvo? Si es la que está presente en la sala. Es todo…”

VALORACIÓN: De la declaración de este funcionario, el cual momento de rendir declaración, dejo claramente establecido que efectivamente tuvo conocimiento de los hechos por el dicho de los pasajeros de la unidad, quienes les informaron que habían robado, en eso vieron a unos sujetos entrando en una zona boscosa, y luego salió uno a quien detuvieron portando un bolsito y un facsímil y que al reunir las características dada por los pasajeros lo detuvieron, sin embargo indico que no se entrevisto con ninguna víctima directa, y que cuando llego una supuesta víctima al comando no fue él quien la entrevisto, en tal sentido se valora la declaración del funcionario en esos términos, y que al ser adminiculado con ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 22-02-2016, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.


3.- EN ESTE ESTADO EL ACUSADO DESEA EJERCER SU DERECHO A DECLARAR. Seguidamente se impone al Acusado JOSE ANTONIO IRIGOYEN MARQUEZ, del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las formulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. Se le informa que estará siendo procesado por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5, 6 Numerales 1 Y 2 De La Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo Automotor Y Articulo 114 De La Ley Para El Control De Armas Y Municiones. Se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quien sin coerción ni apremio alguno expone:

“…deseo declarar, yo estaba en el centro y monto en el autobús que va para mi casa, en eso se mintió un policía municipal y me llevaron al comando, allí fue donde me entere que había robado a un muchacho. Es todo. Acto seguido se le cede primero el derecho a palabra al ABG. EVELICE LOAIZA, a los fines de que interrogue al ACUSADO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= no tengo preguntas para el acusado. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a palabra a la DEFENSA ABG. DEIBAR CAROLINA LEON a los fines de que interrogue al ACUSADO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “no tengo preguntas para el acusado. Es todo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= ¿a quién robaron? No sé. Yo lo que compre fue un bolso, que tenía como 10 días lo compre en 2500 bolívares, lo compre porque yo quería un bolso de esos. Yo sabía que era robado. A mí me bajaron del autobús y tenían como una hora persiguiéndome ese policía, yo estaba primero en el banco y me agarraron luego en el autobús. Ese bolso lo compre yo, no sabía que era robado y me lo ofrecieron en 2350 bolívares y me pareció económico y lo compre, eso fue en villa de cura en el barrio carrizalito, era primera vez que yo veía a esa persona, esta persona se lo ofreció a otra y yo me interese y se le compre, por el precio sabia que quizás no era legal...…”

VALORACIÓN: De la declaración del acusado quien de alguna manera admitió que efectivamente el bolso que portaba para el momento de su aprehensión era proveniente de un hecho ilícito, y que sencillamente él se limito a comprarlo por un menor precio, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

Documentales:

1. INSPECCION TECNICA POLICIAL de fecha 03-02-2017 suscrita por el funcionario JOSE MONTILLA Y ANDERSON TORREALBA.
2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-081-0053 de fecha 03-02-2017 suscrita por el funcionario ANDERSON TORREALBA l actual corre inserta en el folio 28 de las actuaciones.
3. EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y/O FALCEDAD Y RECONOCIMIENTO LEGAL realizada por el funcionario adscritos del CICPC la cual corre inserta en el folio 22 de las actuaciones

El contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
Es de apreciar que con apego a lo establecido en el artículo 333 del código orgánico procesal penal, y en virtud de las pruebas evacuadas en la presente causa, la Juez en el desarrollo del debate procede a advertir un cambio en la calificación jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Ante esta advertencia y tal como lo ordena la norma adjetiva penal se le pregunta a las partes si desean suspender la presente audiencia dada la calificación planteada por esta juzgadora, a lo cual indicaron que No lo deseaban y que se diera continuidad al acto.
Se dejo expresa constancia de igual manera que al momento de finalizar la recepción de pruebas se prescinde de las testimoniales faltantes correspondientes a los funcionarios JACSON PARRA, JOSE MONTILLA, ANDERSON TORREALBA, FREDDY MARIN Y la victima identificada como STEVES, toda vez que el tribunal agoto las vías para hacerlos comparecer, quedando con ello conformes las partes

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:

El Ministerio Público:

“…el presente caso se apertura por el delito de robo agravado en el cual los funcionarios presentaron en sus actuaciones policiales de un robo ocurrido en el sector francisco de Miranda estado Aragua, se deja constancia de haber citado a los referidos funcionarios, al verificar la dirección de la víctima se solicito los datos por ante los cuerpo del ministerio publico a los cuales arrojo no tener registro del mismo y vista el cambio de calificación advertido por el tribunal esta representación fiscal solicita sea dictado sentencia condenatoria al acusado por la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, esa todo”…

La Defensa:

“…ratifica la inocencia de su defendido. Es todo.”. …

El acusado JOSE ANTONIO IRIGOYEN MARQUEZ:

“NO DESEO DECLARAR, ES TODO”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Durante el debate oral se acredito que los hechos ocurridos en fecha 22-12-2016, aproximadamente a las 04:30 de la tarde, el acusado de autos, JOSE ANTONIO YRIGOYEN MARQUEZ, portando un arma de fuego sometió a la victima ciudadano STEVES, cuando se encontraba en la parada de transporte público de Francisco de Miranda, y bajo amenaza de muerte lo despojo de sus pertenencias, huyendo luego del lugar en veloz carrera, hacia la zona boscosa del lugar, en ese momento la victima procedió a pedir ayuda, logrando avistar a unos funcionarios de la Policía a quienes les conto lo que le había ocurrido, quienes se trasladan al lugar logrando avistar a un sujeto que al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, siendo informados por la victima que ese el sujeto que lo había robado, por lo que proceden a darle la voz de alto logrando aprehenderlo incautándole un bolso negro y un facsímil de arma de fuego, siendo el mismo retenido quedando identificado como JOSE ANTONIO IRIGOYEN MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.651.857 Venezolano, de estado civil Soltero, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 23-07-1980, natural de MARACAY ESTADO Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: VILLA DE CURA, MATA DE CAFÉ, CALLE 105, CASA N° 63, ESTADO ARAGUA, siendo el mismo puesto a la orden del Ministerio Publico y el cual quedaron establecidos como el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano y Articulo 114 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Efectivamente de la declaración del funcionario actuante LEONARDO RAFAEL GONZALEZ PEREZ, quien indico en su deposición que efectivamente el acusado fue aprehendido ya que tenia las características dadas por la victima, aunado al hecho que le fue incautado el facsímil de arma de fuego y el bolso, supuestamente propiedad de la víctima, lo cual adminiculado con el Acta de Procedimiento, así como lo declarado por el acusado de autos JOSE ANTONIO IRIGOYEN MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.651.857 Venezolano, de estado civil Soltero, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 23-07-1980, natural de MARACAY ESTADO Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: VILLA DE CURA, MATA DE CAFÉ, CALLE 105, CASA N° 63, ESTADO ARAGUA, que permite a esta juzgadora inferir en el cambio de calificación jurídica, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, por cuanto se observa que su participación fue el comprar el bolso que supuestamente le fue sustraído a la víctima, lo que permite que perfectamente se encuadre en el delito antes señalado la participación del acusado de autos. Estimando de esta manera el valor probatorio de las pruebas incorporadas al debate.

Por lo que en consecuencia siendo que emerge la invariable e indudable convicción para esta juzgadora que el acusado JOSE ANTONIO IRIGOYEN MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.651.857 Venezolano, de estado civil Soltero, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 23-07-1980, natural de MARACAY ESTADO Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: VILLA DE CURA, MATA DE CAFÉ, CALLE 105, CASA N° 63, ESTADO ARAGUA, debe declararse CULPABLE en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, lo cual es suficiente para este Tribunal dictar una sentencia CONDENATORIA y así habrá de declararse.

CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Esta juzgadora pasa a computar la penalidad correspondiente al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el cual tiene una pena prevista de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, tomándose el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código penal, es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, sin embargo y al no haber acreditado el Ministerio Público la conducta predelictual del acusado de autos, el mismo se hace acreedor de la atenuante genérica establecida en el Artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que no es reincidente en ningún ilícito penal, se toma el límite mínimo de la pena que sería TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que la pena en definitiva será de TRES (03) AÑOS mas las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar pendiente de su causa ante el Tribunal de Ejecución que corresponde. Y así se decide

ABSOLUTORIA EN RELACION AL DELITO DE USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO

De igual manera es importante destacar que la Vindicta Publica al momento de presentar el respectivo escrito acusatorio lo realizo por el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, mismo que fue admitido en su oportunidad procesal por el Tribunal de control correspondiente; sin embargo al momento de desarrollarse el debate oral y público se pudo determinar, con la declaración del funcionario actuantes que efectivamente fue recuperado un facsímil de arma de fuego, y así consta también en el acta de procedimiento, sin embargo a dicho facsímil no le fue practicada ningún tipo de experticia que determinara efectivamente y manera veraz el tipo de arma y su condición, ahora bien, aun cuando fue conteste en su declaración no emerge ningún otro elemento de interés criminalística que hagan presumir a esta Juzgadora que el acusado de autos JOSE ANTONIO IRIGOYEN MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.651.857 Venezolano, de estado civil Soltero, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 23-07-1980, natural de MARACAY ESTADO Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: VILLA DE CURA, MATA DE CAFÉ, CALLE 105, CASA N° 63, ESTADO ARAGUA, tuvo participación alguna en la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la ley para el Desarme y control de Armas y Municiones.
Todos estos elementos adminiculados entre sí como son los testigos que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas no hacen plena prueba , pues no cumple con los requisitos , de veracidad , credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES). Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala: “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. De manera que, quien aquí decide, considera que NO SE DESMOTRO EL HECHO ACUSADO, por lo que mal puede haber culpabilidad; consecuentemente declara NO CULPABLE al acusado JOSE ANTONIO IRIGOYEN MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.651.857 Venezolano, de estado civil Soltero, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 23-07-1980, natural de MARACAY ESTADO Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: VILLA DE CURA, MATA DE CAFÉ, CALLE 105, CASA N° 63, ESTADO ARAGUA; y consecuentemente fue encontrado INOCENTE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, debiendo dictarse sentencia ABSOLUTORIA en relación a este tipo penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE ANTONIO IRIGOYEN MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.651.857 Venezolano, de estado civil Soltero, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 23-07-1980, natural de MARACAY ESTADO Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: VILLA DE CURA, MATA DE CAFÉ, CALLE 105, CASA N° 63, ESTADO Aragua cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, pena ésta que se ha de cumplir en la forma y condiciones en el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se condena a cumplir las penas accesorias previstas en el art. 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber la inhabilitación política y se remite la presente causa al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente. TERCERO: ABSUELVE al ciudadano JOSE ANTONIO IRIGOYEN MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.651.857 Venezolano, de estado civil Soltero, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 23-07-1980, natural de MARACAY ESTADO Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: VILLA DE CURA, MATA DE CAFÉ, CALLE 105, CASA N° 63, ESTADO ARAGUA; por haber sido el mismo encontrado INOCENTE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la ley para el Desarme y control de Armas y Municiones. CUARTO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva de la de privativa de libertad, conforme el Artículo 242 Numeral 9° del Código orgánico Procesal Penal, consistente en Estar pendiente de su causa ante el Tribunal de Ejecución que corresponda. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que las partes quedan notificadas. Cúmplase en Maracay, DIECISEIS (16) de OCTUBRE del año Dos Mil diecisiete (2017).
LA JUEZ,


ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA



LA SECRETARIA,

ABG. LILIANA RODRIGUEZ

Causa N° 6J-2664-17
DORITA.-