REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ITINERANTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
SEXTO DE JUICIO
207 ° y 158°

Maracay, 02 de Octubre del 2016

CAUSA Nº: 6J-2650-17

JUEZ: ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
SECRETARIA: ABG. LILIANA RODRIGUEZ
FISCAL 29° M.P: ABG. JOSE HERNANDEZ
ACUSADO: ERICK ARGENIS BOLIVARA ARIAS
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALVARO MEDINA
________________________________________________________________________________

SENTENCIA CONDENATORIA
I
ANTECEDENTES

Celebrado el juicio oral y público en audiencia realizada en fechas 16-06-2017, 07-07-2017, 21-07-2017, 08-08-2017 y 02-10-2017. Valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Unipersonal Sexto de Juicio, concluyó que los ciudadanos ERIK ARGENIS BOLIVAR ARIAS, titular de la cedula de identidad N° V-26.571.181, Venezolano, de estado civil Soltero, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 11-07-1997 natural de TURMERO estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: SOROCAIMA II, CALLE ANZUATEGUI, CASA N° 72, TURMERO ESTADO ARAGUA y JORGE LEANDRO JOSE BOYER RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-22.296.765, Venezolano, de estado civil Soltero, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 03-03-1994 natural de MARACAY estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: AVENIDA INTERCOMUNAL, URBANIZACION ANCA, CALLE 1, CASA N° 68, TURMERO ESTADO ARAGUA. 0412.147.93.94; fueron encontrados CULPABLES y por ende CONDENADOS por los hechos que le imputare el Ministerio Público; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:

II
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:

El Ministerio Público, en forma oral, acuso a los acusados ERIK ARGENIS BOLIVAR ARIAS, titular de la cedula de identidad N° V-26.571.181, Venezolano, de estado civil Soltero, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 11-07-1997 natural de TURMERO estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: SOROCAIMA II, CALLE ANZUATEGUI, CASA N° 72, TURMERO ESTADO ARAGUA y JORGE LEANDRO JOSE BOYER RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-22.296.765, Venezolano, de estado civil Soltero, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 03-03-1994 natural de MARACAY estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: AVENIDA INTERCOMUNAL, URBANIZACION ANCA, CALLE 1, CASA N° 68, TURMERO ESTADO ARAGUA. 0412.147.93.94, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:

“En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos, a través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano acusado ERIK ARGENIS BOLIVAR ARIAS y JORGE LEANDRO JOSE BOYER RODRIGUEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo, 5 y 6 numeral 1 2 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor; se realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria. Es todo…”

DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, ciudadano Abg. ALVARO MEDINA, en forma oral, en la Apertura, expuso:

“buenas tardes, Esta defensa contradice lo manifestado por la fiscal mi defendido es inocente, asimismo esta defensa se encargara en el proceso del debate de demostrar la inocencia de los mismo, así mismo pido copia simple de las actuaciones, por cuanto ellos no cometieron delito alguno y todo lo indicado por los funcionarios es falso, demostraremos a través de los medios de pruebas. Es todo.”…

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO:

1.- PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Testimoniales:
EXPERTOS, FUNCIONARIOS y TESTIGOS:

1. SM2 URRIETA NIÑO ADRIAN
2. S2 ULLOA GONZALEZ ASDRUBAL NABIL
3. CESAR GONZALEZ
4. CARLOS PEREIRA
5. JUAN ESCALONA
6. FRANKLIN MIER Y TERAN

DOCUMENTALES
1. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL DE FECHA 24-05-2016
2. INSPECCION TECNICA N° 01435 DE FECHA 25-05-2016
3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES
4. EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD DE SERIALES
5. REGULACION PRUDENCIAL N° 867
6. EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD DE SERIALES

PRUEBAS EVACUADAS. VALORACION:

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Condenar a los acusados ERIK ARGENIS BOLIVAR ARIAS, titular de la cedula de identidad N° V-26.571.181, Venezolano, de estado civil Soltero, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 11-07-1997 natural de TURMERO estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: SOROCAIMA II, CALLE ANZUATEGUI, CASA N° 72, TURMERO ESTADO ARAGUA y JORGE LEANDRO JOSE BOYER RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-22.296.765, Venezolano, de estado civil Soltero, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 03-03-1994 natural de MARACAY estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: AVENIDA INTERCOMUNAL, URBANIZACION ANCA, CALLE 1, CASA N° 68, TURMERO ESTADO ARAGUA. 0412.147.93.94, condenándolo por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 y 6 Numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el Articulo 84 Numeral 3° del Código Penal, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.

TESTIMONIALES:

1.- De la Testimonial del FUNCIONARIO AQUINO URRIETA NIÑO ADRIAN ANTONI, a quien se le pone de vista y manifiesto EL ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 25-05-16 cursante en el folio 02 de las actuaciones, quien fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y expone: y expuso lo siguiente:

“ratifico mi firma y el contenido, ese fue un o procedimiento en la encrucijada, vimos a dos muchachos en una moto en una actitud sospechosa lo trasladamos hasta el comando y luego llego un señor diciendo que lo habían despojado de una moto y de allí lo trasladamos hasta el comando. Es todo. . Acto seguido por ser un testigo promovido por la fiscalía se le cede primero el derecho a palabra al ABG. JOSE HERNANDEZ fiscal 29 del ministerio público, a los fines de que interrogue al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: “1R=¿Dónde sucedieron los hechos? en la encrucijada de cagua, escuche un alboroto en la estación de servicios y nos dirigimos hasta el lugar mi compañero y yo, al llegar habían varias personas, dos muchachos en una moto, habían un señor pelón que decía ser funcionario del cicpc, los llevamos hasta el peaje y allí llego una persona quien indico ser víctima del robo en san mateo. 2R= “¿Qué indico el ciudadano que le robaron? Decía que le robaron varias cosas, y reconoció a los ciudadanos que teníamos bajo custodia. ” 3R= “¿recuerda si realizo alguna incautación? Si un bolso con unas pertenencias, un teléfono y otras cosas. Mi compañero que llego primero fue el que lo encontró.” Es todo... Seguidamente se le cede el derecho a palabra a la DEFENSA ABG. ALVARO MEDINA a los fines de que interrogue al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “eso ocurrió en el peaje de la encrucijada” 2R= “¿el funcionario que usted hizo referencia tenía en custodia a estos muchachos? si los tenia arrinconados y el estaba armado y se identifico como funcionario del cicpc, allí nosotros se lo quitamos y allí le pedí al funcionario que nos acompañara y cuando llegamos hasta la encrucijada el funcionario desapareció sin antes poder verificar la identificación del mismo. ” 3R= “¿¿tomo declaración usted de los testigos presentes? No.” 4R= “¿en algún momento los muchachos aprehendidos manifestaron que la moto era de su propiedad? No lo recuerdo. Ello solo decían que estaban equivocados y que ello son habían robado nada.” 5R= “¿Por qué si trasladan a los acusados no trasladaron al funcionario que se encontraba presentes? Porque el funcionario desapareció.” 6R= “¿Cuántos funcionario estuvieron presentes? Tres, uno de mis compañeros agarro la moto, otro tomo a un de los sujetos y yo agarre al otro.” 7R=” ¿para el momento de los hechos el ciudadano se informo la hora del robo? Si dijo mas o menos un ahora de los hechos.” es todo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “¿ustedes aprehenden a estos muchos por el alboroto? Si de allí lo llevamos al comando de la victoria. Allí llego la victima diciendo que la moto incautada era de él. Por eso se proceso la denuncia.” 2R= “¿la victima les dijo cuando le robaron la moto? Informo que lo habían robado la moto en san mateo”. Es todo…”.

VALORACIÓN: De la declaración de este FUNCIONARIO quien indico cual fue su participación en este caso, donde deja expresa constancia del procedimiento efectuado donde aprehendió a los acusados de autos, incautándoles un bolso con un teléfono, así mismo dejo expresa constancia que la víctima se presento en el comando donde estaba realizando el procedimiento y reconoció a los acusados como los que momentos antes lo habían despojado de sus pertenencias. En tal sentido se valora la declaración del FUNCIONARIO ACTUANTE en esos términos, y que al ser adminiculado con los otros medios de prueba se verifica su pertenencia ya que determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, razón por la cual observa esta Juzgadora que efectivamente surgen elementos de culpabilidad en contra de lis acusados de autos, pero por la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 y 6 Numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el Articulo 84 Numeral 3° del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

2.- De la Testimonial de la TESTIGO MORENO TOVAR LEONARDO ELIAS, quien fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y expone, y expuso lo siguiente:

“…hace más de año le vendí la moto a Boyer José Leandro, en 250 mil bolívares pero nunca formalizamos el traspaso por que nos conocemos. El me comento que la moto esta retenida. Es todo. Seguidamente por ser un testigo promovido por la DEFENSA se le cede el primero el derecho a palabra al ABG. ALVARO MEDINA a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “¿usted compro donde la moto? La compre en san mateo a una señora y realice los tramites en un operativo en el limón, dure un tiempo con la moto y luego la vendí 2R= ¿a quién se la vendió? a Boyer” es todo... Acto seguido se le cede el derecho a palabra al ABG. JOSE HERNANDEZ fiscal 29 del ministerio público, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “no tengo preguntas para el testigo.” Es todo... Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “¿sabe las características de la moto? Negra, tanque pequeño, rines de rallo, modelo Jaguar mastro.” 2R= “¿a usted nunca le robaron esa moto? No. 3R= ¿Cómo se entero usted que la moto estaba retenida? Boyer me comento que la moto esta retenida que lo habían confundido y le estaban diciendo que se la había robado. Es todo…”.

VALORACIÓN: De la declaración de este TESTIGO, que deja constancia que efectivamente él le vendió una moto de su propiedad al ciudadano BOYER, indicando cuales eran las características de la misma, la cual coincide totalmente con la moto que le fue incautada al momento de su detención, concatenándose esta declaración con la experticia practicada a la moto incautada verificándose que es la misma, por lo que no se corresponde con el vehículo moto que le fuera sustraída a la víctima, por medio del cual observa esta Juzgadora que efectivamente surgen elementos de culpabilidad pero por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 y 6 Numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el Articulo 84 Numeral 3° del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.


DOCUMENTALES: pruebas Incorporadas, conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal:

1. INSPECCION TECNICA PÓLICIAL 184 de fecha 224-05-2016 suscrita por los funcionarios URRIETA NIÑO ADRIAN Y ULLOA GONZALEZ ASDRUBAL, adscrito al COMANDO 422, PRIMERA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, que riela en el folio 05 de la Pieza I.


El contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal de los acusados y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
Ahora bien, vista la confesión realizada en este acto por los acusados ERIK ARGENIS BOLIVAR ARIAS, titular de la cedula de identidad N° V-26.571.181, Venezolano, de estado civil Soltero, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 11-07-1997 natural de TURMERO estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: SOROCAIMA II, CALLE ANZUATEGUI, CASA N° 72, TURMERO ESTADO ARAGUA y JORGE LEANDRO JOSE BOYER RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-22.296.765, Venezolano, de estado civil Soltero, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 03-03-1994 natural de MARACAY estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: AVENIDA INTERCOMUNAL, URBANIZACION ANCA, CALLE 1, CASA N° 68, TURMERO ESTADO ARAGUA. 0412.147.93.94, y siendo que tanto la defensa como Ministerio Público estuvieron de acuerdo en convenir las pruebas ofrecidas por este último, es por lo que aceptan los hechos que con ellos quiere demostrarse, y por cuanto existe una voluntariedad, aunado a la circunstancia que los acusados manifestaron libremente haber sido los autores del delito que se les imputa, es por lo que quién aquí decide considera que no existe inconveniente alguno para aceptar que no sean incorporadas al debate el resto de las pruebas en esta fase del proceso, valorándose de esta manera una mínima actividad probatoria, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, la cual fue suficiente a criterio de esta Juzgadora para determinar y advertir una nueva calificación jurídica, la cual encuadra los hechos perfectamente en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 y 6 Numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el Articulo 84 Numeral 3° del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y vista la confesión realizada de manera voluntaria por el acusado se dicta sentencia condenatoria. Y así se decide.

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
El Ministerio Público:
“…vista la confesión realizada por los acusados, esta representación fiscal no se opone a la nueva calificación jurídica dada por el tribunal. Es todo”…

La Defensa:
“vista la confesión realizada por mis representados, solicito medida cautelar sustitutiva de libertad en virtud del tiempo privado de libertad. Es Todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Durante el debate oral se acredito que los hechos ocurridos en fecha 24-05-2016, aproximadamente a las (09:00) horas de la tarde, cuando la víctima ciudadano FRANKLIN MIER Y TERAN, se encontraba en la Calle Campo Elías de San mateo a bordo de su vehículo moto color blanca, cuando fue interceptado por dos ciudadanos a bordo de otra moto, los cuales portando armas de fuego y bajo amenaza lo despojaron de su vehículo moto, huyendo luego del lugar, seguidamente la victima empieza a buscar su moto, logrando Avistar a los sujetos en una estación de servicio colocando gasolina, donde empieza a discutir y donde intervienen unos funcionarios de la Guardia Nacional, quien al percatarse de la situación proceden a aprehender a los ciudadanos dejándolos identificados como ERIK ARGENIS BOLIVAR ARIAS, titular de la cedula de identidad N° V-26.571.181, Venezolano, de estado civil Soltero, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 11-07-1997 natural de TURMERO estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: SOROCAIMA II, CALLE ANZUATEGUI, CASA N° 72, TURMERO ESTADO ARAGUA y JORGE LEANDRO JOSE BOYER RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-22.296.765, Venezolano, de estado civil Soltero, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 03-03-1994 natural de MARACAY estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: AVENIDA INTERCOMUNAL, URBANIZACION ANCA, CALLE 1, CASA N° 68, TURMERO ESTADO ARAGUA. 0412.147.93.94, hechos estos que fueron confesados por los acusados de autos en vista de la advertencia que se realizara de una nueva calificación jurídica.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Efectivamente de la declaración del TESTIGO MORENO TOVAR LEONARDO ELIAS, se evidencia de esta exposición que la moto que les fue incautada a los acusados al momento de su detención no es la que le fue despojada a la víctima en la presente causa, toda vez que este testigo indico ser el dueño de dicho vehículo y hasta presento en su oportunidad los documentos que así lo acreditan, por lo que se determina con esta testimonial que a los acusados no les fue incautado ningún elemento de interés criminalística; por otra parte de la declaración del FUNCIONARIO AQUINO URRIETA NIÑO ADRIAN ANTONI, se evidencia que los acusados fueron señalados en su oportunidad por la victima como los que participaron en los hechos en los cuales lo despojaron de su vehículo moto, siendo este contestes en señalar la forma en como ocurrieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano ERIK ARGENIS BOLIVAR ARIAS, titular de la cedula de identidad N° V-26.571.181, Venezolano, de estado civil Soltero, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 11-07-1997 natural de TURMERO estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: SOROCAIMA II, CALLE ANZUATEGUI, CASA N° 72, TURMERO ESTADO ARAGUA y JORGE LEANDRO JOSE BOYER RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-22.296.765, Venezolano, de estado civil Soltero, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 03-03-1994 natural de MARACAY estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: AVENIDA INTERCOMUNAL, URBANIZACION ANCA, CALLE 1, CASA N° 68, TURMERO ESTADO ARAGUA. 0412.147.93.94, evidenciándose entre otras cosas que de sus declaraciones los mismos indicaron que los referidos ciudadanos fueron aprehendidos por el señalamiento directo de la víctima, pero que al momento de su detención no portaban nada que los vinculara con el delito en cuestión, por lo que considera esta juzgadora que la calificación jurídica que corresponde, es el ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 y 6 Numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el Articulo 84 Numeral 3° del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, considera quien aquí decide que lo mas pertinente y ajustado a derecho es la comisión del delito ya indicado. Lo que adminiculado con las pruebas documentales, lo que permite a esta juzgadora inferir en una nueva de calificación jurídica distinta a la admitida por el Tribunal de Control, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 y 6 Numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el Articulo 84 Numeral 3° del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Estimando de esta manera el valor probatorio de las pruebas incorporadas al debate.
Hechos por cierto que fueron confesados por los acusados ERIK ARGENIS BOLIVAR ARIAS, titular de la cedula de identidad N° V-26.571.181, Venezolano, de estado civil Soltero, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 11-07-1997 natural de TURMERO estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: SOROCAIMA II, CALLE ANZUATEGUI, CASA N° 72, TURMERO ESTADO ARAGUA y JORGE LEANDRO JOSE BOYER RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-22.296.765, Venezolano, de estado civil Soltero, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 03-03-1994 natural de MARACAY estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: AVENIDA INTERCOMUNAL, URBANIZACION ANCA, CALLE 1, CASA N° 68, TURMERO ESTADO ARAGUA. 0412.147.93.94, razón por la cual, considera quien aquí decide, que necesario señalar que en el proceso penal el único que puede ser órgano de confesión como medio de prueba del delito es el imputado quien en la persecución penal figura como la parte pasiva, en virtud de que las partes que integran la relación jurídica procesal penal y del objeto del hecho delictuoso, el único que introduce ese medio de prueba es quien está reconociendo su intervención en el hecho.
Es por ello, que la declaración del imputado o del acusado debe verse como un medio defensa, no como una vía para obtener su confesión; ahora bien, si éste quiere confesar, ese reconocimiento de culpabilidad será un resultado eventual del acto. Igualmente es importante resaltar, lo indicado por el Rodrigo Rivera Morales, en su libro “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, quien señala lo siguiente, con relación a la Confesión del Acusado:

“La Confesión es una prueba independiente, autónoma que debe satisfacer ciertos requisitos para su validez. La confesión es admisión de participación en el hecho punible. La confesión tiene que ser hecha libremente ante el juez, previo conocimiento de las garantías constitucionales procesales y versar sobre los hechos en los cuales personalmente haya participado. Debe ser expresa, en el sentido de que debe ser una narración pormenorizada, circunstanciada, clara y concreta con relación al hecho que confiesa. El confesante debe gozar de salud mental”.

Ahora bien, ante la confesión explanada por el justiciable de los hechos que le hubiere imputado el Ministerio Público; es por lo que es tomada por este Tribunal como una confesión a tenor de lo consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia…. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma… La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”.

Es evidente, que el acusado de forma libre y voluntaria, estando asistido de su respectiva defensa, confeso haber sido el autor de los hechos imputados, admitiendo su participación en los mismos; y dicha confesión aunada a los elementos probatorios, antes señalados, por lo que en consecuencia siendo emerge la invariable e indudable convicción para esta juzgadora que el acusado ERIK ARGENIS BOLIVAR ARIAS, titular de la cedula de identidad N° V-26.571.181, Venezolano, de estado civil Soltero, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 11-07-1997 natural de TURMERO estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: SOROCAIMA II, CALLE ANZUATEGUI, CASA N° 72, TURMERO ESTADO ARAGUA y JORGE LEANDRO JOSE BOYER RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-22.296.765, Venezolano, de estado civil Soltero, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 03-03-1994 natural de MARACAY estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: AVENIDA INTERCOMUNAL, URBANIZACION ANCA, CALLE 1, CASA N° 68, TURMERO ESTADO ARAGUA. 0412.147.93.94, debe declararse CULPABLES en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 y 6 Numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el Articulo 84 Numeral 3° del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, lo cual es suficiente para este Tribunal dictar una sentencia CONDENATORIA y así habrá de declararse.

CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Esta juzgadora pasa a computar la penalidad correspondiente al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 y 6 Numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el Articulo 84 Numeral 3° del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, el cual tiene una pena prevista de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código penal es de TRECE AÑOS; sin embargo, y dadas las circunstancias atenuantes en la presente causa esta Juzgadora que la pena a aplicar en la presente causa seria de DIEZ AÑOS DE PRISION, por otra parte al verificar que la comisión del delito fue en grado de facilitador, procede la rebaja establecida en el Articulo 84 Numeral 3| del Código Penal, en este caso será de la mitad de la pena, quedando en definitivamente la pena a cumplir por el acusado ERIK ARGENIS BOLIVAR ARIAS, titular de la cedula de identidad N° V-26.571.181, Venezolano, de estado civil Soltero, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 11-07-1997 natural de TURMERO estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: SOROCAIMA II, CALLE ANZUATEGUI, CASA N° 72, TURMERO ESTADO ARAGUA y JORGE LEANDRO JOSE BOYER RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-22.296.765, Venezolano, de estado civil Soltero, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 03-03-1994 natural de MARACAY estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: AVENIDA INTERCOMUNAL, URBANIZACION ANCA, CALLE 1, CASA N° 68, TURMERO ESTADO ARAGUA. 0412.147.93.94, en CINCO AÑOS DE PRISION. También se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Igualmente se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 Numeral 9° del Código Orgánico procesal penal.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, Tribunal Sexto de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos ERIK ARGENIS BOLIVAR ARIAS, titular de la cedula de identidad N° V-26.571.181, Venezolano, de estado civil Soltero, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 11-07-1997 natural de TURMERO estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: SOROCAIMA II, CALLE ANZUATEGUI, CASA N° 72, TURMERO ESTADO ARAGUA y JORGE LEANDRO JOSE BOYER RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-22.296.765, Venezolano, de estado civil Soltero, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 03-03-1994 natural de MARACAY estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: AVENIDA INTERCOMUNAL, URBANIZACION ANCA, CALLE 1, CASA N° 68, TURMERO ESTADO ARAGUA. 0412.147.93.94, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 y 6 Numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el Articulo 84 Numeral 3° del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, pena ésta que se han de cumplir en la forma y condiciones en el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se condena a cumplir las penas accesorias previstas en el art. 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber la inhabilitación política y se remite la presente causa al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente. TERCERO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva conforme al artículo 242 ordinal 9° consistente en estar pendiente de su causa ante el Tribunal de Ejecución que corresponda. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que las partes quedan notificadas. Cúmplase en Maracay, DOS (02) de OCTUBRE del año Dos Mil Diecisiete (2017).
LA JUEZ,


ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA



LA SECRETARIA,

ABG. LILIANA RODRIGUEZ

Causa N° 6J-2650-17
DORITA.-