REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
SEXTO DE JUICIO
207° y 158°

Maracay, 20 de Octubre del 2017

CAUSA Nº: 6J-2480-15

JUEZ: ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
SECRETARIA: ABG. LILIANA RODRIGUEZ
FISCAL 29° M.P: ABG. JOSE HERNANDEZ
ACUSADO: JOSE GREGORIO TOVAR LOPEZ
SAID RAUL AVILA RAMOS
CARLOS ENRIQUE BETANCOURT LOPEZ
LLARDENSON JOSE CABRERA RODRIGUEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. PAUL CABALLERO
ABG. ITALO ESPAÑA
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SENTENCIA CONDENATORIA
I
ANTECEDENTES

Celebrado el juicio oral y público en audiencias continuas realizadas los días 28-09-2016, 17-10-2016, 27-10-2016, 11-11-2016, 28-11-2016, 14-12-2016, 11-01-2017, 30-01-2017, 06-02-2017, 01-03-2017, 21-03-2017, 06-04-2017, 19-05-2017, 08-06-2017, 07-07-2017, 26-07-2017, 09-08-2017, 03-10-2017 hasta el día 20-10-2017. Valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Sexto de Juicio, concluyó que los ciudadanos JOSE GREGORIO TOVAR LOPEZ, SAID RAUL AVILA RAMOS, CARLOS ENRIQUE BETANCOURT LOPEZ y LLARDENSON JOSE CABRERA RODRIGUEZ; fueron encontrados CULPABLES y por ende CONDENADOS de los hechos que le imputare el Ministerio Público por la comisión del delito de ENCUBRIDORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 254 del Código penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; así mismo fueron encontrados INOCENTES y por lo tanto ABSUELTOS, en cuanto se refiere al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:

II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal:

El Ministerio Público en forma oral, imputó a los acusados JOSE GREGORIO TOVAR LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.908.917, Venezolano, de estado civil Soltero, de 37 años de edad, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: ROSARIO DE PAYA, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 119, ESTADO ARAGUA, SAID RAUL AVILA RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-20.818.136, Venezolano, de estado civil Soltero, de 26 años de edad, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: EL CAMBUR VIA PRINCIPAL LAS MERCEDES, CASA N° 44, ROSARIO DE PAYA ESTADO ARAGUA, LLARDENSON JOSE CABRERA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19-131.837, Venezolano, de estado civil Soltero, de 26 años de edad, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: SAN CARLOS, CALLE MEDINA ANGARITA, CASA N° 38, ESTADO ARAGUA y CARLOS ENRIQUE BETANCOURT LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.070.988, Venezolano, de estado civil Soltero, de 32 años de edad, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: ROSARO DE PAYA, CALLE PRINCPIAL LAS PALMAS, CASA N° 24, ESTADO ARAGUA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y Articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos, realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:

“…En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos, través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad de los ciudadanos acusados JOSE GREGORIO TOVAR LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.908.917, SAID RAUL AVILA RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-20.818.136, CARLOS ENRIQUE BETANCOURT LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.070.988 y LLARDENSON JOSE CABRERA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19-131.837, por el delito de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria y así mismo esta representación fiscal ha podido verificar el día de hoy que los ciudadano acusados se encuentra en arresto domiciliario y desconocía dicha medida la cual se pude verificar toda vez que en la audiencia preliminar no está firmada por la fiscal que realizo el acto, es todo”.…”

De la exposición o descargo de la defensa:
La defensa, ciudadano Abg. DEIBAR CAROLINA LEON, en forma oral, en la Apertura, expuso:

“…buenas tardes, Esta defensa contradice lo manifestado por la fiscal mi defendido es inocente, asimismo esta defensa se encargara en el proceso del debate de demostrar la inocencia de los mismos y solicito se mantenga la medida q pesa sobre ellos, Esta defensa contradice lo manifestado por la fiscal mi defendido es inocente, asimismo esta defensa se encargara en el proceso del debate de demostrar la inocencia de los mismos; escuchando lo ultimo relatado por el fiscal del ministerio público, yo estuve presente en la audiencia y si se firmo el acta, sin embargo está firmada por el juez y eso es suficiente a toda estas ciudadana juez una vez escuchado la acusación relatada por el M.P esta defensa hace acotación que mi patrocinado en el momento que ocurrieron los hechos, se encontraba en la sala del 1 de juicio presentándose en virtud que tenia apertura a juicio y se consigno acta como prueba para demostrar que no tuvo participación alguna en el hecho, así mismo exhorto al tribunal pida copia certificada al tribunal 1ero de juicio de este Circuito y así demostrar que estaba presente en este edf, de igual manera solicito se mantenga la medida cautelar y se apertura este juicio con motivo de demostrar que mi patrocinado es inocente”.. Es todo.”


Seguidamente se impone al Acusado JOSE GREGORIO TOVAR LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.908.917, Venezolano, de estado civil Soltero, de 37 años de edad, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: ROSARIO DE PAYA, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 119, ESTADO ARAGUA, SAID RAUL AVILA RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-20.818.136, Venezolano, de estado civil Soltero, de 26 años de edad, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: EL CAMBUR VIA PRINCIPAL LAS MERCEDES, CASA N° 44, ROSARIO DE PAYA ESTADO ARAGUA, LLARDENSON JOSE CABRERA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19-131.837, Venezolano, de estado civil Soltero, de 26 años de edad, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: SAN CARLOS, CALLE MEDINA ANGARITA, CASA N° 38, ESTADO ARAGUA y CARLOS ENRIQUE BETANCOURT LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.070.988, Venezolano, de estado civil Soltero, de 32 años de edad, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: ROSARO DE PAYA, CALLE PRINCPIAL LAS PALMAS, CASA N° 24, ESTADO ARAGUA, del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las formulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. Se le informa que estará siendo procesado por el delito de ROBO AGRAVO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5, 6 Numerales 1 Y 2 De La Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo Automotor Y Articulo 114 De La Ley Para El Control De Armas Y Municiones. Se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quien sin coerción ni apremio alguno expone:

“me acojo al precepto constitucional y no admito los hechos por los cuales se me acusa, solicito se apertura mi juicio y así mismo informo que no deseo declarar en esta oportunidad. Es todo”.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO:

1.- Pruebas del Ministerio Público:

FUNCIONARIOS, EXPERTOS y TESTIGOS:

1. JUAN PINTO
2. MERWIN PEREZA
3. ORLANDO FLORES
4. DR. JUAN VASQUEZ
5. KARINA PEREIRA
6. GRISEL SILVA
7. KEILA RAMIREZ

DOCUMENTALES
1. PARTIDA DE DEFUNCION SUSCRITA POR LA DIRECTORA DEÑ REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, DE FECHA 15-11-2013, CORRESPONDIENTE AL OCCISO LUIS ENRIQUE MILLA SILVA
2. PARTIDA DE DEFUNCION SUSCRITA POR LA DIRECTORA DEÑ REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, DE FECHA 15-11-2013, CORRESPONDIENTE AL OCCISO ADRISON JOSE APONTE APONTE
3. PARTIDA DE DEFUNCION SUSCRITA POR LA DIRECTORA DEÑ REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, DE FECHA 15-11-2013, CORRESPONDIENTE AL OCCISO JOSE LUIS ALFONSO APONTE
4. PARTIDA DE DEFUNCION SUSCRITA POR LA DIRECTORA DEÑ REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, DE FECHA 15-11-2013, CORRESPONDIENTE AL OCCISO ANYIBEL ANZORENIS MILLA SILVA
5. CERTIFICADO DE ENTERRAMIENTO, DE FECHA 16-11-2013, SUSCRITA POR EL SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, CORRESPONDIENTE AL OCCISO ANYIBEL ANZORENIS MILLA SILVA
6. CERTIFICADO DE ENTERRAMIENTO, DE FECHA 16-11-2013, SUSCRITA POR EL SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, CORRESPONDIENTE AL OCCISO MILLA SILVA LUIS ENRIQUE
7. CERTIFICADO DE ENTERRAMIENTO, DE FECHA 16-11-2013, SUSCRITA POR EL SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, CORRESPONDIENTE AL OCCISO APONTE ALFONSO JOSE LUIS
8. CERTIFICADO DE ENTERRAMIENTO, DE FECHA 16-11-2013, SUSCRITA POR EL SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, CORRESPONDIENTE AL OCCISO ALFONSO APONTE ADRISON JOSE
9. ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 2534, DE FECHA 04-11-2013, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS JUAN PINTO, MERWIN PEREZA y FLORES ORLANDO
10. ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 2537, DE FECHA 04-11-2013, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS JUAN PINTO, MERWIN PEREZA y FLORES ORLANDO
11. ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 2538, DE FECHA 04-11-2013, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS JUAN PINTO, MERWIN PEREZA y FLORES ORLANDO
12. ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 2539, DE FECHA 04-11-2013, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS JUAN PINTO, MERWIN PEREZA y FLORES ORLANDO
13. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 8530-2013, DE FECHA 15-11-2013, SUSCRITA POR EL DR. JUAN VASQUEZ
14. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 8531-2013, DE FECHA 15-11-2013, SUSCRITA POR EL DR. JUAN VASQUEZ
15. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 8532-2013, DE FECHA 15-11-2013, SUSCRITA POR EL DR. JUAN VASQUEZ
16. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 8533-2013, DE FECHA 15-11-2013, SUSCRITA POR EL DR. JUAN VASQUEZ


PRUEBAS EVACUADAS. VALORACION:

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Condenar a los acusados JOSE GREGORIO TOVAR LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.908.917, Venezolano, de estado civil Soltero, de 37 años de edad, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: ROSARIO DE PAYA, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 119, ESTADO ARAGUA, SAID RAUL AVILA RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-20.818.136, Venezolano, de estado civil Soltero, de 26 años de edad, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: EL CAMBUR VIA PRINCIPAL LAS MERCEDES, CASA N° 44, ROSARIO DE PAYA ESTADO ARAGUA, LLARDENSON JOSE CABRERA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19-131.837, Venezolano, de estado civil Soltero, de 26 años de edad, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: SAN CARLOS, CALLE MEDINA ANGARITA, CASA N° 38, ESTADO ARAGUA y CARLOS ENRIQUE BETANCOURT LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.070.988, Venezolano, de estado civil Soltero, de 32 años de edad, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: ROSARO DE PAYA, CALLE PRINCPIAL LAS PALMAS, CASA N° 24, ESTADO ARAGUA, por los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 406 Numeral 1° y 218 ambos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral, realizándose de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal penal.

Testimoniales:

1.- De la Testimonial de TESTIGO DE LA DEFENSA, ciudadano NELSON JOSE MARTINEZ, y expuso lo siguiente:

“…conozco al señor José Gregorio, yo ejerzo como tapicero, el local está dividido en 2, uno es de él y otro es mío, a las 7:00 abrimos los locales y desayunando nos enteramos de lo que paso, en relación a la muerte de los muchachos, es todo. Acto seguido por ser un testigo promovido por la Defensa se le cede primero el derecho a palabra al ABG. PAUL CABALLERO, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “yo soy tapicero y tengo un negocio de tapicería y el señor José Gregorio un negocio de Frenos”. 2R= “El señor José y yo abrimos el negocio entre 7:00 o 7:10 más o menos ese día desayunábamos juntos” 3R= “De donde nosotros trabajamos a donde ocurrió los hechos hay como 20 min. De distancia”. 4R= “Los cometarios que oímos, que sucedió algo allá arriba que mataron a unos muchachos porque lo que sucede allá se riega como pólvora” 5R= “La calle Rivas queda en el centro de Turmero, sector pueblo nuevo” 6R= “A los otros tres jóvenes presente en sala jamás los he visto”, es todo. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Fiscal 29º del Ministerio Público ABG. JOSE HERNANDEZ, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “en los comentarios no oí cuantas personas habían fallecido” 2R= “Las distancia de donde estaba yo a donde sucedió el hecho varia depende del transporte pero es como 20 min” 3R= “Los comentarios de lo sucedido es que hubo un matazón” 4R= “Cuando ocurrieron los hechos yo estaba en mi local y eso es lejos de donde fue” 5R= “No conozco a las personas presente en sala y no estaba presente el día de su aprehensión”, es todo. Acto seguido la Juez ABG. DORITA DE FREITAS, interroga al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “yo ese día vi al señor José Gregorio como a las 7:00 porque abríamos el negocio junto, es que los locales de nosotros se abre por un solo portón” 2R= “Yo me entere después que a José lo están implicando y que lo habían detenido” 3R= “El señor José Gregorio el día de los hechos el estaba de actitud normal como todos los días”.

VALORACIÓN: De la declaración de este testigo, el cual momento de rendir declaración, dejo claramente establecido que no tuvo conocimiento de los hechos ya que solo tuvo conocimiento de ellos por comentarios y referencias que le hicieron otras personas, de igual manera dejo claramente establecido que al momento de los hechos se encontraba con el acusado JOSE GREGORIO, ya que son vecinos en los locales donde laboran y cuando se entera de lo que había ocurrido se encontraba con este desayunando y después fue que se entero que lo habían detenido, y así mismo indico no conocer a los otros acusados, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

2.- De la Testimonial del EXPERTO, ciudadano JUAN RAFAEL VASQUEZ, quien se coloco visto y manifiesto de los protocolos de autopsia insertas en los folios 105, 106, 107 Y 108 en la pieza I, y expuso lo siguiente:

“…Buenas Tardes, ratifico contenido y firma del acta; se trata de cuatro protocolos realizado a cuatro cadáveres; el primero es de fecha 05-11-13 con el N° 1598 le corresponde a Luis Aponte, el segundo es de fecha 05-11-13 con el N° 1599 le corresponde a Luis Milla Silva, el tercero es de fecha 05-11-13 con el N° 1600 le corresponde a Anyibel Milla Silva Y el cuarto es de fecha 05-11-13 con el N° 1601 le corresponde a Andrison Aponte” es todo. Acto seguido por ser un testigo promovido por la Fiscalía se le cede primero el derecho a palabra al Fiscal 29 del M.P ABG. MERCEDES HERRERA, a los fines de que interrogue al EXPERTO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “el primero es de fecha 05-11-13 con el N° 1598 le corresponde a Luis Aponte se pudo examinar herida por paso de proyectil, con cuando el proyectil es único un solo orificio pero cuando es proyectil múltiple a distancia realiza diferentes tipos de orifico de entrada; para este caso en especifico tenemos 6 heridas pero como es proyectil múltiple tiene muchos orificios satélite porque se esparce y la de proyectil único que se encontró es en el tórax en la punta del esternón y las demás en la cara en la comisura labial, región abdominal hay heridas por proyectil múltiple la herida de la boca fue las que ocasionaron la muerte” 2R= “el segundo es de fecha 05-11-13 con el N° 1599 le corresponde a Luis Milla Silva, se pudo observar que poseía tres heridas producidas por arma de fuego, en cara y cráneo es decir detrás de la oreja y otra por los pómulos, en la región temporal derecha; de acuerdo con la características de la herida fue a distancia, se colecto una posta en la cavidad craneal y motivo de muerte igual a la anterior perdida de la masa cefálica” 3R= “el tercero es de fecha 05-11-13 con el N° 1600 le corresponde a Anyibel Milla Silva, se pudo observar en el cuerpo 6 heridas producidas por arma de fuego, una en región occipital de forma de boquete irregular por escopeta, con proyectil múltiple tenía 8 orificios de salida, región clavicular izquierda de adelante hacia atrás y dos en el hemitorax izquierdo con salida por la zona axilar de derecha a izquierda, una herida en chaflan que es un roce en el epigastrio interno, causa de la muerte perdida de la masa cefálica” 4R= “el cuarto es de fecha 05-11-13 con el N° 1601 le corresponde a Andrison Aponte, se pudo observar en el cuerpo tres orificio de entrada en la región fronto pariental con trayecto de adelante hacia atrás con izquierda a derecha .en la región mandibular izquierda con trayecto de izquierda a derecha de adelante hacia atrás y en la región nasal con trayecto de atrás hacia delante de abajo hacia arriba y con heridas por proyectil múltiple todos en el lado derecho de la cara; la causa de la muerta perdida de la masa cefálica”, es todo. Seguidamente se le cede el derecho a palabra a la Defensa ABG. PAUL CABALLERO a los fines de que interrogue al EXPERTO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “no se observo ningún tipo de herida por otra arma que no fuese de la de arma de fuego” 2R= “En las heridas no se observo tatuaje, es decir que uno supone que fueron a distancia, si fuese a próximo contacto habría dejado tatuaje” 3R= “En el primer cadáver se colecto un proyectil en el resto fue costas” 4R= “De acuerdo de mi experiencia no pudiera decir si esos disparos lo realizaron personas experta; sin embargo si disparas a la cabeza debes tener cierta puntería, teniendo partes más anchas como el pecho y la cabeza es más pequeño”, es todo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al EXPERTO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “los orificios satélites son diferentes al tatuaje que deja la pólvora y no se quita con jabón ni nada, cuando uno ve un orificio grande producido por proyectil múltiple se debe buscar el taco pero en este caso no se consigue; las personas fueron heridas por diferentes tipos de armas. Es todo…”

VALORACIÓN: De la declaración de este experto, el cual momento de rendir declaración, dejo claramente establecido que efectivamente realizo las necropsias en la presente causa, dando como conclusión que la muerte fue por proyectil de arma de de fuego, pudiendo determinar que fueron varias armas de fuego las empleadas en los hechos investigados, de igual manera que los disparos por sus características fueron hechos a distancia, y que la causa de las muertes fue por pérdida de masa encefálica, no pudiendo determinar la responsabilidad de quien ocasiono los disparos, en tal sentido se valora la declaración del EXPERTO en esos términos, y que al ser adminiculado con LOS PROTOCOLOS DE AUTOPSIA, de fecha 05-11-2013, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.


3.- De la Testimonial del FUNCIONARIO ACTUANTE, ciudadano MERVIN PERAZA, y expuso lo siguiente:

“…ratifico mi firma y el contenido de las actas, me encontraba de guardia cuando reportaron un cuerpo sin vida en el sector cobalongo, se conformo una comisión y nos trasladamos hasta el lugar a los finos de levantar el cadáver, y testimonio de las víctimas, se realizo la investigación y se solicito las orden de aprensión correspondiente. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Fiscal 29º del Ministerio Público ABG. JOSE HERNANDEZ a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “cobalongo es una zona agrícola que se encuentra ubicada a una hora de la colonia Tovar. Nos enteramos del hecho por una llamada telefónica. Éramos más de 10 funcionarios que nos trasladamos hasta el lugar en unidades allí encontramos 4 cadáveres, habían dos cuerpos en un barranco y dos en un sector de la carretera, se encontraban distante. Al llegar al lugar no había nadie resguardando el lugar, solo residentes del sector. 2R= “¿Quién realizo la inspección técnica del sitio? Un técnico especifico. Yo fungí como funcionario investigador. Realice la declaración a las personas que figuraban como victimas quienes expusieron que el hecho se origino por un ajuste de cuentas entre bandas que están en rosario de paya” 3R= “¿se logro identificar a los involucrados en estos hechos? si se solicito la orden de allanamiento y se logro su aprehensión, lográndose la detención de varios sujetos en el cambur de rosario de paya, no se colecto ninguna evidencia. Se entrevisto la propietaria de la residencia. 4R= “¿recuerda si recuperaron algún evidencia de interés criminalística? Si se colecto múltiples conchas de balas, de escopetas, un vehículo moto, la vestimenta de los ciudadanos, gasas de color pargo rojiza. Es todo. Acto seguido por ser un testigo promovido por la Defensa se le cede primero el derecho a palabra al ABG. PAUL CABALLERO, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= ¿recibieron una llamada telefónico? Si por el 811 de la policía de Aragua. ” 2R= “¿se encontraba el lugar resguardado por algún funcionario? No. No había nadie allí. ” 3R= “¿Qué mecanismo utilizaron para obtener información de los participes en el hecho? A través de entrevistas con los presentes en el lugar. ¿Obtuvo usted alguna información precisa sobre la identificación de los participes? No. ” 4R= “el sitio es una zona boscosa de actividad agrícola. Los cadáveres se encontrabas a la orilla de la vía en una zona de bastante vegetación y los otros en un barranco.” 5R= “¿a qué banda pertenecían son ciudadanos occisos? Ellos pertenecían a una banda que estuvo incursa en varios homicidios ocurridos en la zona. ¿Participo algún funcionario de otro cuerpo de policía en el procedimiento? No. Se realizo la visita domiciliaria y posterior a eso se solicito la orden de aprehensión de los sujetos involucrados en los hechos. Según entrevistas con moradores del sector el acusado LLARDENSON CARRERA MRODRIGUEZ es un azote de barrio. ¿Según su sistema de Si pool el ciudadano presenta registro? No. Es todo. Acto seguido Defensa se le cede el derecho a palabra al ABG. ITALO ESPAÑA, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “no tengo pregunta para el funcionario. Es todo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “el sitio donde se encontró los cadáveres fue el sitio donde se les dio muerte a los occiso. 2R= “¿se encontró algún arma? en el lugar’ no, solo conchas. 3R= “¿hubo testigo presencial del hecho? Desconozco.” 4R= “¿Cuándo solicitaron la orden de allanamiento a quien buscaban? al ciudadano JOSE GREGORIO, posterior a eso los entrevistamos, se traslado al despacho. 5R= ¿según su apreciación cual fue el móvil del hecho? Ajuste de cuenta o venganzas. 6R= según la investigación las cuatro personas muertas, se pudo determinar que ellos habían participado en otra muerta de en el sector el cambur, y según las entrevistas un líder negativo llamado TATICO los mando a matar. 7R= ¿posee registros policiales el ciudadano JOSE GREGORIO? No lo recuerdo. 8R= ¿en el lugar del allanamiento queda cerca del lugar de los hechos? no. Queda bastante retirado. Es todo…”

VALORACIÓN: De la declaración de este FUNCIONARIO ACTUANTE, el cual momento de rendir declaración, dejo claramente establecido que efectivamente realizo las primeras investigaciones en el caso, llegando al sitio del suceso, manifestando que efectivamente en el lugar habían cuatro cadáveres, los cuales presentaron heridas por arma de fuego, y que según declaraciones rendidas por moradores del lugar y familiares de los fallecidos, estos pertenecían a una banda del lugar, que estaban involucrados en varios homicidios, y que el móvil que se manejaba para la comisión de este hecho era la venganza entre bandas y ajuste de cuentas, así mismo refirió que solo fue colectado conchas en el sitio del suceso, que no hubo otros elementos de interés criminalística, que de las investigaciones practicaron algunos allanamientos y detuvieron a un sujeto de nombre JOSE GREGORIO, que según se encontraba involucrado en el hecho, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

4.- EN ESTE ESTADO LOS ACUSADOS DESEAN EJERCER SU DERECHO A DECLARAR. Seguidamente se impone de manera individual, a los Acusados JOSE GREGORIO TOVAR LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.908.917, Venezolano, de estado civil Soltero, de 37 años de edad, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: ROSARIO DE PAYA, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 119, ESTADO ARAGUA, SAID RAUL AVILA RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-20.818.136, Venezolano, de estado civil Soltero, de 26 años de edad, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: EL CAMBUR VIA PRINCIPAL LAS MERCEDES, CASA N° 44, ROSARIO DE PAYA ESTADO ARAGUA, LLARDENSON JOSE CABRERA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19-131.837, Venezolano, de estado civil Soltero, de 26 años de edad, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: SAN CARLOS, CALLE MEDINA ANGARITA, CASA N° 38, ESTADO ARAGUA y CARLOS ENRIQUE BETANCOURT LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.070.988, Venezolano, de estado civil Soltero, de 32 años de edad, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: ROSARO DE PAYA, CALLE PRINCPIAL LAS PALMAS, CASA N° 24, ESTADO ARAGUA, del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las formulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. Se le informa que estará siendo procesado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 Numeral 1° y 218 ambos del Código penal venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Se les pregunta si desean declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y les pregunta si deseas declarar, quien sin coerción ni apremio alguno expone:

“…tuve conocimiento de los hechos sucedidos pero no podía dar información al respecto” Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al fiscal 29° del Ministerio Público ABG. JOSE HERNANDEZ a los fines que interrogue a los acusados y expone: no tengo preguntas para los acusados, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la DEFENSA ABG. PAUL CABALLERO a los fines que interrogue a los acusados y expone: no tengo preguntas para los acusados, es todo. El tribunal no tiene preguntas para ellos acusados...…”

VALORACIÓN: De la declaración de los acusados quienes de alguna manera admitieron que efectivamente si tienen información referida a los hechos que le son imputados, dejando ver al Tribunal su temor de suministrarla, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

Documentales:

1. PARTIDA DE DEFUNSION N° 451 de fecha 2013 del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSE ADRIAN ALFONZO MORALES, suscrita por la YENITZA PERDOMO SANCHEZ, Director del Registro Civil Mariño Estado Aragua, que riela en el folio 90 de la Pieza I.
2. PARTIDA DE DEFUNSION N° 452 de fecha 2013 del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSE LUIS ALFONZO APONTE, suscrita por la YENITZA PERDOMO SANCHEZ, Director del Registro Civil Mariño Estado Aragua, que riela en el folio 88 de la Pieza I.
3. PARTIDA DE DEFUNSION N° 452 de fecha 2013 del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ANYIBEL ANZORELIS MILLA SILVA, suscrita por la YENITZA PERDOMO SANCHEZ, Director del Registro Civil Mariño Estado Aragua, que riela en el folio 87 de la Pieza I.
4. ACTA DE INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 2634 de fecha 04-11-13, suscrita por JUAN PINTO, M ERWIN PERAZA y FLORES ORLANDO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Mariño, que riela en el folio 11 de la Pieza I.
5. ACTA DE INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 2636 de fecha 04-11-13, suscrita por JUAN PINTO, MERWIN PERAZA y FLORES ORLANDO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Mariño, que riela en el folio 15 de la Pieza I.
6. ACTA DE INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 2637 de fecha 04-11-13, suscrita por JUAN PINTO, MERWIN PERAZA y FLORES ORLANDO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Mariño, que riela en el folio 15 de la Pieza I.
7. ACTA DE INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 2638 de fecha 04-11-13, suscrita por JUAN PINTO, MERWIN PERAZA y FLORES ORLANDO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Mariño, que riela en el folio 50 de la Pieza I.
8. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 8533-2013 de fecha 15-11-13, suscrita por JUAN VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística Estado Aragua, que riela en el folio 108 de la Pieza I.
9. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 8532-2013 de fecha 15-11-13, suscrita por JUAN VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística Estado Aragua, que riela en el folio 107 de la Pieza I.
10. ACTA DE DIFERIMIENTO DE FECHA de fecha 04-11-2013, que riela en el folio 75 de la Pieza I.
11. CERTIFICADO DE ENTERRAMIENTO DE JOSE LUIS ALFONZO APONTE suscrita por el ABG. YENITZA PERDOMO de fecha 15-11-2013, que riela en el folio 88 de la Pieza I.

El contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal de los acusados y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
Es de apreciar que con apego a lo establecido en el artículo 333 del código orgánico procesal penal, y en virtud de las pruebas evacuadas en la presente causa, la Juez en el desarrollo del debate procede a advertir un cambio en la calificación jurídica por el delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 254 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Ante esta advertencia y tal como lo ordena la norma adjetiva penal se le pregunta a las partes si desean suspender la presente audiencia dada la calificación planteada por esta juzgadora, a lo cual indicaron que No lo deseaban y que se diera continuidad al acto.
Se dejo expresa constancia de igual manera que al momento de finalizar la recepción de pruebas se prescinde de las testimoniales faltantes correspondientes al FUNCIONARIO JUAN PINTO, ORLANDO FLORES Y JOHAN LOPEZ que según oficio emanado del CICP delegación mariño dichos funcionarios ya no trabajan en esa delegación; en relación a los testigos KARINA PEREIRA; GRISEL SILVA Y KEILA RAMIRES consta en las actuaciones resultas de la notificaciones libradas a las mismas donde se verifica que han sido infructuosa su ubicación en consecuencia el tribunal procede a PRECINDIR DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS FALTANTES, dejándose constancia que no quedan más pruebas documentales que incorporar en el expediente, quedando con ello conformes las partes

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:

El Ministerio Público:

“…el presente caso se apertura por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, se deja constancia de haber citado a los referidos medios de prueba, al verificar la dirección de la víctima se solicito los datos por ante los cuerpo del ministerio publico a los cuales arrojo no tener registro del mismo y vista el cambio de calificación advertido por el tribunal esta representación fiscal solicita sea dictado sentencia condenatoria a los acusados de autos es todo”…

La Defensa:

“…ratifica la inocencia de sus defendidos. Vista la propuesta ofrecida por la juez mis defendidos se acogen a la calificación jurídica y solicito la imposición de una medida menos gravosa. Es todo.”. …

Los acusados JOSE GREGORIO TOVAR LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.908.917, Venezolano, de estado civil Soltero, de 37 años de edad, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: ROSARIO DE PAYA, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 119, ESTADO ARAGUA, SAID RAUL AVILA RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-20.818.136, Venezolano, de estado civil Soltero, de 26 años de edad, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: EL CAMBUR VIA PRINCIPAL LAS MERCEDES, CASA N° 44, ROSARIO DE PAYA ESTADO ARAGUA, LLARDENSON JOSE CABRERA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19-131.837, Venezolano, de estado civil Soltero, de 26 años de edad, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: SAN CARLOS, CALLE MEDINA ANGARITA, CASA N° 38, ESTADO ARAGUA y CARLOS ENRIQUE BETANCOURT LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.070.988, Venezolano, de estado civil Soltero, de 32 años de edad, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: ROSARO DE PAYA, CALLE PRINCPIAL LAS PALMAS, CASA N° 24, ESTADO ARAGUA, de manera individual y sin ningún tipo de coacción ni apremio expusieron:

“NO DESEO DECLARAR, ES TODO”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Durante el debate oral se acredito que los hechos ocurridos en fecha 04-11-2013, siendo las 08:00 horas de la mañana, específicamente en la Avenida Principal del Sector Sal si Puedes en Cobalongo, en momentos que las hoy víctimas se encontraban transitando por el sector, los ciudadanos ALFONZO APONTE JOSE LUIS y ALFONZO APONTE ANDRINSON JOSE , se apersonaron los acusados JOSE GREGORIO TOVAR LOPEZ, SAID RAUL AVILA RAMOS, LLARDENSON JOSE CABRERA RODRIGUEZ, y CARLOS ENRIQUE BETANCOURT LOPEZ, siendo que este ultimo el día anterior se había comunicado con la adolescente KARINA PEREIRA, quien conocía a LUIS ENRIQUE MILLA SILVA, por tener una relación sentimental, y le informo que quería vengar la muerte de su hermana y fue por ello que junto con los otros acusados iban a ir a ese lugar, por lo que ya en el sitio procedieron a propinarles varios disparos dejando en el lugar una moto; de igual manera y en el sector Porcia de la Carretera Nacional de Rosario de Paya a mil metros de distancia del primer sitio del suceso se encontraron los cadáveres de los ciudadanos ANYIBEL ANZORENNIS MILLA SILVA y LUIS ENRIQUE MILLA SILVA, quienes ese mismo día salieron de sus viviendas en compañía de la ciudadana KEYLA RAMIREZ quienes iban hacia la bodega junto con el ciudadano LUIS MILLA y en ese momento el ciudadana ANYIBEL se percato que en los arbustos se movían de forma extraña y empezaron a oírse unos disparos, siendo que KEYLA pudo huir del sitio, viendo a un sujeto que salió de los arbustos y la apunto con una escopeta la cual no disparo, lanzándose por un barranco donde posteriormente fue auxiliada, dicha ciudadana luego mencionan a los acusados como los autores del hecho, siendo los mismos retenidos quedando identificados como JOSE GREGORIO TOVAR LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.908.917, Venezolano, de estado civil Soltero, de 37 años de edad, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: ROSARIO DE PAYA, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 119, ESTADO ARAGUA, SAID RAUL AVILA RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-20.818.136, Venezolano, de estado civil Soltero, de 26 años de edad, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: EL CAMBUR VIA PRINCIPAL LAS MERCEDES, CASA N° 44, ROSARIO DE PAYA ESTADO ARAGUA, LLARDENSON JOSE CABRERA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19-131.837, Venezolano, de estado civil Soltero, de 26 años de edad, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: SAN CARLOS, CALLE MEDINA ANGARITA, CASA N° 38, ESTADO ARAGUA y CARLOS ENRIQUE BETANCOURT LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.070.988, Venezolano, de estado civil Soltero, de 32 años de edad, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: ROSARO DE PAYA, CALLE PRINCPIAL LAS PALMAS, CASA N° 24, ESTADO ARAGUA, siendo los mismos puestos a la orden del Ministerio Publico y los cuales quedaron establecidos como el tipo penal de ENCUBRIMIENDO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 254 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Efectivamente de la declaración del funcionario actuante MERVIN PERAZA, quien indico en su deposición que efectivamente los acusados fueron aprehendidos ya que según información suministrada por vecinos del sector así como las víctimas, las características dadas coincidían con ellos, lo cual adminiculado con el Acta de Procedimiento, así como lo declarado por los acusados de autos JOSE GREGORIO TOVAR LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.908.917, Venezolano, de estado civil Soltero, de 37 años de edad, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: ROSARIO DE PAYA, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 119, ESTADO ARAGUA, SAID RAUL AVILA RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-20.818.136, Venezolano, de estado civil Soltero, de 26 años de edad, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: EL CAMBUR VIA PRINCIPAL LAS MERCEDES, CASA N° 44, ROSARIO DE PAYA ESTADO ARAGUA, LLARDENSON JOSE CABRERA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19-131.837, Venezolano, de estado civil Soltero, de 26 años de edad, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: SAN CARLOS, CALLE MEDINA ANGARITA, CASA N° 38, ESTADO ARAGUA y CARLOS ENRIQUE BETANCOURT LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.070.988, Venezolano, de estado civil Soltero, de 32 años de edad, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: ROSARO DE PAYA, CALLE PRINCPIAL LAS PALMAS, CASA N° 24, ESTADO ARAGUA, que permite a esta juzgadora inferir en el cambio de calificación jurídica, por el delito de ENCUBRIMIENDO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, por cuanto se observa que su participación fue el hecho que supuestamente tienen conocimiento de los hechos y sobre la autoría de los mismo, pero que por temor no pueden dar ningún tipo de información al respecto, lo que permite que perfectamente se encuadre en el delito antes señalado la participación del acusado de autos. Estimando de esta manera el valor probatorio de las pruebas incorporadas al debate.

Por lo que en consecuencia siendo que emerge la invariable e indudable convicción para esta juzgadora que el acusado JOSE GREGORIO TOVAR LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.908.917, Venezolano, de estado civil Soltero, de 37 años de edad, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: ROSARIO DE PAYA, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 119, ESTADO ARAGUA, SAID RAUL AVILA RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-20.818.136, Venezolano, de estado civil Soltero, de 26 años de edad, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: EL CAMBUR VIA PRINCIPAL LAS MERCEDES, CASA N° 44, ROSARIO DE PAYA ESTADO ARAGUA, LLARDENSON JOSE CABRERA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19-131.837, Venezolano, de estado civil Soltero, de 26 años de edad, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: SAN CARLOS, CALLE MEDINA ANGARITA, CASA N° 38, ESTADO ARAGUA y CARLOS ENRIQUE BETANCOURT LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.070.988, Venezolano, de estado civil Soltero, de 32 años de edad, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: ROSARO DE PAYA, CALLE PRINCPIAL LAS PALMAS, CASA N° 24, ESTADO ARAGUA, deben declararse CULPABLES en la comisión del delito de ENCUBRIMIENDO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, lo cual es suficiente para este Tribunal dictar una sentencia CONDENATORIA y así habrá de declararse.

CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Esta juzgadora pasa a computar la penalidad correspondiente al delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, el cual tiene una pena prevista de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, tomándose el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código penal, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISION, pena esta que tomara en cuenta esta Juzgadora dada las circunstancia que rodearon el hecho donde perdieron la vida cuatro personas, situación que considera este Tribunal para aplicar el término medio en la presente causa, por lo que la pena en definitiva será de TRES (03) AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar pendiente de su causa ante el Tribunal de Ejecución que corresponde. Y así se decide

ABSOLUTORIA EN RELACION AL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

De igual manera es importante destacar que la Vindicta Publica al momento de presentar el respectivo escrito acusatorio lo realizo por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, mismo que fue admitido en su oportunidad procesal por el Tribunal de control correspondiente; sin embargo al momento de desarrollarse el debate oral y público se pudo determinar, específicamente con la declaración del funcionario actuante quien materializo las ordenes de aprehensión, siendo que el mismo al momento de realizar su deposición no indico en ningún momento que los acusados se resistieran a la orden que se estaba ejecutando, ahora bien, aun cuando fue conteste en su declaración no emerge ningún otro elemento de interés criminalística que hagan presumir a esta Juzgadora que los acusados de autos JOSE GREGORIO TOVAR LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.908.917, Venezolano, de estado civil Soltero, de 37 años de edad, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: ROSARIO DE PAYA, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 119, ESTADO ARAGUA, SAID RAUL AVILA RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-20.818.136, Venezolano, de estado civil Soltero, de 26 años de edad, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: EL CAMBUR VIA PRINCIPAL LAS MERCEDES, CASA N° 44, ROSARIO DE PAYA ESTADO ARAGUA, LLARDENSON JOSE CABRERA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19-131.837, Venezolano, de estado civil Soltero, de 26 años de edad, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: SAN CARLOS, CALLE MEDINA ANGARITA, CASA N° 38, ESTADO ARAGUA y CARLOS ENRIQUE BETANCOURT LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.070.988, Venezolano, de estado civil Soltero, de 32 años de edad, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: ROSARO DE PAYA, CALLE PRINCPIAL LAS PALMAS, CASA N° 24, ESTADO ARAGUA, tuvieron participación alguna en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
Todos estos elementos adminiculados entre sí como son los testigos que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas no hacen plena prueba , pues no cumple con los requisitos , de veracidad , credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES). Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala: “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. De manera que, quien aquí decide, considera que NO SE DESMOTRO EL HECHO ACUSADO, por lo que mal puede haber culpabilidad; consecuentemente declara NO CULPABLES a los acusados JOSE GREGORIO TOVAR LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.908.917, Venezolano, de estado civil Soltero, de 37 años de edad, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: ROSARIO DE PAYA, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 119, ESTADO ARAGUA, SAID RAUL AVILA RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-20.818.136, Venezolano, de estado civil Soltero, de 26 años de edad, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: EL CAMBUR VIA PRINCIPAL LAS MERCEDES, CASA N° 44, ROSARIO DE PAYA ESTADO ARAGUA, LLARDENSON JOSE CABRERA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19-131.837, Venezolano, de estado civil Soltero, de 26 años de edad, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: SAN CARLOS, CALLE MEDINA ANGARITA, CASA N° 38, ESTADO ARAGUA y CARLOS ENRIQUE BETANCOURT LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.070.988, Venezolano, de estado civil Soltero, de 32 años de edad, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: ROSARO DE PAYA, CALLE PRINCPIAL LAS PALMAS, CASA N° 24, ESTADO ARAGUA; y consecuentemente fueron encontrados INOCENTES y por ende ABSUELTOS, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, debiendo dictarse sentencia ABSOLUTORIA en relación a este tipo penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos JOSE GREGORIO TOVAR LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.908.917, Venezolano, de estado civil Soltero, de 37 años de edad, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: ROSARIO DE PAYA, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 119, ESTADO ARAGUA, SAID RAUL AVILA RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-20.818.136, Venezolano, de estado civil Soltero, de 26 años de edad, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: EL CAMBUR VIA PRINCIPAL LAS MERCEDES, CASA N° 44, ROSARIO DE PAYA ESTADO ARAGUA, LLARDENSON JOSE CABRERA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19-131.837, Venezolano, de estado civil Soltero, de 26 años de edad, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: SAN CARLOS, CALLE MEDINA ANGARITA, CASA N° 38, ESTADO ARAGUA y CARLOS ENRIQUE BETANCOURT LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.070.988, Venezolano, de estado civil Soltero, de 32 años de edad, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: ROSARO DE PAYA, CALLE PRINCPIAL LAS PALMAS, CASA N° 24, ESTADO ARAGUA, cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, pena ésta que se ha de cumplir en la forma y condiciones en el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se condena a cumplir las penas accesorias previstas en el art. 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber la inhabilitación política y se remite la presente causa al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente. TERCERO: ABSUELVE a los ciudadanos JOSE GREGORIO TOVAR LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.908.917, Venezolano, de estado civil Soltero, de 37 años de edad, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: ROSARIO DE PAYA, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 119, ESTADO ARAGUA, SAID RAUL AVILA RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-20.818.136, Venezolano, de estado civil Soltero, de 26 años de edad, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: EL CAMBUR VIA PRINCIPAL LAS MERCEDES, CASA N° 44, ROSARIO DE PAYA ESTADO ARAGUA, LLARDENSON JOSE CABRERA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19-131.837, Venezolano, de estado civil Soltero, de 26 años de edad, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: SAN CARLOS, CALLE MEDINA ANGARITA, CASA N° 38, ESTADO ARAGUA y CARLOS ENRIQUE BETANCOURT LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.070.988, Venezolano, de estado civil Soltero, de 32 años de edad, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: ROSARO DE PAYA, CALLE PRINCPIAL LAS PALMAS, CASA N° 24, ESTADO ARAGUA; por haber sido el mismo encontrado INOCENTES y por ende ABSUELTOS, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. CUARTO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva de la de privativa de libertad, conforme el Artículo 242 Numeral 9° del Código orgánico Procesal Penal, consistente en Estar pendiente de su causa ante el Tribunal de Ejecución que corresponda. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que las partes quedan notificadas. Cúmplase en Maracay, VEINTE (20) de OCTUBRE del año Dos Mil diecisiete (2017).
LA JUEZ,


ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA



LA SECRETARIA,

ABG. LILIANA RODRIGUEZ

Causa N° 6J-2480-15
DORITA.-