REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
SEXTO DE JUICIO
207 ° y 158º
Maracay, 20 de Octubre del 2017
CAUSA Nº: 6J-586-06
JUEZ: ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
SECRETARIA: ABG. LILIANA RODRIGUEZ
FISCAL 21° MP: ABG. ROLANDO GARCIA
ACUSADO: RAMON ALEXANDER ARGOTTE TORREALBA
RUIZ IRISMA ALTURO JOSE
DEFENSA PRIVADA: ABG. MIGUEL ANGEL FLORES
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SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas en fechas 09-08-2017, 03-10-2017 y culmino el 20-10-2017. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Sexto de Juicio, concluyó que los ciudadanos RAMON ALEXANDER ARGOTTE TORREALBA y RUIZ IRISMA ALTURO JOSE; fueron encontrados INOCENTES y por ende ABSUELTOS, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
I
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Ministerio Público índico en el desarrollo del debate cuales era los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos RAMON ALEXANDER ARGOTTE TORREALBA y RUIZ IRISMA ALTURO JOSE, indicando entre otras cosas que:
“…En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano RAMON ALEXANDER ARGOTTE TORREALBA Y RUIZ IRISMA ALTURO JOSE por el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la ley contra la Corrupción vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria, es todo.”.
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, ciudadano Abg. MIGUEL ANGEL FLORES, en forma oral, en la Apertura, expuso entre otras cosas que:
“…buenas tardes, Esta defensa contradice lo manifestado por la fiscal mi defendido es inocente, asimismo esta defensa se encargara en el proceso del debate de demostrar la inocencia de los mismos”. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Los mismos fueron debidamente impuestos de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo libre de apremio y coacción, expuso lo siguiente:
“…RAMON ALEXANDER ARGOTTE TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° V-13.132.089 Venezolano, de estado civil Soltero, de 39 años de edad, profesión u oficio: FUNCIONARIO POLICIAL, residenciado en: UD 17, BLOQUE 18, APARTAMENTO 0205 CAÑA DE AZUCAR, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414.450.51.14 me acojo al precepto constitucional y no admito los hechos por los cuales se me acusa, solicito se apertura mi juicio y así mismo informo que no deseo declarar en esta oportunidad. Es todo…”
“…RUIZ IRISMA ALTURO JOSE titular de la cedula de identidad N° V-12.584.105 Venezolano, de estado civil Soltero, de 42 años de edad, profesión u oficio: FUNCIONARIO POLICIAL, residenciado en: URBANIZACION LECHOZAL 2, APARTAMENTO 3-D, EDIOFICIO 05 CAGUA ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0424.333.31.89 me acojo al precepto constitucional y no admito los hechos por los cuales se me acusa, solicito se apertura mi juicio y así mismo informo que no deseo declarar en esta oportunidad. Es todo…”
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se les pregunto a los acusados si quieren declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“…el presente caso se apertura por el delito de concusión en el cual los funcionarios presentaron en sus actuaciones policiales los hechos ocurrido, se deja constancia de haber citado a los medios de pruebas promovidos evidenciándose que los funcionarios se encuentran en situación de retiro, y en relación a la víctima se solicito los datos por ante los cuerpo del ministerio publico a los cuales arrojo no tener registro de la ubicación de la misma en virtud de ello en al no lograr establecer la responsabilidad de los acusados, esta representación fiscal como parte de la buena fe solicita se dicte sentencia absolutoria. Es todo.…”
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa ABG. MIGUEL ANGEL FLORES, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“…se adhiere a la solicitud realizada por el representante del ministerio público. Es todo”.
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES
El acusado siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de manera individual indico que no desean declarar.
En cuanto al derecho de la partes de ejercer su derecho a replica y contrarréplica, estas no lo ejercen.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
EXPERTOS, FUNCIONARIOS Y TESTIGOS PROMOVIDOS
- CORONADO MONTERO LUIS POLICARPO
- GILBERT CAMEJO
- LUIS RODRIGUEZ
DOCUMENTAL:
- ACTA DE PROCEDIMIENTO QUE RIELA AL FOLIO (02) DE FECHA 01-02-2005
- ACTA DE PROCEDIMIENTO QUE RIELA AL FOLIO (03) DE FECHA 01-02-2005
- ACTA DE ENTREBISTA TOMADA A LA VICTIMA CIUDADANO CORONADO MONTERO LUIS POLICARPO, QUE RIELA AL FOLIO 04
- ACTA DE ENTREVISTA TOMADA AL ACUSADO ARGOTTE TORREALBA RAMON ALEXANDER, QUE RIELA AL FOLIO 05
- ACTA DE ENTREVISTA TOMADA AL ACUSADO ALTURO JOSE RUIZ IRISMA, QUE RIELA AL FOLIO 13
- CONSTANCIA DE TRABAJO DEL CIUDADANO LUIS CORONADO, QUE RIELA AL FOLIO 15
- COMPROBANTE DE CHEQUE N° 454780, QUE RIELA AL FOLIO 16
- COMPROBANTE DE PAGO EXPEDIDO POR EL CONDOMINIO DE RESIDENCIAS LOS MANGOS, QUE RIELA AL FOLIO 17
- ACTA DE IMPUTACION DE FECHA 23-02-2005, QUE RIELA AL FOLIO 19
- ACTA DE IMPUTACION DE FECHA 07-04-2005, QUE RIELA AL FOLIO 21
2.- Pruebas de la DEFENSA:
La defensa no promovió ningún elemento o medio de prueba en la presente causa.
III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver a los ciudadanos RAMON ALEXANDER ARGOTTE TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° V-13.132.089 Venezolano, de estado civil Soltero, de 39 años de edad, profesión u oficio: FUNCIONARIO POLICIAL, residenciado en: UD 17, BLOQUE 18, APARTAMENTO 0205 CAÑA DE AZUCAR, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414.450.51.14 y RUIZ IRISMA ALTURO JOSE titular de la cedula de identidad N° V-12.584.105 Venezolano, de estado civil Soltero, de 42 años de edad, profesión u oficio: FUNCIONARIO POLICIAL, residenciado en: URBANIZACION LECHOZAL 2, APARTAMENTO 3-D, EDIOFICIO 05 CAGUA ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0424.333.31.89; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral. Sin embargo es menester acotar que la representación Fiscal en el desarrollo del debate oral y público, cuando efectivamente la misma vindicta publica se percato al momento de llevarse a efecto el contradictorio que la víctima en la presente causa ciudadano Coronado MONTERO LUIS POLICARPO, no compareció al debate oral y público, verificándose posteriormente con la consignación de los mandatos de conducción que fueran librados por este Tribunal.
TESTIMONIALES:
En este punto es propicio acotar, que fue infructuosa la labor de este Tribunal, a los fines de ubicar tanto a los expertos, funcionarios, testigos y víctima, que fueran promovidos por el Ministerio Publico, y admitidos por el Tribunal de Control correspondiente, para oír sus respectivas declaraciones en el desarrollo del debate oral y público, situación de lo cual se dejo expresa constancia en el expediente, con las resultas de las correspondiente boletas libradas al efecto así como las resultas de los mandatos de conducción que fueran librados por este despacho, de igual manera en reiteradas oportunidades fue citada, no solo por la vindicta publica sino también por este Juzgado, ante esta situación, antes de declarar terminada la recepción, el Tribunal con el señalamiento ya indicado, prescindió de las testimoniales de los funcionarios, expertos y testigos CORONADO MONTERO LUIS POLICARPO; CAMJEO GILBERT y LUIS RODRIGUEZ, toda vez que se evidencia según las resultas de los mandatos de conducción librados por este Tribunal que los testigos ya no residen en las direcciones que constan en las actas y que fuera suministrada por la vindicta pública Y que el funcionario renuncio a la institución a la que pertenecía desconociéndose su actual ubicación y finalmente la victima según consta en las actuaciones falleció; en consecuencia de ello es que se acuerda prescindir de estos medios de prueba.
DOCUMENTALES:
En este punto, esta Juzgadora deja expresa constancia, que las documentales promovidas en su oportunidad por la vindicta pública, y admitidas por el correspondiente Juez de Control en la respectiva audiencia preliminar, fueron incorporadas por su lectura, mas sin embargo los funcionarios que las suscriben no comparecieron a los llamados del Tribunal; y las mismas fueron:
1. ACTA DE PROCEDIMIENTO QUE RIELA AL FOLIO (02) DE FECHA 01-02-2005
2. ACTA DE PROCEDIMIENTO QUE RIELA AL FOLIO (03) DE FECHA 01-02-2005
3. ACTA DE ENTREBISTA TOMADA A LA VICTIMA CIUDADANO CORONADO MONTERO LUIS POLICARPO, QUE RIELA AL FOLIO 04
4. ACTA DE ENTREVISTA TOMADA AL ACUSADO ARGOTTE TORREALBA RAMON ALEXANDER, QUE RIELA AL FOLIO 05
5. ACTA DE ENTREVISTA TOMADA AL ACUSADO ALTURO JOSE RUIZ IRISMA, QUE RIELA AL FOLIO 13
6. CONSTANCIA DE TRABAJO DEL CIUDADANO LUIS CORONADO, QUE RIELA AL FOLIO 15
7. COMPROBANTE DE CHEQUE N° 454780, QUE RIELA AL FOLIO 16
8. COMPROBANTE DE PAGO EXPEDIDO POR EL CONDOMINIO DE RESIDENCIAS LOS MANGOS, QUE RIELA AL FOLIO 17
9. ACTA DE IMPUTACION DE FECHA 23-02-2005, QUE RIELA AL FOLIO 19
10. ACTA DE IMPUTACION DE FECHA 07-04-2005, QUE RIELA AL FOLIO 21
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CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
Siendo el hecho imputado por los hechos ocurridos en fecha 01-02-2005, en horas de la madrugada, el ciudadano LUIS CORONADO MONTERO, victima en la presente causa, se dirigía hacia su residencia ubicada en Segundo Puente del Barrio Libertador del Barrio Santa Rosa, una unidad patrullera se detuvo a su lado, descendió del lado del copiloto un agente policial, quien le hizo requisa policial, apoderándose de la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares, propiedad de la víctima, para luego abordar nuevamente la patrulla e irse del lugar, luego de la denuncia respectiva y las investigaciones se logro identificar a los funcionarios los cuales quedaron identificados como RAMON ALEXANDER ARGOTTE TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° V-13.132.089 Venezolano, de estado civil Soltero, de 39 años de edad, profesión u oficio: FUNCIONARIO POLICIAL, residenciado en: UD 17, BLOQUE 18, APARTAMENTO 0205 CAÑA DE AZUCAR, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414.450.51.14 y RUIZ IRISMA ALTURO JOSE titular de la cedula de identidad N° V-12.584.105 Venezolano, de estado civil Soltero, de 42 años de edad, profesión u oficio: FUNCIONARIO POLICIAL, residenciado en: URBANIZACION LECHOZAL 2, APARTAMENTO 3-D, EDIOFICIO 05 CAGUA ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0424.333.31.89. Hechos que el tribunal no estima acreditados, en virtud de dada la imposibilidad de comparecencia de los funcionarios, expertos y testigos así como la víctima al desarrollo del debate, se evidencia y así quedo demostrado que contra los acusados de autos no existen elementos concretos y ciertos que los hagan el autores y participes de los hechos acusados por la vindicta pública, por lo que no se logra determinar claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y quien fue la persona que realmente cometió el hecho punible acusado, no quedando por ende demostrada su responsabilidad penal en los hechos acusados.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Efectivamente la documentales incorporadas en el presente Juicio como medios de prueba testigos promovidos por la Fiscalía, fueron únicamente validos para demostrar la existencia de un procedimiento que fuera realizado por el acusado de autos, tal y como se pudo evidenciar del contenido de las actas, y que supuestamente el autor del hecho era el ciudadano RAMON ALEXANDER ARGOTTE TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° V-13.132.089 Venezolano, de estado civil Soltero, de 39 años de edad, profesión u oficio: FUNCIONARIO POLICIAL, residenciado en: UD 17, BLOQUE 18, APARTAMENTO 0205 CAÑA DE AZUCAR, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414.450.51.14 y RUIZ IRISMA ALTURO JOSE titular de la cedula de identidad N° V-12.584.105 Venezolano, de estado civil Soltero, de 42 años de edad, profesión u oficio: FUNCIONARIO POLICIAL, residenciado en: URBANIZACION LECHOZAL 2, APARTAMENTO 3-D, EDIOFICIO 05 CAGUA ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0424.333.31.89, sin embargo se dejo constancia que con tales documentales no fue suficiente para demostrar que los mencionados acusados fueran los autores del hecho, no emergiendo ningún otro elemento de interés criminalística que hagan presumir a esta Juzgadora que los acusados de autos, tuvieron participación alguna en los hechos acusados.
Todos estos elementos adminiculados entre sí como son la documentales que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas no hacen plena prueba , pues no cumple con los requisitos , de veracidad , credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES). Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala: “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. De manera que, quien aquí decide, considera que NO SE DESMOTRO EL HECHO ACUSADO, por lo que mal puede haber culpabilidad; consecuentemente declara NO CULPABLES a los acusados RAMON ALEXANDER ARGOTTE TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° V-13.132.089 Venezolano, de estado civil Soltero, de 39 años de edad, profesión u oficio: FUNCIONARIO POLICIAL, residenciado en: UD 17, BLOQUE 18, APARTAMENTO 0205 CAÑA DE AZUCAR, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414.450.51.14 y RUIZ IRISMA ALTURO JOSE titular de la cedula de identidad N° V-12.584.105 Venezolano, de estado civil Soltero, de 42 años de edad, profesión u oficio: FUNCIONARIO POLICIAL, residenciado en: URBANIZACION LECHOZAL 2, APARTAMENTO 3-D, EDIOFICIO 05 CAGUA ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0424.333.31.89; y consecuentemente fueron encontrados INOCENTES y por ende ABSUELTOS, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, debiendo dictarse sentencia ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Sexto de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos RAMON ALEXANDER ARGOTTE TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° V-13.132.089 Venezolano, de estado civil Soltero, de 39 años de edad, profesión u oficio: FUNCIONARIO POLICIAL, residenciado en: UD 17, BLOQUE 18, APARTAMENTO 0205 CAÑA DE AZUCAR, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414.450.51.14 y RUIZ IRISMA ALTURO JOSE titular de la cedula de identidad N° V-12.584.105 Venezolano, de estado civil Soltero, de 42 años de edad, profesión u oficio: FUNCIONARIO POLICIAL, residenciado en: URBANIZACION LECHOZAL 2, APARTAMENTO 3-D, EDIOFICIO 05 CAGUA ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0424.333.31.89; por haber sido los mismos encontrados INOCENTES y por ende ABSUELTOS, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la ley Contra la Corrupción vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Se acuerda el cese de todas las medidas acordadas en su contra en su oportunidad, así mismo se exonera del pago de costas procesales y decreta su LIBERTAD PLENA. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa al Archivo Regional en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, 20 de Octubre del año dos mil diecisiete.-.
LA JUEZ,
ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
LA SECRETARIA,
ABG. LILIANA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se publico el texto integro de la sentencia correspondiente
LA SECRETARIA,
ABG. LILIANA RODRIGUEZ
Causa N° 6J-586-06
DORITA.-
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