REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio


Maracay, 27 de Octubre de 2017
207° Y 158°


JUEZA: Dra. ROSA DORITA DE FREITAS VIEIRA.
SECRETARIA: ABG. VIANY VERENZUELA
FISCAL: 6° Y 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADO: WILFREDO ANTONIO PEREZ
DEFENSA: ABG. ISMAR BETANCOURT.
DECISIÓN: NEGATIVA DE DECAIMIENTO DE MEDIDA.

Visto el escrito presentado por la Defensora Pública N° 15 ABG. ISMAR BETANCOURT, en su carácter de defensora del acusado WILFREDO ANTONIO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.870.651 a quien se le sigue causa por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y HOMICIDIO CALIFICADO, donde solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Este tribunal observa que el acusado WILFREDO ANTONIO PEREZ, fue detenido en fecha 01-10-2010 y presentado ante el Tribunal 9 ° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal:

- En fecha 02-11-2010, se recibe Escrito de Acusación presentado por la Fiscalia 6° del Ministerio Publico, en la causa N° 9C-18.215-10 y se fija audiencia preliminar, para el 23-11-2010.
- En fecha 23-11-2010, se difiere AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud q no compareció el fiscal y se fija para el 07-12-2010.
- En fecha 07-12-2010, se difiere AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud q no compareció el fiscal y se fija para el 13-01-2010.
- En fecha 13-01-2011, se difiere AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud q no compareció el fiscal y se fija para el 27-01-2011.
- En fecha 27-01-2011, se difiere AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud q no compareció el fiscal y se fija para el 15-02-2011.
- En fecha 15-02-2011, se difiere AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud q no compareció el fiscal y se fija para el 03-03-2011.
- En fecha 03-03-2011, se difiere AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud q no compareció el fiscal y se fija para el 24-03-2011.
- En fecha 24-03-2011, se difiere AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud q no compareció el fiscal y se fija para el 07-04-2011.
- En fecha 07-04-2011, se difiere AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud q no compareció el fiscal y se fija para el 28-04-2011.
- En fecha 28-04-2011, se difiere AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud q no compareció el fiscal y se fija para el 12-05-2011.
- En fecha 12-05-2011, se difiere AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud q no compareció el fiscal y se fija para el 26-05-2011.
- En fecha 26-05-2011, se realizo AUDIENCIA PRELIMINAR, y se ordena la Apertura a Juicio Oral y Publico.
- En fecha 10-06-2011, se recibe causa en el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y se fija SORTEO ORDINARIO para el 14-10-11, depuración y constitución de tribunal mixto para el 11-11-11.
- En fecha 17-10-2011, se difiere SORTEO fijado para el 14-10-11, por cuanto no hubo despacho y se fija para el 2-10-2011.
- En fecha 21-10-2011, se realizo SORTEO y se fija CONSTITUCION Y DEPURACION para el 11-11-2011.
- En fecha 11-11-2011, se difiere CONSTITUCION Y DEPURACION para el 02-12-2011.
- En fecha 02-12-2011, se difiere CONSTITUCION Y DEPURACION para el 16-12-2011.
- En fecha 16-12-2011, se difiere CONSTITUCION Y DEPURACION para el 16-01-2012.
- En fecha 16-01-2012, se difiere CONSTITUCION Y DEPURACION para el 30-01-2012.
- En fecha 30-01-2012, se CONSTITUYE EN TRIBUNAL UNIPERSONAL y se fija APERTURA para el 23-02-2012.
- En fecha 23-02-2012, se difiere APERTURA para el 29-02-2012, en virtud que no se materializo el traslado.
- En fecha 02-11-2010, se recibe Escrito de Acusación presentado por la Fiscalia 19° del Ministerio Publico, en la causa N° 9C-18212-10 y se fija audiencia preliminar, para el 28-11-2010.
- En fecha 07-12-2010, se difiere AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud q no compareció el fiscal y se fija para el 18-12-2010.
- En fecha 18-01-2011, se difiere AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud q no compareció el fiscal y se fija para el 08-02-2011.
- En fecha 08-02-2011, se difiere AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud q no compareció el fiscal y se fija para el 04-02-2011.
- En fecha 24-02-2011, se difiere AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud q no compareció el fiscal y se fija para el 17-03-2011.
- En fecha 17-03-2011, se realizo AUDIENCIA PRELIMINAR, y se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público.
- En fecha 06-05-2011, se recibe causa en el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y se fija SORTEO ORDINARIO para el 16-05-11, depuración y constitución de tribunal mixto para el 01-06-11.
- En fecha 16-05-2011, se realizo SORTEO y se fija CONSTITUCION Y DEPURACION para el 01-06-2011.
- En fecha 01-06-2011, se difiere CONSTITUCION Y DEPURACION para el 07-07-2011.
- En fecha 07-07-2011, se difiere CONSTITUCION Y DEPURACION para el 29-07-2011.
- En fecha 29-07-2011, se difiere CONSTITUCION Y DEPURACION para el 11-08-2011.
- En fecha 11-08-2011, se difiere CONSTITUCION Y DEPURACION para el 27-09-2011.
- En fecha 27-09-2011, se CONSTITUYE EN TRIBUNAL UNIPERSONAL y se fija APERTURA para el 14-10-2011.
- En fecha 14-10-2011 se acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBRTAD AL CIUDADANO WILFREDO PEREZ.
- En fecha 14-10-2011, se difiere APERTURA para el 23-01-2011, en virtud que no comparecieron las partes.
- En fecha 14-12-2011, se difiere APERTURA para el 29-02-2012, en virtud que no comparecieron las partes.
- En fecha 01-03-2012, se difiere APERTURA para el 22-05-2012, en virtud que no comparecieron las partes
- En fecha 22-03-2012, se dicto auto acordando ACUMULAR la causa N° 2M-1503-11 a la causa N° 6J-1479-11 y se fija APERTURA para el 17-04-2012
- En fecha 22-05-2012, se difiere APERTURA para el 21-06-2012, en virtud que no compareció el imputado.
- En fecha 10-07-2012, se difiere APERTURA para el 07-08-2012, en virtud que no comparecieron las partes.
- En fecha 07-08-2012, se difiere APERTURA para el 11-10-2012, en virtud que no comparecieron las partes
- En fecha 11-10-2012, se difiere APERTURA para el 04-12-2012, en virtud que no se materializo el traslado
- En fecha 04-12-2012, se difiere APERTURA para el 17-01-2012, en virtud que no se hizo efectivo el traslado.
- En fecha 17-01-2013, se difiere APERTURA para el 19-03-2013, en virtud que no se hizo efectivo el traslado.
- En fecha 19-03-2013, se difiere APERTURA para el 14-05-2013, en virtud que no se hizo efectivo el traslado.
- En fecha 14-05-2013, se difiere APERTURA para el 04-07-2013, en virtud que no se hizo efectivo el traslado
- En fecha 04-07-2013, se difiere APERTURA para el 12-09-2013, en virtud que no se hizo efectivo el traslado
- En fecha 12-09-2013, se difiere APERTURA para el 05-11-2013, en virtud que no se hizo efectivo el traslado
- En fecha 05-11-2013, se difiere APERTURA para el 19-12-2013, en virtud que no se hizo efectivo el traslado.
- En fecha 19-12-2013, se difiere APERTURA para el 28-12-2013, en virtud que no se hizo efectivo el traslado
- En fecha 28-01-2014, se difiere APERTURA para el 11-03-2014, en virtud que no se hizo efectivo el traslado.
- En fecha 11-04-2014, se difiere APERTURA para el 15-05-2014, en virtud que no se hizo efectivo el traslado
- En fecha 15-05-2014, se difiere APERTURA para el 26-06-2014, en virtud que no se hizo efectivo el traslado
- En fecha 26-06-2014, se difiere APERTURA para el 21-08-2014, en virtud que no se hizo efectivo el traslado
- En fecha 21-08-2014, se difiere APERTURA para el 21-10-2014, en virtud que no se hizo efectivo el traslado
- En fecha 21-10-2014, se difiere APERTURA para el 18-12-2014, en virtud que no se hizo efectivo el traslado
- En fecha 18-12-2014, se difiere APERTURA para el 03-03-2015, en virtud que no se hizo efectivo el traslado
- En fecha 03-03-2015, se difiere APERTURA para el 05-05-2015, en virtud que no se hizo efectivo el traslado
- En fecha 05-05-2015, se difiere APERTURA para el 09-05-2015, en virtud que no se hizo efectivo el traslado
- En fecha 13-07-2015, se difiere APERTURA para el 15-09-2015, en virtud que no se hizo efectivo el traslado
En fecha 21-07-2016, en virtud de los oficios N ° 1605-12 Y 1605-13, emanados de la comisión judicial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante el cual designan a la DRA. DORITA DE FREITAS VIEIRA, como JUEZ PROVISORIO DE ESTE TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO, de esta circunscripción judicial penal, es por lo que LA JUEZ procede a abocarse al conocimiento de la presente causa.
- En fecha 13-09-2016, se recibe la presente causa en este despacho, y se fija Apertura de Juicio Oral y Público, para el día 25-10-2016.
- En fecha 25-10-2016, se difiere Apertura de Juicio Oral y Público en virtud de que no se materializo el traslado, fijándose nuevamente para el día 29-11-16
- En fecha 29-11-2016, se difiere Apertura de Juicio Oral y Público en virtud de que no se materializo el traslado, fijándose nuevamente para el día 12-01-16.
- En fecha 12-01-2016, se difiere Apertura de Juicio Oral y Público en virtud de que no se materializo el traslado, fijándose nuevamente para el día 16-02-17.
- En fecha 16-02-2017, se difiere Apertura de Juicio Oral y Público en virtud de que no se materializo el traslado, fijándose nuevamente para el día 09-03-17.
- En fecha 09-03-2017, se difiere Apertura de Juicio Oral y Público en virtud de que la Jueza presento malestar de salud, fijándose nuevamente para el día 04-04-17.
- En fecha 04-04-2017, se difiere se difiere Apertura de Juicio Oral y Público en virtud de que no se materializo el traslado, fijándose nuevamente para el día 04-05-17.
- En fecha 04-05-2017, se difiere se difiere Apertura de Juicio Oral y Público en virtud de que no se materializo el traslado, fijándose nuevamente para el día 30-05-17.
- En fecha: 30-05-2017, se difiere se difiere Apertura de Juicio Oral y Público en virtud de que compareció la defensa y no se materializo el traslado, fijándose nuevamente para el día 22-06-2017.-
- En fecha: 22-06-2017, se difiere se difiere Apertura de Juicio Oral y Público en virtud de que no se materializo el traslado, fijándose nuevamente para el día 18-07-2017.-
- En fecha: 18-07-2017, se difiere se difiere Apertura de Juicio Oral y Público en virtud de que compareció la defensa y no se materializo el traslado, fijándose nuevamente para el día 10-07-2017.-
- En fecha: 10-07-2017, se difiere se difiere Apertura de Juicio Oral y Público en virtud de que no se materializo el traslado, fijándose nuevamente para el día 28-09-2017.-
- En fecha: 28-09-2017, se difiere se difiere Apertura de Juicio Oral y Público en virtud de que no se materializo el traslado, fijándose nuevamente para el día 18-10-2017.-
- En fecha: 18-10-2017, se difiere se difiere Apertura de Juicio Oral y Público en virtud de que compareció la defensa y no se materializo el traslado, fijándose nuevamente para el día 09-11-2017.-
De lo anterior se desprende que las circunstancias de hecho, que impidieron la realización del DEBATE ORAL Y PUBLICO en las fechas anteriormente señaladas son causas no imputables a este Tribunal de Juicio. De manera que, en atención a lo antes indicado y relacionado con lo anterior es importante destacar la sentencia de fecha 12/08/05 Exp, Nº 04-2085 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde la sala considera que el retardo imputable a las partes no puede ser utilizado como excusa para obtener la libertad del acusado (a) en el proceso penal, este criterio antes descrito dimana de la ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera donde se consagra:
“Ahora bien, no comparte la Sala el criterio sustentado por él a quo, ya que si bien es cierto, y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala, que cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Derogado (hoy 230), ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción-en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencias en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme. Sin embargo también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un retardo indebido…”. (Resaltado del Tribunal)

En la presente solicitud observa esta Juzgadora que la defensa manifiesta que la medida judicial privativa de libertad del acusado sobrepasó el lapso de dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado. Ahora bien de la revisión exhaustiva de la causa se observa que tal dilación no es imputable a este Tribunal por cuanto casi todos los múltiples diferimientos del juicio se originaron por la incomparecencia de las partes y traslado.
Así mismo, es importante resaltar que este Tribunal ha hecho todas las diligencias necesarias a los fines de hacer comparecer al acusado de auto, no obstante ha sido imposible lograr su comparecencia, sin embargo, aun cuando efectivamente han transcurridos más de dos (02) años, tal como lo indica el defensor desde que fue dictada la medida de privación de libertad, hasta la presente fecha, sin que hasta el momento se haya dictado sentencia, considera este tribunal que no le puede ser imputable a este Juzgado, dado que el imputado tampoco ha tenido interés a lo largo del proceso de asistir a los actos, desvirtuando con ello que pueda ser tomado en cuenta para acreditar algún retardo procesal, por cuanto existen una gran variedad de dilaciones indebidas presentadas por el acusado WILFREDO ANTONIO PEREZ, que no han permitido el desarrollo normal del proceso, no con ello el tribunal recae totalmente la responsabilidad en el acusado de autos de tales retardos, sin embargo, el mismo ha contribuido notablemente con dicho retraso, siendo importante nuevamente señalar que la misión de este Juzgado es de atender con prelación el retardo procesal, y en todo momento se le ha garantizado el debido proceso, por cuanto se han fijado las audiencias y se libran las correspondientes boletas de traslado al centro de reclusión donde efectivamente conoce el tribunal que es su sitio de reclusión, a saber, es el centro penitenciario de Aragua con sede en Tocaron, siendo que tales audiencias han sido fijadas con el fin de garantizar en todo momento el debido proceso y el respeto de sus derechos fundamentales, de manera imparcial e justa. En este sentido, se debe mencionar sentencia Nº 035, de fecha 30-08-2008, de la Sala de casación Penal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:
En relación al decaimiento de la medida, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisiones reiteradas ha señalado lo siguiente: “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 (ahora 230) del código orgánico procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando hayan transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando no se haya proveído la prorroga establecida en el artículo 244 (ahora 230) del código orgánico procesal penal, dado que, en ese caso deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la constitucional vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio…”



Razón por la cual y en atención a las siguientes consideraciones considera este Tribunal que lo procedente en el presente caso, es NEGAR la solicitud de decaimiento solicitado a favor de los ciudadanos WILFREDO ANTONIO PEREZ, presentado por la defensora pública ABG. ISMAR BETANCOURT, en lo que respecta al principio de proporcionalidad. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: NEGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano WILFREDO ANTONIO PEREZ, de conformidad al Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,

DRA. ROSA DORITA DE FREITAS VIEIRA
LA SECRETARIA
ABG. VIANY VERENZUELA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se libraron boletas de notificación N°
LA SECRETARIA

ABG. VIANY VERENZUELA

CAUSA N° 6J-1479-11
RDDFV/VV