REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE
SEXTO DE JUICIO
Maracay, 04 de Octubre del 2017
207° y 158°
CAUSA No. : 6J-2592-16
JUEZ: ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
SECRETARIA: ABG. LILIANA RODRIGUEZ
FISCAL IA 33°: ABG. JOSHANNY CABELLO
IMPUTADO: KLEIVER MORALES PIÑATE
RONALD MORALES PIÑATE
ELIAS LOPEZ NOGUERA
ONEIKERH ARGUINZONE GARCIA
DEFENSA PRIVADA: ABG. ROMULO SAA
DECISIÓN: CAMBIO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD
Compete a este Juzgado de Instancia conocer de la solicitud efectuada por la defensa en la presente causa, representada por la ABG. ROMULO SAA, mediante la cual solicita a favor de su defendidos ciudadanos KLEIVER MORALES PIÑATE, RONALD MORALES PIÑATE, ELIAS LOPEZ NOGUERA y ONEIKERH ARGUINZONE GARCIA, una medida menos gravosa a la que actualmente presenta la misma, en consecuencia este Tribunal, procede a resolver la solicitud, realizando previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El representante de la Fiscalía del Ministerio Publico acuso a los ciudadanos KLEIVER MORALES PIÑATE, RONALD MORALES PIÑATE, ELIAS LOPEZ NOGUERA y ONEIKERH ARGUINZONE GARCIA, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 Primer Aparte de la Ley Sobre Drogas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; sin embargo es de hacer notar que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar por el Juzgado Primero de Control del Estado Aragua, se procedió a admitir la acusación por el referido delito.
SEGUNDO: En el respectivo escrito la defensa, expone entre sus alegatos lo siguiente:
“…Debido a la medida de arresto domiciliario, que pesa sobre mis representados, acordada en la audiencia especial de presentación y transcurridos más de ocho meses con la medida de arresto domiciliario, ahora bien, tomando en consideración la situación económica del país y el tiempo que tienen mis representados bajo la medida coercitiva, representa para mis defendidos una carga onerosa ya que tienen sus respectivos núcleos familiares, dependiendo de familiares y amigos mientras ellos por su situación jurídica no pueden brindarles el sostenimiento económico, donde estos se ven frustrados ya que ellos son personas profesionales, honestas y trabajadoras que no han podido finalizar el proceso por causas ajenas a su responsabilidad, es por lo que acudo a su competente autoridad de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitarle la revisión de la medida y en consecuencia imponerle una medida menos gravosa muy especialmente la establecida en el Articulo 242 ordinal 3°, o la que a bien tenga este Tribunal establecer. Para dar cumplimiento a la norma que establece que toda petición debe ser debidamente fundada, en nombre de mis representados, lo hago en los términos siguientes: Si analizamos minuciosamente todas y cada una de las actuaciones que cursan en la presente causa, no es forzoso llegar a la conclusión que mis representados no tienen nada que ver con los supuestos delitos que les están siendo imputados, todo esto debido a los siguientes aspectos: a) son personas profesionales honestas y trabajadoras que no tienen que ver con los delitos imputados, b) tal como consta en las actas, a mis representados no se encontraban en el sitio donde supuestamente ocurrieron los hechos, no hay elementos que puedan indicar su responsabilidad en los hechos imputados, no estaban cometiendo delito alguno, durante la revisión corporal no se les encontró nada de interés criminalística, c) no hay testigos que puedan decir que ellos estaban cometiendo delito alguno; d)Tienen residencia fija junto a su grupo familiar, no tienen antecedentes penales, como puede evidenciarse en actas cursantes en la presente causa, e) y finalmente, si analizamos minuciosamente todas y cada una de las actuaciones que cursan en la presente causa, no es forzoso llegar a la conclusión que en la presente causa no existen elementos de convicción para estimar la autoría o participación de mis defendidos en ningún delito. Por lo anteriormente expuesto invoco las disposisiciones contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a continuación le transcribo: Articulo 44… (…) Articulo 272…(…)… Articulo 1…(…)… Articulo 8 …(…)…Articulo 12 …(…)… Articulo 13 …(…)… Articulo 22 …(…)… Articulo 7 …(…)… (…)”.
TERCERO: Ahora bien en uso de la competencia para conocer sobre la presente causa, conferida por los artículos 26 y 49 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la instrucción de la causa y verificado por esta Juzgadora que el Ministerio Público ya presento el respectivo acto conclusivo, consistente en acusación en contra del acusado de autos, se observa entonces que las Medidas Cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a los fines de que las mismas sean suficientes para asegurar el proceso.
Este tribunal estima que en el presente caso no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, toda vez que al haber sido concluida la investigación por parte de la vindicta pública, que le permitió a su vez presentar el correspondiente acto conclusivo, no existe en consecuencia ningún problema que pueda generar el acusado en cuanto a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de haber sido concluida dicha actuación con la presentación de la acusación por parte del Fiscal; por tal razón, y al haber sido superada dicha situación toda vez que la investigación ya ha finalizado, con la presentación por parte de la vindicta publica de la acusación respectiva, y por ello los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para la Imputada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizados, este Tribunal Penal en función de Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo preceptuado en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: KLEIVER MORALES PIÑATE, RONALD MORALES PIÑATE, ELIAS LOPEZ NOGUERA y ONEIKERH ARGUINZONE GARCIA, consistente en presentación cada (45) días ante la oficina de Alguacilazgo y estar pendiente de su causa. SEGUNDO: Ofíciese lo conducente a las Comisarias Correspondientes. Diaricese. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
LA SECRETARIA,
ABG. LILIANA RODRIGUEZ
CAUSA Nº 6J-2592-16
DORITA.-