REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 04 de Octubre de 2017
207º y 158º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RODOLFO D’ANGELO UGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.205.295 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GLADYS MIGUELINA UGARTE LAGOS y ERNESTO ELSO HONORES LAGOS, venezolana y chileno respectivamente, ambos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.137.053 y E-82.346.913 también respectivamente.
MOTIVO: SIMULACIÓN
EXPEDIENTE: 15.420
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
I
ANTECEDENTES
Vistas y estudiadas las actuaciones que anteceden, especialmente el escrito consignado en fecha 26 de julio de 2017 por el ciudadano Ernesto Elso Honores Lago, codemandado en esta causa, asistido por el Abogado Rafael Valecillos, Inpreabogado No. 18.472, por medio del cual opuso Cuestiones Previas; el escrito de contradicción a las mismas presentado en fecha 02 de agosto de 2017 por la Abogada Ivelisse Rachadell, Inpreabogado No. 254.713, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y el escrito de pruebas en la presente incidencia así como sus documentos anexos, promovidas por el ya mencionado codemandado, asistido por la Abogada Luzilah Angeleny Vergara, Inpreabogado No. 206.150, en fecha 07 de agosto de 2017, este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE OPONENTE
En fecha 26 de julio de 2017 el codemandado Ernesto Elso Honores Lago, asistido de Abogado, estando en tiempo útil para contestar la demanda interpuesta, en lugar de ello opuso las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 2,° 5º, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que:
• La Cuestión Previa señalada en el Artículo 346 Ordinal 2º del CPC; es decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; y al respecto argumentó que la misma procede en derecho porque: A) “…no se permite la Demanda de hijos a padres…” y siendo la señora Gladys Miguelina Ugarte –codemandada en esta causa- la madre del demandante, entonces “…la demanda de Simulación es improcedente…” y B) porque la simulación que demanda el hijo de la señora Gladys Miguelina Ugarte “…son unos inmuebles que pertenecen al codemandado ERNESTO ELSO HONORES LAGO y de lo que se trató fue más bien de una devolución y reconocimiento de la propiedad por parte de la señora demandada…”.
• La Cuestión Previa señalada en el Artículo 346, Ordinal 5° del C.P.C.; es decir, la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. En este sentido alegó que dicha excepción procede porque “La Caución: ‘En Derecho es una garantía real o personal que se pide o se presta para asegurar el cumplimiento de un convenio, de una promesa, o de una orden o también, el pago de los Daños y Perjuicios que pudieran ocasionársele a una persona con motivo de Medidas Judiciales solicitadas en su contra, tal como sucedió en este caso donde el Tribunal, aprueba una Medida Preventiva de Enajenar y Gravar en contra de mi propiedad, sin haber comprobado que existía o existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la Ejecución del Fallo, y sin haberle pedido al demandante un medio de prueba suficiente para garantizar las resultas del Juicio que en este Caso me producen daños y perjuicios, tal como lo demostraré en el Lapso de Pruebas de las Cuestiones Previas.”. Además, agregó que “…Dicha Caución que pedimos en esta Cuestión Previa debe tener el mismo valor que tiene la Demanda de Simulación de Contrato de Cesión…”. Basó su defensa asimismo en el Artículo 26 de la Constitución, referido al acceso y administración de la Justicia; en el Artículo 49 ejusdem, en sus numerales 1.3 y 8, atinentes al Debido Proceso y a la reparación de la situación jurídica por error judicial “…originado por la Medida Preventiva en mi contra con lo cual considero se me violó el Derecho a la Defensa…”
• La Cuestión Previa señalada en el Ordinal 10 del Artículo 346 del CPC; es decir, la caducidad de la acción. Y basa su argumento en que el Articulo 1.281 del Código Civil en que el actor fundamentó su demanda de simulación “…reza entre otras cosas que Esta (Sic) acción dura Cinco (5) años, a contar desde el día en que los acreedores tuvieron constancia del Acto simulado, por lo tanto habiéndose realizado en fecha 3 de Diciembre de 2008 la venta del inmueble o devolución que el Demandante llama “simulada” Han (Sic) transcurrido más de Ocho (8) años y asimismo operó la Caducidad de la Acción...” por lo que, según su decir, “…a esta altura después de Ocho (8) años que se realizó la devolución o el Contrato de Venta de conformidad con el Articulo 1.281 del Código Civil, operó LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Tal como lo demostraremos en el Lapso Probatorio de las Cuestiones Previas…” y “…el demandante no es ningún tercero y por ser hijo de la madre demandada y haber presenciado todos los juicios civiles y penales que se hicieron en contra de ella para la devolución de los bienes, sí estuvo enterado de todos los hechos relacionados con la devolución de los inmuebles…”
• La Cuestión Previa señalada en el Artículo 346, Ordinal 11 del CP.C; es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En este orden de ideas, el oponente afirma que esta excepción debe proceder en Derecho ya que “…no se le pidió al Demandante ninguna garantía para asegurar las resultas del Juicio y es harto sabido que se prohíben las Demandas de HIJOS a padres a menos que exista la comprobación de un delito. Y peor aún, que, el Demandante en este Caso, lo que pretende es cobrar una herencia que no ha sido producida, a la cual NO tiene Derecho, por cuanto la madre demandada no ha fallecido, y, además la madre demandada tiene y tenía el derecho a disponer de sus bienes sin que exista ninguna prohibición en la Ley para hacer, tal como sucedió en este Caso donde ella reconoció que las propiedades de los referidos inmuebles me pertenecen, y de lo que se trató en dicho contrato es de una Devolución de los bienes inmuebles a mi persona ERNESTO ELSO HONORES LAGO…”
III
MOTIVACIÓN
Pauta el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil que una vez alegadas la cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5º y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: El del ordinal 2º, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado y la del ordinal 5º, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
Por otra parte, pero en igual sentido, el artículo 351 ejusdem, prescribe que alegadas la cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. De la controversia, y respecto a las reglas de distribución de la carga probatoria contempladas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, cada una de las partes tendrá la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho; es decir, sus alegatos referidos a los hechos afirmativos, negativos definidos o modificativos que sostengan durante el proceso.
En la tramitación de la presente incidencia se advierte que por auto de fecha 11 de agosto de 2017 este Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por el codemandado oponente de las Cuestiones Previas; excepto la documental marcada con la letra “G” y que se refería a la inscripción como vivienda principal ante el SENIAT del inmueble ubicado en la Calle los Cedros, Manzana 30, Urbanización El Castaño, Maracay, Girardot, Estado Aragua. Tal decisión quedó firme al no haber sido objeto de ningún recurso. Las restantes documentales promovidas por el oponente de las Cuestiones Previas, este Tribunal las valora en la forma siguiente:
Respecto a las copias simples del pasaporte del codemandado Ernesto Elso Honores Lagos, emitida por la República de Chile y de los “recibos de dólares” redactado en el idioma inglés, marcados “A” a “A2”, “A3” a “A6” y “B” a la “B2”, (folios 170 al 179); quien decide observa que tales documentos no guardan relación con la procedencia de ninguna de las cuestiones previas opuestas, por tal motivo se desechan del proceso. Así se decide.
En relación al original de la declaración jurada de la ciudadana Gladys Miguelina Ugarte Lagos, efectuada ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, estado Aragua, inscrita bajo el No. 41, Tomo 20, de fecha 14 de diciembre de 2008 (folios 180 al 189), marcado “C”; esta Juzgadora observa que el hecho que se pretende probar con dicho documento, relativo a que los bienes descritos en el mismo pertenecen supuestamente al codemandado Ernesto Elso Honores Lagos, no guarda relación con ninguna de las cuestiones previas alegadas por el codemandado. En consecuencia, se desecha del proceso por su manifiesta impertinencia a tenor del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En lo atinente al original de la inspección judicial No. 6013, practicada en fecha 10 de febrero de 2009 por el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (actualmente denominado Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), marcado con la letra “D”; esta Juzgadora observa que tal inspección hace referencia a la propiedad de unos montacargas, hecho éste que tampoco guarda relación con la procedencia de las cuestiones previas opuestas por el codemandado. Por tal motivo se desecha del proceso por su evidente impertinencia conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con respecto a las copias certificadas, marcadas “E” y “F” de los instrumentos siguientes: Documento de venta celebrado entre los ciudadanos José Luis Tabares Hernández y Gladys Ugarte, el primero actuando en su condición de vendedor y la segunda de las nombradas en su carácter de compradora, inscrito ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el No. 25, Tomo 3, de fecha 16 de octubre de 2006 (folios 219 al 222) y documento de venta celebrado entre las ciudadanas Carmen Dilia Molina y Gladys Ugarte, actuando en sus caracteres de vendedora y compradora en el mismo orden, inscrito ante el mismo Registro, bajo el No. 24, Tomo 1, de fecha 12 de abril de 2007 (folios 226 al 229); esta Juzgadora observa que aunque se tratan de documentos públicos promovidos conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la propiedad de los bienes objetos de las ventas no forman parte de los hechos controvertidos en la presente incidencia de cuestiones previas, por tal razón se desechan del proceso por su manifiesta impertinencia. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora advierte que en el curso de la articulación probatoria de la presente incidencia el oponente no promovió ni evacuó ninguna prueba tendente a demostrar la supuesta incapacidad del demandante, ciudadano Rodolfo D’Angelo Ugarte, identificado en autos, para estar en juicio, condición esta que no se presume sino que debe probarse conforme a la ley para que pueda declararse procedente la excepción contenida en el ordinal 2º del Artículo 346 que fue alegada. En tal sentido, la cuestión previa opuesta debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
Asimismo advierte quien decide que en el curso de la articulación probatoria de la presente incidencia el oponente no demostró a través de ningún medio de prueba que el demandante de autos, ciudadano Rodolfo D’Angelo Ugarte, quien está identificado como venezolano en todas las actuaciones que constan en autos, tenga la condición de extranjero sin domicilio en nuestra República; hecho este necesario para que pueda prosperar la excepción contenida en el ordinal 5º del Artículo 346 alegada; todo en conformidad con el Artículo 36 del Código Civil que expresamente señala: “El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales”. Por tal motivo la cuestión previa opuesta debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
Ahora bien, respecto de la Cuestión Previa contenida en el ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción, y contradicha expresamente como fue por la representación de la parte actora, advierte quien decide que de acuerdo a las reglas de distribución de la carga probatoria sancionadas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde la obligación de demostrar el hecho modificativo a quien lo alega. Ha establecido nuestro máximo Tribunal al respecto lo siguiente: “La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)...” (Resaltado del texto)
En atención a las normas jurídicas citadas y al precedente jurisprudencial antes transcrito, se pone de manifiesto que si el demandado se limita únicamente a efectuar una simple negación de las afirmaciones del actor, corresponderá entonces al actor toda la carga de la prueba. No obstante, si surge una actitud dinámica del demandado en la cual no se limite a la contradicción pura y simple de la pretensión de su oponente, sino que expone particulares razones de hecho para discutirlas, precisamente porque presenta entre esas razones hechos impeditivos, modificativos o extintivos de las pretensiones de su contraparte, está asumiendo la carga de la prueba, por tanto, de lo que logre demostrar en ese sentido, dependerá su triunfo…” (TSJ. Sala de Casación Civil, sentencias N° 247 de fecha 06 de mayo de 2015 y N° 273 de fecha 1° de diciembre de 2015).
De acuerdo a la anterior jurisprudencia de la Sala, se tiene que los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, regulan expresamente la distribución de la carga de la prueba entre las partes procesales, y establecen que corresponde al demandante probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y trasladan la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos. Ahora bien, en el presente caso no consta en autos que el codemandado probase en la articulación probatoria de la presente incidencia los hechos modificativos de la afirmación del actor; es decir, que si bien el codemandado oponente adujo que el demandante sabe desde hace ocho (08) años de la existencia de la cesión de bienes cuya simulación demanda, lo que afirmó cuando sostuvo que “…el demandante no es ningún tercero y por ser hijo de la madre demandada y haber presenciado todos los juicios civiles y penales que se hicieron en contra de ella para la devolución de los bienes, sí estuvo enterado de todos los hechos relacionados con la devolución de los inmuebles…” no demostró en forma alguna tales aseveraciones. En tal sentido la Cuestión Previa opuesta debe ser declarada improcedente. Así se decide.
Por último, respecto de la Cuestión Previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el codemandado en los términos expuestos supra; una vez examinado dicho planteamiento esta Juzgadora advierte que nuestra Jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede la excepción bajo examen cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto; puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente y ab initio su procedencia. Ejemplo de lo anterior lo constituye el fallo emitido por la Sala de Casación Civil, en fecha 04 de abril de 2003, que afirmó que “…para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica o ciertos intereses hecho valer en juicio…” (Sentencia SCC, 04 de Abril de 2003, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche G. Asociación Civil Marineros de Buche vs. Hotel Club Bahía de Buche, C. A. y otra, Exp. N° 01-0498).
A mayor abundamiento tenemos que las demandas de simulación, lejos de estar prohibidas expresamente por la ley, se encuentran tuteladas por nuestro ordenamiento jurídico. Así lo consagra el Artículo 1.281 del Código Civil, en su primera parte, que prevé la posibilidad de declarar la simulación de los actos jurídicos cuando preceptúa: “Los acreedores pueden pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.”; por lo que en fuerza de las razones expresadas, esta Sentenciadora concluye que las Cuestión Previa del numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el codemandado de autos, debe ser declarada improcedente. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR las Cuestiones Previas previstas en los ordinales 2º, 5º, 10° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el codemandado de autos, ciudadano Ernesto Elso Honores Lagos, chileno, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No E-82.346.913, en el presente juicio de simulación de contrato de cesión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (04) días del mes de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. VIRGINIA GONZÁLEZ JIMENEZ
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
VGJ/AH/
EXP. N°: 15.420
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