REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
207° y 158°

Maracay, 4 de octubre de 2017


PRESUNTO AGRAVIADO: PETRA ISABEL SALCEDO, ALBERTO ARTURO JOSE, SOFIA TERESA, ELIZABETH CRISTINA DIOSES SALCEDO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.724.664, 7.264.364, 8.583.331 y 9.682.532 respectivamente

ABOGADO ASISTENTE: DUQUE MELECIO UVIEDO, Inpreabogado Nº. 120.055.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Abogado MAZZEI RODRIGUEZ, Juez del Tribunal Cuarto de Primera instancia en lo civil, mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE Nº: 15.604

DECISIÓN: DESPACHO SANEADOR




Vista la anterior solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, en trece (13) folios utilizados y sin anexos, interpuesta por los ciudadanos PETRA ISABEL SALCEDO, ALBERTO ARTURO JOSE, SOFIA TERESA, ELIZABETH CRISTINA DIOSES SALCEDO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.724.664, 7.264.364, 8.583.331 y 9.682.532 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado DUQUE MELECIO UVIEDO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 120.055; quien decide hace la siguiente consideración:

De la lectura del libelo puede concluirse que los solicitantes del amparo señalan una presunta conducta desplegada por el presunto agraviante, ciudadano Abogado MAZZEI RODRIGUEZ, en contra de los prenombrados ciudadanos y presuntos agraviados; sin embargo no expresan cuál es el derecho o la garantía constitucionales que resultan amenazadas con tales conductas, lo cual es determinante a los fines de poder establecer la competencia material que este Juzgador pueda tener o no para tramitar el asunto sometido a su examen. En tal sentido, la argumentación desarrollada en la petición de amparo resulta poco clara para quien aquí decide. Cabe destacar que conforme al artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el escrito de amparo debe cumplir con unos requisitos entre los cuales se halla el previsto en su numeral 4, referido al cumplimiento por el accionante de su deber de señalar cuál es el derecho o cuáles son las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación.

A este respecto es bueno hacer notar que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de Febrero del año 2000 (Caso José Amado Mejías) determina, con carácter vinculante, cuáles son los parámetros de tramitación de la acción de amparo. Dicho fallo estableció que, además de los elementos prescritos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando el amparo se intente contra actuaciones de los particulares el accionante deberá señalar en el libelo cuáles son las pruebas que desea promover, ya que de no hacerlo así precluye su oportunidad (Sala Constitucional. Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera, Exp. N° 00-0010).

Además, conviene precisar también que conforme al artículo 19 ejusdem el incumplimiento de tales requisitos por el solicitante dará lugar a que se ordene la corrección de su solicitud en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación. Por ello, y visto que la presente solicitud no cumple con las exigencias anteriormente mencionadas, es por lo que este Tribunal estima pertinente exigir a los solicitantes del amparo que aporten la información acerca de cuál o cuáles son los derechos constitucionales amenazados de violación, debidamente circunstanciados; así como también a que indiquen cuál o cuáles son los medios de prueba que promueven a los fines de cumplir con lo previsto en la referida sentencia, con el objeto de ilustrar el criterio de este Juzgador a fin de poder determinar el eventual alcance de las responsabilidades a que haya lugar.

Por tal motivo, siguiendo el criterio de la referida Sala en dicha sentencia cuando expresó que los Tribunales de la República “…ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo…”, conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia esta Juzgadora ORDENA a los ciudadanos PETRA ISABEL SALCEDO, ALBERTO ARTURO JOSE, SOFIA TERESA, ELIZABETH CRISTINA DIOSES SALCEDO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.724.664, 7.264.364, 8.583.331 y 9.682.532 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado DUQUE MELECIO UVIEDO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 120.055, cumplir con los requisitos antes señalados dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes una vez conste en autos la última de las notificaciones. Igualmente se les advierte que de no cumplir con lo anteriormente indicado, se procederá conforme lo dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Notifíquese a la parte accionante.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay, a los cuatro (4) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
LA JUEZ TEMPORAL



ABG. VIRGINIA GONZALEZ JIMENEZ

EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.







VGJ/AH/
EXP N° 15604