REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, viernes trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2016-000391
PARTE ACTORA: YRAMA TERESA ORELLANA OCANTO, titular de la cédula de identidad Nº 6.865.532.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. ANACELIS NALLESKA MIRANDA GUILLEN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 228.839.
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO STANHOME PANAMERICANA C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA ABG. YANELIS ADRIANA VEGA AVILA, inscrita en el I.P.S.A con el N° 227.137.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En horas de despacho del día de hoy, trece (13) de Octubre del año 2017, siendo las 10:30 a.m., día y hora fijada para la celebración de la prolongación a la Audiencia Preliminar fijada por este Tribunal, la ciudadana YRAMA TERESA ORELLANA OCANTO, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.865.532, representada en este acto por la abogada ANACELIS NALLESKA MIRANDA GUILLEN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 228.839, en su carácter de parte actora por una parte y por la otra, la abogada YANELIS VEGA AVILA, inscrita en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 227.137, en su carácter de apoderada judicial de la demandada STANHOME PANAMERICANA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 1973, bajo el No. 33, Tomo 49-A (en lo sucesivo y a los solos efectos de este documento denominada LA EMPRESA o STANHOME); las partes manifiestan al Juez de este despacho que después de sostener conversaciones, han llegado a un convenio mutuo y amistoso, tomando en consideración el origen filosófico del proceso laboral. Asimismo, mediante el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre los derechos que se causaron o pudieron causar con motivo de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes, para lo cual deciden presentar acuerdo transaccional de la siguiente manera: Entre STANHOME PANAMERICANA C.A., representada en este acto por la abogada en ejercicio YANELIS VEGA AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.204.291 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 227.137, carácter el suyo que se desprende de las actas que rielan el presente expediente, por una parte y por la otra, la ciudadana YRAMA TERESA ORELLANA OCANTO, también venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.865.532 (en lo sucesivo denominada “LA DEMANDANTE”), representada en este acto por la abogado ANACELIS MIRANDA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V.-20.590.827, inscrita en el IPSA bajo el N° 228.839, han convenido en celebrar la presente transacción, contenida en las siguientes cláusulas: PRIMERA: LA DEMANDANTE declara haber incoado una demanda laboral en contra de LA EMPRESA, la cual cursa por ante este Juzgado, identificado con el expediente número DP31-L-2016-000391, en la cual LA DEMANDANTE alega que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, bajo dependencia e ininterrumpidos para la entidad de trabajo STANHOME PANAMERICANA, C.A., el día 10 de mayo del año 2011, ocupando el cargo Líder VIP en la Zona de Falcón en el área de ventas, alega que tenía la responsabilidad de supervisar y coordinar el desenvolvimiento de la zona conjuntamente con unidades operativas de la empresa, que estaba bajo los lineamientos y ordenes de la entidad de trabajo, y que devengaba para la fecha de su retiro un salario mensual de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.500,00). Asimismo alegó la existencia de un procedimiento de reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua en el cual se debatió la existencia de la relación de trabajo y el salario percibido, poniendo fin al proceso con la Providencia Administrativa dictada con fecha veinte (20) de mayo del año 2015, mediante la cual se declaró la existencia de la relación de trabajo entre las partes y el monto de salario. Alega que no fue inscrita por LA EMPRESA ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que dejó de percibir sin notificación alguna el salario que devengaba. Argumentó que en fecha once (11) de septiembre del año 2015 como respuesta a la providencia administrativa LA EMPRESA procedió a firmar acta en la cual se comprometía a dar cumplimiento a dicho acto administrativo (inscribirla ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y efectuar el pago de los salarios adeudados) cumplimiento que hasta la fecha no se ha dado. Alega haber agotado todos los procedimientos necesarios para que LA EMPRESA diera cumplimiento a sus obligaciones y en vista al incumplimiento por el patrono decidió retirase de manera justificada de LA EMPRESA y que por estas razones demanda la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENIMOS (BS.4.878.265,77), discriminados de la siguiente manera: Del Pago de Prestaciones Sociales por Bs. 360.308,22; Del Pago de los Intereses Sobre Prestaciones Sociales por Bs. 162.647,85; Del Pago del Beneficio de Vacaciones (Pago de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas) por Bs. 258.864,75; Pago del Beneficio de Utilidades (Pago de Utilidades) por Bs. 391.351,23; Pago de Beneficio de Bono de Alimentación (pago de bono de alimentación) por Bs. 2.193.384,00; Pago de Indemnización por Terminación de la relación de Trabajo (Pago de Indemnización por despido) por Bs. 360.308,22 y Pago de salarios dejados de percibir por Bs. 1.151.401,50. Es todo.-------------------------
SEGUNDA: LA EMPRESA niega y rechaza cada uno de los argumentos señalados por LA DEMANDANTE en su libelo de demanda y posterior subsanación, asimismo niega y rechaza que haya existido una relación de trabajo por cuanto STANHOME no tiene cualidad ni interés para sostener el Juicio, ya que nunca existió una relación de trabajo con LA DEMANDANTE, por lo que LA DEMANDANTE no tiene derecho para reclamarle a mi representada el pago de salario alguno a su favor, las prestaciones sociales y demás beneficios laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras (en lo sucesivo denominada “LOTTT”), ya que esta empresa en ningún momento fue patrono de LA DEMANDANTE, pues la relación que los vinculaba era de naturaleza estrictamente mercantil. LA EMPRESA niega, rechaza y contradice que en fecha 10 de mayo del año 2011 o en fecha alguna, LA DEMANDANTE haya comenzado a prestar servicios personales, continuos, subordinados e ininterrumpidos, y como contraprestación haya percibido una remuneración y más allá de ello que LA EMPRESA lo haya pagado, en consecuencia también niega y rechaza por ser falso que LA DEMANDANTE haya devengado un salario mensual de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.500,00), por parte de STANHOME. LA EMPRESA niega y rechaza por ser falso que LA DEMANDANTE hubiere ocupado el cargo de Líder VIP en la Zona de Falcón en el área de venta, cargo en el cual tenía la responsabilidad de supervisar y coordinar el desenvolvimiento de la zona conjuntamente con unidades operativas de la empresa, así mismo niega y rechaza que haya ocupado cargo alguno dentro de su estructura organizativa. LA EMPRESA niega y rechaza por ser falso que estuviera bajo los lineamientos y ordenes de la entidad de trabajo. LA EMPRESA niega y rechaza por ser falso que no fue inscrita por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en virtud de que como se ha dicho anteriormente LA DEMANDANTE suscribió un contrato de compra venta de productos, LA DEMANDANTE era una compradora independiente que adquiría productos manufacturados o importados por LA EMPRESA con el objeto de comercializarlos por cuenta y riesgo propio a terceras personas con el objeto de obtener una ganancia. LA EMPRESA niega, rechaza y contradice por ser falso que se negara al pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, tratando de precaver la Ley pretendiendo incumplir sus obligaciones, dejando de pagarle una serie de conceptos que en derecho alega que le corresponde, ya que resulta forzoso por tanto que la relación que vinculó a LA DEMANDANTE con LA EMPRESA es de naturaleza mercantil y no laboral. Como consecuencia de lo anterior LA EMPRESA niega por ser falso que le adeude a LA DEMANDANTE las cantidades y conceptos demandados en el libelo y que de seguida se reproducen: PRIMERO: Prestaciones Sociales por Bs. 360.308,22; SEGUNDO: Intereses Sobre Prestaciones Sociales por Bs. 162.647,85; TERCERO: Beneficio de Vacaciones (Pago de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas) por Bs. 258.864,75; CUARTO: Beneficio de Utilidades (Pago de Utilidades) por Bs. 391.351,23; QUINTO: Beneficio de Bono de Alimentación (pago de bono de alimentación) por Bs. 2.193.384,00; SEXTO: Indemnización por Terminación de la relación de Trabajo (Pago de Indemnización por despido) por Bs. 360.308,22 y SEPTIMO: Salarios dejados de percibir por Bs. 1.151.401,50. Finalmente LA EMPRESA niega y rechaza por ser falso que deba pagar el valor total de la pretensión de LA DEMANDANTE, es decir; la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENIMOS (BS.4.878.265,77), todo ello de conformidad con lo que LA DEMANDANTE expone en su libelo de demanda y su escrito de subsanación la cual se da aquí enteramente por reproducido.- TERCERA: No obstante lo antes expuesto por las partes, a los fines de saldar las diferencias planteadas en el presente juicio y de evitar cualquier reclamo futuro de contenido laboral, bien sea de naturaleza administrativa, judicial o extrajudicial, LA EMPRESA ha convenido en pagar a LA DEMANDANTE la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000.000,00), pagados de forma fraccionada, haciendo el día de hoy de la entrega de Un (1) cheque emitido por la cantidad de Bs. 1.200.000,00, girado en contra del Banco Banesco N° Cuenta Corriente 0134-0467-43-4673045011, signado con el Nº 17886248 de fecha ¬seis (06) de octubre de 2017 librado a favor de la ciudadana YRAMA ORELLANA; el cual es recibido en este acto por la ciudadana ABG. ANACELIS NALLESKA MIRANDA GUILLEN, en su carácter de apoderada judicial supra identificada a su entera y total satisfacción, tanto en sus montos, como en el contenido de los conceptos de este Acuerdo Transaccional y en las condiciones expresadas en la presente acta. Y un segundo pago el cual será consignado mediante un (01) cheque de gerencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo, en fecha veintisiete (27) de octubre del año 2017 a favor de YRAMA TERESA ORELLANA OCANTO, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800.000,00), pudiendo ser entregado el día hábil siguiente en caso de que el Tribunal no despachare el día veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017) por cualquier motivo. CUARTA: LAS PARTES, se declaran mutuamente satisfechas con la presente transacción y manifiestan no tener nada más que reclamarse por alguno de los conceptos contenidos en la misma, ni por ningún otro concepto vinculado con la relación mercantil que existió entre ellas. En consecuencia, LA DEMANDANTE declara expresamente conocer los efectos legales del presente documento, y por lo tanto no tener nada más que reclamar a STANHOME PANAMERICANA, C.A., sus filiales, sucursales, contratistas o empresas relacionadas, tanto en Venezuela como en el exterior, sus dueños, directivos, representantes, o abogados, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que LA DEMANDANTE le ha formulado a STANHOME PANAMERICANA, C.A. por derechos o beneficios derivados de la negada relación de trabajo, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad y/o cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspondientes o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, bonos especiales, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, bonificación por regalía de ventas, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y/o bono de transporte, suministro y/o gastos de vehículo, suministro y/o pago de vivienda, pago, bono y/o suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y/o convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobré tiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobré tiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y/o reembolso de gastos, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas STANHOME PANAMERICANA, C.A. para sus empleados; bono post vacaciones; pago de guarderías o pre escolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; gastos de farmacia, medicinas; gastos de rehabilitación y terapia; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido durante la relación laboral o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores y su Reglamento, Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCES y su Reglamento, Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que LA DEMANDANTE durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo, que intente contra STANHOME PANAMERICANA, C.A., para reclamaciones laborales. Así mismo, LA DEMANDANTE expresamente desiste a cualquier acción laboral, civil o penal que pudiese intentar o haya intentado contra STANHOME PANAMERICANA, C.A., por causas o circunstancias conexas a la relación mercantil derivada entre LA DEMANDANTE y STANHOME PANAMERICANA, C.A., con anterioridad a esta transacción, no pudiendo en consecuencia demandar, querellar o continuar con alguna causa en contra de STANHOME PANAMERICANA, C.A.; o ante los representantes o apoderados de ésta, ante ningún órgano administrativo o judicial del Estado o la República, por ninguno de los conceptos que tuviesen relación alguno de manera directa o indirecta con la negada relación de trabajo de las partes. De la misma forma, STANHOME PANAMERICANA, C.A. por este medio desiste de cualquier acción laboral, penal o civil que pudiese intentar contra LA DEMANDANTE en virtud de la relación laboral que mantuvieron, durante el tiempo supra mencionado. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de LA DEMANDANTE, ya que ésta expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a STANHOME PANAMERICANA, C.A., por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida y documentada. LA DEMANDANTE expresamente transa y/o desiste por este medio de toda acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que haya intentado contra STANHOME PANAMERICANA, C.A., o que pueda intentar por cualquier concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Así mismo, LA DEMANDANTE declara en forma expresa e irrevocable que renuncia a los derechos, acciones o intereses que pudiese tener frente a STANHOME PANAMERICANA, C.A., en virtud, de lo expuesto, por este medio LA DEMANDANTE le otorga a STANHOME PANAMERICANA, C.A., y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con las empresas el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo; higiene, salud y seguridad laboral; seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. Asimismo LAS PARTES convienen en no revelar a terceros y mantener bajo estricto carácter de confidencialidad los términos y negociaciones a través de los cuales llegaron al presente acuerdo. Por las razones antes expuestas, ambas partes, solicitan otorgar a esta transacción el valor de cosa juzgada, a cuyos fines solicitan de este Tribunal imparta su homologación de conformidad con lo que establecen los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 10 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, las partes solicitan respetuosamente del Tribunal de por concluido el presente juicio, y ordene el archivo del expediente. La presente conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y por cuanto, los acuerdos contenidos en la presente acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por DEMANDANTE Y LA DEMANDADA solicitan, que éste Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, imparta la respectiva homologación al acuerdo contenido en la presente acta de conciliación-mediación, a los fines de que tenga los efectos de cosa juzgada. La presente mediación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se acuerda agregar a los autos copia fotostática un (01) cheque recibido por la apoderada judicial de la parte actora ciudadana ABG. ANACELIS NALLESKA MIRANDA GUILLEN ya identificado en autos. Tercero: Se ordena la devolución de los escritos de pruebas. Cuarto: Se acuerda lo peticionado por la parte demandada que le sea expedido un (01) juego de copias certificadas i) auto de admisión, ii) de la presente acta y sus anexos, y iii) de auto que acuerde el cierre y archivo del presente expediente. Quinto: Una vez que conste en autos el último pago este Juzgado ordenara el cierre y archivo del presente expediente. Finalmente el Juez, ordena la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Se hacen cinco (05) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ:

ABG. LUÍS ARGENIS PARRA


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA



LA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA,

ABG. JUBELY FRANCO