REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, jueves diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2016-000394
PARTE ACTORA: MARILETH DEL VALLE DELGADO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.447.588.
PODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. JUAN MANUEL BRUNO GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 65.560
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CENTRO MEDICO CAGUA, C.A. y solidariamente la sociedad mercantil. SERVIMAGEN 2010.C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. FRANCYS GABRIELA GONZALEZ CLARO y ANTONIO CLARET GAMBOA HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros 137.817 y 71.326 y por la sociedad mercantil. SERVIMAGEN 2010.C.A los abogados. JEAN CARLOS REBOLLEDO PRATO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 166.678 y RAQUEL DESIREE ALVAREZ QUERALES.149.573.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy, jueves diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017), siendo las 08:30 a.m., día y hora oportunidad legal fijada por este tribunal, previa solicitud de ambas partes, a fin de celebrar la audiencia preliminar de la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora MARILETH DEL VALLE DELGADO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.447.588, representada en este acto por el ciudadano JUAN MANUEL BRUNO GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 65.560, y por la parte DEMANDADA, La Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO CAGUA, C.A. y por la sociedad mercantil. SERVIMAGEN 2010.C.A, los abogados FRANCY GABRIELA GONZALEZ CLARO y ANTONIO CLARET GAMBOA HERNENEDEZ, quienes son de nacionalidad venezolana, mayor es de edad, titulares de las cédulas de identidades números V- 12.508.440 y V-12.000.579 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números. 137.817 y 71.326 y por la sociedad mercantil los abogados. JEAN CARLOS REBOLLEDO PRATO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 166.678 y RAQUEL DESIREE ALVAREZ QUERALES.149.573 Seguidamente, las partes comparecen de manera voluntaria, libre de apremio y de forma espontánea, quienes ya se encuentran debidamente notificados para todos los actos del procedimiento, y renuncian a los lapsos de comparecencia, jurando la urgencia del caso, solicitan la habilitación del tiempo necesario para que haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, se sirva este Despacho celebrar Audiencia Preliminar de forma anticipada en el presente procedimiento, con el propósito de celebrar acuerdo en la presente causa. El Tribunal, en atención a las exposiciones de las partes y jurada la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar de forma anticipada. Seguidamente en la celebración de la audiencia, se apertura las conversaciones en las cual las partes presentes, exponen sus alegatos y defensas, señalando los puntos controvertidos. Una vez efectuada las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos convienen en celebrar, como en efecto lo hacen en este acto un ACUERDO-TRANSACCIONAL que pone fin al presente proceso judicial y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que a LA DEMANDANTE pudieran corresponder en relación con LA DEMANDADA, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, en los términos que a continuación se expresan: PUNTO PREVIO: la parte actora manifiesta que no trabaja, ni trabajo directa ni indirectamente con la entidad de trabajo CENTRO MEDICO CAGUA, C.A., quien es co demandada solidariamente en el presente procedimiento, por tal motivo desiste en este acto de la acción aquí ejercida, con respecto a la sociedad mercantil mencionada y la cual en este acto acepta el desistimiento una vez concluido el punto previo se procede a realizar la presente transacción. PRIMERO:: LA DEMANDANTE sostiene que comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos como TECNICO RADIOLOGO, para LA DEMANDADA, en fecha 18 de diciembre de 2006 y que tal relación laboral finalizó en la fecha 15 de marzo de 2016, por renuncia voluntaria: SEGUNDO: LA DEMANDADA, sin admitir ni convenir total o parcialmente con los dichos por LA DEMANDANTE, en su libelo, sino imbuido del mas mero animo de conciliar, otorga como concesión en esta acto: pagar a LA DEMANDANTE, un monto único el cual asciende a la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs.10.000.000, 00) a través de un Cheque identificado de la siguiente manera: Cheque Nro. 35455179, Cuenta Nro. 0134-0893-92-8931003374, BANCO BANESCO, de fecha 16/10/2017, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs.10.000.000, 00) que se consigna en copia fotostática para que sea agregada al expediente, en señal de haberlo recibido la ciudadana: MARILETH DEL VALLE DELGADO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.447.588. Supra identificada, en este acto a su entera y cabal satisfacción, libre de constreñimiento y coacción, monto este que comprende de manera difusa todos los conceptos contenidos en el libelo de demanda. La referida cantidad señalada comprende lo acordado y la parte actora declara y reconoce que nada mas le queda a reclamar a la entidad de trabajo por los conceptos mencionados en este documento. Por último expresa que ha querido evitar futuras reclamaciones o litigios. TERCERA: Al no haber condenatorio en costas, ambas partes convienen en que cada una de ellas correrá por separado con los gastos y honorarios profesionales de abogados, en que hayan incurrido para la celebración de la presente transacción. CUARTA: LA DEMANDANTE, completando así la cantidad aquí transada. LA DEMANDADA Y LA DEMANDANTE declaran que éste monto comprende todas y cada una de las cantidades correspondientes a los conceptos controvertidos entre LA DEMANDADA Y LA DEMANDANTE a saber: todo concepto o diferencia derivado de la relación laboral que los unió, incluido los relacionados con salario de eficacia atípica y sus incidencias, prestaciones sociales y sus intereses, incluyendo los días adicionales, participación en los beneficios o utilidades anuales y fraccionadas, vacaciones anuales y fraccionadas, bonos vacacionales anuales y fraccionados, pretendido pago por días de descanso y feriados y la pretendida incidencia de éste concepto sobre el resto de los conceptos laborales, diferencia de salarios fijos o variables y su pretendida incidencia en otros conceptos laborales, cualquier reclamo sobre salario, participación variable, u otro concepto de carácter salarial, días de descanso o feriados laborados o no, intereses moratorios, corrección monetaria, beneficio de alimentación y cualquier pretendida incidencia u otro concepto, (conceptos todos éstos que LA DEMANDADA insiste son improcedentes tal como fue expuesto en el capítulo II que antecede). En virtud de ésta transacción LA DEMANDANTE declara que ni LA DEMANDADA ni persona jurídica alguna en la cual ésta tenga participación o mantenga cualquier otra relación, le adeuden cantidad alguna por los expresados conceptos ni por ningún otro concepto. Ambas partes declaran que no hay lugar a costas y acuerdan que cada parte sufragará sus propios gastos que hayan ocasionado éste procedimiento y/o transacción, y que cada parte asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados o asesores que hayan utilizado. Finalmente, LA DEMANDANTE Y LA DEMANDADA solicitan, que éste Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, imparta la respectiva homologación al acuerdo contenido en la presente acta de conciliación-mediación, a los fines de que tenga los efectos de cosa juzgada. La presente mediación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de la COSA JUZGADA. Segundo: En los términos antes establecidos Se ordena agregar a los autos copia del cheque antes identificado. Se hacen Cinco (05) ejemplares de un mismo tenor a un solo efecto. Igualmente se ordena el cierre y archivo del expediente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman;
EL JUEZ
ABG. LUIS ARGENIS PARRA
LA PARTE ACTORA Y SU APODERADO JUDICIAL
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG. JUBELY FRANCO
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