REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, lunes dos de (02) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: DP31-L-2017-000435
PARTE ACTORA: MARITZA DEL CARMEN RAMIREZ VELOZ, mayor de edad, de este domicilio, venezolana y titular de la Cédula de Identidad número V-12.002.085,
APODERADO DE JUDICIAL LA PARTE ACTORA: Abg. JOSE GREGORIO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 242.596.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo PDVGAS COMUNAL. S.A., (DEPOSITO LA VICTORIA).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUIDO)
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.
Ahora bien, visto que en la presente causa está involucrados los derechos patrimoniales de UNA ADOLESCENTE, a los fines de determinar la procedencia o no de la competencia de este Tribunal, se hace necesario realizar una serie de apreciaciones de orden legal, doctrinario y jurisprudencial sobre la materia.
En este orden de argumentos, debe destacarse que cursa al folio 30 del expediente, nombre de la adolescente cuya identidad se omite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la cual se desprende que la misma nació en fecha 23 de marzo de 2004, quien, tiene interés legítimo, personal y directo en el juicio sub examine incoado, por su madre, la ciudadana MARITZA DEL CARMEN RAMIREZ VELOZ, mayor de edad, de este domicilio, venezolana y titular de la Cédula de Identidad número V-12.002.085, cuya pretensión se circunscribe a demandar a la Entidad de Trabajo PDVGAS COMUNAL. S.A., (DEPOSITO LA VICTORIA). Lo que demuestra, que el sujeto activo de la pretensión comprende, entre otros, a una adolescente.
Por tanto, estima este órgano jurisdiccional, que el presente caso versa sobre una de las materias expresamente asignadas por la Ley Especial que rige a la jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme se desprende del contenido del literal e) del parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859, Extraordinario, de fecha 10 de diciembre de 2007, el cual dispone:
EL Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…omissis…)
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
(…omissis…)
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”. (Destacado de la Sala).
De la citada norma se puede concluir que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son competentes para conocer de todos aquellos asuntos que deban resolverse judicialmente en los que los niños, niñas y adolescentes sean demandantes o accionados en un proceso judicial, puesto que dicha jurisdicción especial dispone de especialistas en las distintas materias y servicios propios para una particular, integral y plena protección de los derechos y garantías de los aludidos sujetos de derecho.
En este contexto, se estima que la pretensión deducida en la presente causa pudiera tener una incidencia sobre los intereses de la adolescente de autos, en virtud de lo cual se encuentra plenamente justificada la intervención del órgano jurisdiccional competente para la protección del niño, niña y adolescente, ello de conformidad con la norma dispuesta en el literal e) del parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, supra indicada. Así de declara.
Ahora bien, si bien es cierto el nuevo proceso laboral venezolano, priva a la justicia sobre las formas y apariencias, no es menos cierto que el mismo requiere de formalidades mínimas esenciales para permitir la aplicación de una justicia cierta, basada en fundamentos claros y específicos. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.
Delatado todo lo anterior y acogiendo lo sostenido por la Sala de Casación Social y por el criterio de la Sala Plena con ponencia de la Magistrada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA Expediente Nº AA10-L-2015-000075, de fecha 14 de marzo del 2017, criterios que este Juzgador hace suyo- y a los fines de no quebrantar los Derechos Fundamentales consagrados en el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, dado el convencimiento de quien suscribe, que la competencia en el caso de marras ha sido claramente definida por criterios jurisprudenciales y en aras de los Principios Rectores del Derecho del Trabajo y de evitar posibles remisiones o reposiciones inútiles.
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y tramitar la presente causa, señalando que el Tribunal competente para conocer la mencionada demanda son los JUZGADOS DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE del ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY. Y así se establece.-
En consecuencia, se ordena remitir el presente asunto al Circuito Judicial de los JUZGADOS DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, una vez transcurrido el lapso para el ejercicio de los recursos que a bien tengan las partes ejercer contra la presente decisión.-
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En La Victoria, al segundo (02) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a los efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir, “vale” solo el anverso de la hoja.
EL JUEZ,
ABG. LUIS ARGENIS PARRA.
LA SECRETARIA,
ABG. JUBELY FRANCO.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión
LA SECRETARIA,
ABG. JUBELY FRANCO.
EXP. Nº DP31-L-2017-000435.
LAP
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