REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, lunes veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO N°: DP31-L-2017-000459
PARTE ACTORA: MAYELIN HORTENCIA BLANCO NIEVES, mayor de edad, de este domicilio, venezolana y titular de la Cédula de Identidad número V-9.691.308,
ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: Abg. EDUARDO LUIS TREJO SAAVEDRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número166.840.
PARTE DEMANDADA: La demandada CENTRO COMERCIAL MACUTO I, C.A.,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANDREINA QUIROZ BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 210.220
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, y OTROS CONCEPTOS


En el día de hoy, lunes veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017), siendo las 12:30 p.m., día y hora oportunidad legal fijada por este tribunal, previa solicitud de ambas partes, a fin de celebrar la audiencia preliminar de la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora MAYELIN HORTENCIA BLANCO NIEVES de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.9.691.308, asistido en este acto por el ciudadano EDUARDO LUIS TREJO SAAVEDRA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.364.000, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 166.840, y por la parte demanda, La Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL MACUTO I, C.A., la Abogada ANDREINA QUIROZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.203.750, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 210.220. Seguidamente, las partes comparecen de manera voluntaria, libre de apremio y de forma espontánea, quienes ya se encuentran debidamente notificados para todos los actos del procedimiento, y renuncian a los lapsos de comparecencia, jurando la urgencia del caso, solicitan la habilitación del tiempo necesario para que haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, se sirva este Despacho celebrar Audiencia Preliminar de forma anticipada en el presente procedimiento, con el propósito de celebrar acuerdo en la presente causa. El Tribunal, en atención a las exposiciones de las partes y jurada la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar de forma anticipada. Seguidamente en la celebración de la audiencia, se apertura las conversaciones en las cual las partes presentes, exponen sus alegatos y defensas, señalando los puntos controvertidos. Una vez efectuada las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos convienen en celebrar, como en efecto lo hacen en este acto un ACUERDO-TRANSACCIONAL que pone fin al presente proceso judicial y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que a EL DEMANDANTE pudieran corresponder en relación con LA DEMANDADA, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, en los términos que a continuación se expresan:
I
ALEGATOS DE “LA DEMANDANTE”
1. Que ingresó en fecha 01 de noviembre de 2001, ejerciendo el cargo de “Líder de Deposito”, devengando un último salario básico mensual de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 184.303,18), y un último Salario Promedio de mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 256.545,3) y que se terminó la relación laboral en fecha de 29 de septiembre de 2017, por renuncia voluntaria. 2. Que hasta la fecha no ha recibido cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y que la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL MACUTO I, C.A. debe pagar dichos montos. 3. En base a lo anteriormente expuesto y visto “LA DEMANDANTE,” reclama a la “LA DEMANDADA” que le sea pagada la cantidad de:
a. DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.948.846,4), por concepto de Prestación de Antigüedad, conforme al artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
b. SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 737.211,6), por concepto de Utilidades, años 2016 y 2017 de conformidad con el artículo 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
c. OCHOCIENTOS SESENTA MIL OCHENTA BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 860.080,2), por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, años 2016 y 2017, de conformidad con los artículos 190 y 192 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
d. OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 876.528,20), por concepto de días de descanso y días feriados adeudados.
e. OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 838.849,70), por concepto de horas extraordinarias diurna y nocturna.

Por lo que la presente demanda se estima en la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 6.461.516,1).
II
ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”
1.- Que ingresó en fecha 01 de noviembre de 2001, ejerciendo el cargo de “Líder de Depósito”, devengando un último salario básico mensual de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 184.303,00) y que se terminó la relación laboral en fecha de 29 de septiembre de 2017, por renuncia voluntaria. 2. Que las pretensiones relativas a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales resulten improcedentes en los términos demandados, y que LA DEMANDADA al momento del retiro voluntario le ofreció el pago por concepto de Prestaciones Sociales y demás Beneficios y la hoy demandante recibió dicho pago. 3. Que no resulta procedente la reclamación de horas extraordinarias diurnas y nocturnas en virtud de que no las laboró.4. Que no resulta procedente la reclamación por concepto de días de descanso y días feriados a salario promedio adeudados.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorta a “LA DEMANDANTE,” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

IV
CONSIDERACIONES
Se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: “LA DEMANDANTE,” prestó sus servicios para “LA DEMANDADA” Que ingresó en fecha 01 de noviembre de 2001, ejerciendo el cargo de “Líder de Depósito”, devengando un último salario básico mensual de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 184.303,00) y que se terminó la relación laboral en fecha de 29 de septiembre de 2017, por renuncia voluntaria..SEGUNDA: “LA DEMANDADA”, procederá en éste acto al pago por las reclamaciones realizadas por “LA DEMANDANTE,”, en los términos legalmente establecidos, apegados a la Ley y a la Jurisprudencia. TERCERA: “LA DEMANDADA” da por reproducidos los argumentos expuestos en el Capítulo II de esta acta y declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda realizar pago alguno a favor de “LA DEMANDANTE,” en los términos expresados en el escrito libelar. CUARTA: A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “LA DEMANDANTE,”, ni que “LA DEMANDANTE,” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA” y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LA DEMANDANTE,” contra “LA DEMANDADA” en la suma de SEIS MILLONES CIENTO QUINCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.115.353,05), que abarca las reclamaciones realizadas por “LA DEMANDANTE,” y cualquier concepto directo, conexo o derivado que ya han sido ampliamente descritas en esta acta; este pago lo realiza “LA DEMANDADA”, en este mismo acto mediante un (01) cheque bajo el Nro. 62606590, girado contra el Banco Nacional de Crédito, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.2.000.000,00), correspondiente a un Bono Único Transaccional el cual compensa las reclamaciones realizadas y/o cualquier otra reclamaciones a futuro; la cantidad de CUATRO MILLONES VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.023.485,44), siendo este el monto correspondiente a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, el cual ya recibió en sede de mi representada en fecha 29 de septiembre de 2017 a su entera y cabal satisfacción, y la cantidad de NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 91.867,61), por concepto de Fideicomiso, el cual será depositado por la entidad bancaria Banco Exterior, en la cuenta bancaria de LA DEMANDANTE, todo a favor de la ciudadana “MAYELIN BLANCO”. QUINTA: “LA DEMANDANTE,” formalmente declara que recibe en éste acto un (01) cheque bajo el Nro. 62606590, girado contra el Banco Nacional de Crédito, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.2.000.000,00), correspondiente a un Bono Único Transaccional a su entera y cabal satisfacción dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “LA DEMANDADA” no le adeuda cantidad alguna por los conceptos reclamados, igualmente declara que al momento de su retiro, se realizó los exámenes médicos correspondientes, evidenciándose que se encuentra en perfecto estado físico, sin ninguna dolencia. SEXTA: “LA DEMANDANTE,”, declara que nada queda a deberle “LA DEMANDADA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden Prestaciones Sociales, Utilidades 2017 - 2018, Vacaciones 2017 - 2018, Bono Vacacional 2017- 2018, así como la reclamación por horas extras, días feriados y descanso, sin que esto signifique el reconocimiento de la misma, ni de los conceptos reclamados, Igualmente "LA DEMANDANTE,”, y “LA DEMANDADA”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad. SEPTIMA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados por la relación laboral, así como por ningún otro concepto directo o conexo, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con la relación laboral. OCTAVA: La ciudadana MAYELIN HORTENCIA BLANCO NIEVES, se compromete a no reclamar las prestaciones sociales y de cualquier otro supuesto previsto en la legislación laboral venezolana vigente, una vez firmada la presente transacción, a la empresa y/o ni a sus contratantes, como tampoco podrá reclamarle a los socios, administradores, directivos, Junta Directiva, etc. NOVENO: Así mismo, LA DEMANDANTE libera a la a LA DEMANDADA de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo y sobre seguridad social. DECIMO: Las partes, están de acuerdo, en que la empresa en todo momento ha operado de conformidad y con cumplimiento en su totalidad a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. DECIMO PRIMERA: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, la ciudadana MAYELIN HORTENCIA BLANCO NIEVES, manifiesta no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral en contra de la empresa, o sus contratantes, ni mucho menos contra sus socios, directivos o junta directiva, manifiesta cumplidas todas sus aspiraciones con ocasión de la presente demanda por Prestaciones Sociales. DECIMO SEGUNDA: La presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consiente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos. Se le solicita a este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua imparta la homologación a los acuerdos alcanzados en la presente transacción, dándole el efecto de cosa juzgada. una vez que conste en autos la cantidad de NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOEste JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: En los términos antes establecidos y se le otorga los efectos de la Cosa Juzgada. Se ordena agregar a los autos copia del cheque antes identificado. Se hacen cinco (05) ejemplares de un mismo tenor a un solo efecto. Igualmente se ordena el cierre y archivo del expediente LÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 91.867,61), por concepto de Fideicomiso. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman;
EL JUEZ,
ABG. LUÍS ARGENIS PARRA

PARTE ACTORA Y EL BOGADO QUE LE ASISTE

LA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA,
ABG. JUBELY FRANCO