REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, martes tres (03) de octubre de dos mil diecisiete de 2017.
207º y 158º
ASUNTO N°: DP31-L-2016-000422
PARTE ACTORA: MARCOS ALEXIS ACOSTA PIÑA venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.753.189.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada: FLAVIO MARIANO DE LAURENTIS TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.968.318, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.26.812.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo: EXTRUIDOSTECNICOS EXTRUCTEC. C.A.
APODRADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada: BEATRICE LOMBARDI CASILLI venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.236.262, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.714.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
En el día de hoy, martes tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017), siendo las 02:15 p.m., día y hora oportunidad legal fijada por este tribunal, previa solicitud de ambas partes, a fin de celebrar la audiencia preliminar de la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora el ciudadano FLAVIO MARIANO DE LAURENTIS TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.968.318, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.26.812.y por la parte demanda, La Entidad de Trabajo, EXTRUIDOSTECNICOS EXTRUCTEC. C.A. representada por la Abogada BEATRICE LOMBARDI CASILLI venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.236.262, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.714. Seguidamente, las partes comparecen de manera voluntaria, libre de apremio y de forma espontánea, quienes ya se encuentran debidamente notificados para todos los actos del procedimiento, y renuncian a los lapsos de comparecencia, jurando la urgencia del caso, solicitan la habilitación del tiempo necesario para que haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, se sirva este Despacho celebrar Audiencia Preliminar de forma anticipada en el presente procedimiento, con el propósito de celebrar acuerdo en la presente causa. El Tribunal, en atención a las exposiciones de las partes y jurada la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar de forma anticipada. Seguidamente en la celebración de la audiencia, se apertura las conversaciones en las cual las partes presentes, exponen sus alegatos y defensas, señalando los puntos controvertidos. Una vez efectuada las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos convienen en celebrar, como en efecto lo hacen en este acto un ACUERDO-TRANSACCIONAL que pone fin al presente proceso judicial y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que EL DEMANDANTE pudieran corresponder en relación con LA DEMANDADA, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, en los términos que a continuación se expresan: PRIMERO: “EL DEMANDANTE” manifiesta de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecido por LA DEMANDADA en autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, “EL DEMANDANTE”, aceptan el pago ofrecido y la forma de pago, por lo que declara recibir en este acto, como consecuencia de ello, LA DEMANDADA presenta en este acto un cheque signado con el Nro 46543773 de la cuenta bancaria de la demandada Nº 0134 0029 65 0291019498, de la entidad bancaria BANESCO, de fecha 29 de septiembre de 2017, por la suma de TREINTA Y UN MIL QUINIETOS BOLIVARES EXCACTOS (Bs. 31.500.) a nombre de: MARCOS ALEXIS ACOSTA PIÑA; en tal sentido y vista la forma de pago de este concepto “EL DEMANDANTE” se compromete a no reclamar alguna diferencia por este concepto ya descrito ni a exigir de la citada empresa, el cumplimiento de obligación alguna, por este concepto, ya que con el pago anterior se libera a “LA DEMANDADA” por este concepto, de toda responsabilidad derivada de la relación de trabajo que mantuvieron y de cualquier indemnización que considerarán tener derecho, relativo al pago de cesta ticket, SEGUNDO: “EL DEMANDANTE”, se compromete a no reclamar alguna diferencia por este concepto, derivada de la relación de trabajo que mantuvo con “LA DEMANDADA”, tampoco podrán reclamarle a los socios, administradores, directivos, Junta Directiva, ya que manifiestan, que salvo el evento establecido en el libelo de demanda y en la presente transacción, nada mas tiene que reclamar con relación al concepto de prestaciones sociales TERCERO: Así mismo, EL DEMANDANTE libera a la empresa demandada de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales con relación a este concepto. CUARTO: con la presente transacción y el respectivo finiquito, “EL DEMANDANTE”, manifiesta no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil, mercantil, o penal o desistir de las ya ejercidas, en contra de las empresa, o sus contratantes, ni mucho menos contra sus socios, directivos o junta directiva, manifiesta cumplidas todas sus aspiraciones con relación al pago de cesta ticket, derivadas de la culminación de la relación de trabajo, por este concepto. QUINTO: EL DEMANDANTE Y LA DEMANDADA solicitan, que éste Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, imparta la respectiva homologación al acuerdo contenido en la presente acta de conciliación-mediación, a los fines de que tenga los efectos de cosa juzgada. La presente mediación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se acuerda agregar a los autos copia fotostática un (01) cheque recibido por el apoderado judicial de la parte actora ciudadano ABG. FLAVIO MARIANO DE LAURENTIS TINEO, ya identificado en autos. Tercero: Se deja asentado de que en vista del acuerdo aquí suscrito, no se consignaron ni escrito de pruebas ni anexos. Cuarto: Se acuerda lo peticionado por la parte demandada que le sea expedido un (01) juego de copias certificadas i) auto de admisión, ii) de la presente acta y sus anexos, y iii) de auto que acuerde el cierre y archivo del presente expediente y, Quinto: se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Finalmente el Juez, ordena la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Se hacen cinco (05) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ,
ABG. LUÍS ARGENIS PARRA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
ABG. JUBELY FRANCO
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