REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, miércoles cuatro (04) de octubre de dos mil diecisiete de 2017.
207º y 158º
ASUNTO N°: DP31-L-2016-000385
PARTE ACTORA: ciudadano , venezolano, mayor de edad, domiciliado en el estado Aragua y titular de la cédula de identidad número V-7.293.372
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSÉ LUIS DE LUCIA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 187.727.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado: VÍCTOR EDUARDO MARRERO SABINO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad número V-24.758.523, abogado en ejercicio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 251.829
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, y OTROS CONCEPTOS
En el día de hoy, miércoles cuatro (04) de octubre de dos mil diecisiete (2017), siendo las 03: 15 p.m., día y hora oportunidad legal fijada por este tribunal, previa solicitud de ambas partes, a fin de celebrar la audiencia preliminar de la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora ciudadano ORLANDO ESTEBAN COLMENARES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el estado Aragua y titular de la cédula de identidad número V-7.293.372, asistido en este acto por el ciudadano, JOSÉ LUIS DE LUCIA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 187.727, y por la parte demanda Entidad de Trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A comparece su apoderado judicial Abogado VÍCTOR EDUARDO MARRERO SABINO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad número V-24.758.523, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 251.829. Seguidamente, las partes comparecen de manera voluntaria, libre de apremio y de forma espontánea, quienes ya se encuentran debidamente notificados para todos los actos del procedimiento, y renuncian a los lapsos de comparecencia, jurando la urgencia del caso, solicitan la habilitación del tiempo necesario para que haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, se sirva este Despacho celebrar Audiencia Preliminar de forma anticipada en el presente procedimiento, con el propósito de celebrar acuerdo en la presente causa. El Tribunal, en atención a las exposiciones de las partes y jurada la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar de forma anticipada. Seguidamente en la celebración de la audiencia, se apertura las conversaciones en las cual las partes presentes, exponen sus alegatos y defensas, señalando los puntos controvertidos. Una vez efectuada las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos convienen en celebrar, como en efecto lo hacen en este acto un ACUERDO-TRANSACCIONAL que pone fin al presente proceso judicial y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que a LA DEMANDANTE pudieran corresponder en relación con LA DEMANDADA, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, en los términos que a continuación se expresan: CLAUSULA PRIMERA:
1.- En fecha 22 de septiembre de 2016, el Demandante consignó por ante este Circuito Judicial del Trabajo una demanda por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional y demás conceptos legales derivados de ella, a la cual se le asignó el número DP31-L-2016-000385, así en el escrito libelar el Demandante narra los siguientes hechos y circunstancias:
1.1. Que en fecha 12 de marzo de 1991 comenzó a prestar servicios para la Empresa, manteniéndose activa la relación laboral, desempeñándose en el cargo de “Obrero General”.
1.2. Que se desempeñó en un horario rotativo, es decir, desde las 6:00 a.m. a 2:00 p.m., de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., y de 10:00 p.m. a 6:00 p.m., trabajando en las diferentes áreas de producción, en una jornada de trabajo de tres (3) turnos, de lunes a viernes, con horarios que depende del turno que le corresponda ejercer su actividad de ocho (8) horas en los turnos normales diurnos y siete horas y media (7 ½) en el turno nocturno.
1.3. Que devengó un último salario normal mensual de Bs. 4.344,60, un último salario diario normal de Bs. 144,82, y un salario diario integral en el mes anterior a la fecha de la certificación de la enfermedad ocupacional de Bs.352, 86 el cual está constituido por el salario básico, alícuota del bono vacacional, alícuota de las utilidades, bono nocturno, bono de producción, bono de asistencia, días feriados.
1.4. Que el Demandante acudió a la consulta médica ocupacional del INPSASEL a los fines de que dicho organismo le realizara una evaluación médica.
1.5. Que en fecha 7 de junio de 2012 el INPSASEL emite certificación en la que se declara que el Demandante padece de: i) Discapacidad Lumbar, Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 posquirúrgica, considerada como una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al Demandante una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo. CLAUSULA SEGUNDA: toda vez que el Demandante ha accionado judicialmente en contra de Plumrose, reclama en su demanda los siguientes conceptos:
2.-La cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 643.969,50), por concepto de indemnización por responsabilidad subjetiva.
3.- La cantidad de CIENTO VEINTE MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 120.209,00), por concepto de daño emergente, responsabilidad objetiva.
4.-La cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 560.000,00), por concepto de daño moral.
En total, el Demandante reclama a Plumrose pague la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.324.178,50). CLAUSULA TERCERA: De este modo, Plumrose reconoce como cierto que el Demandante comenzó a prestar sus servicios desde el 12 de marzo de 1991, continuando la relación laboral hasta la actualidad. Por su parte la Empresa, previa negativa absoluta de todos los argumentos sostenidos por el Demandante en su escrito libelar, alega lo siguiente:
1. Negamos, rechazamos y contradecimos que la presunta enfermedad que padece el Demandante sea consecuencia de la prestación de sus servicios para Plumrose, y menos aún que sea consecuencia del incumplimiento de Plumrose a la normativa en materia de seguridad e higiene en el trabajo, y que Plumrose hubiera sometido al Demandante a factores de riesgo alguno en la prestación de sus servicios. Que, aun cuando existe una certificación de la enfermedad que reclama el Demandante emitida por INPSASEL de fecha 7 de junio de 2012, de la misma no se evidencia la violación de la normativa en materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo por parte de la Empresa y mucho menos una relación de causalidad entre los supuesto incumplimiento y la enfermedad que alega padecer el Demandante.
2. Negamos, rechazamos y contradecimos que el último salario diario integral devengado por el Demandante fue la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. Bs.352,86), compuesto por salario básico, alícuota de bono vacacional, alícuota de utilidades, bono nocturno, bono de producción, bono de asistencia, y días feriados. Por lo que, la base de cálculo utilizada por el Demandante para obtener el salario integral de la misma no se encuentra ajustada a la realidad de los hechos.
3. Negamos, rechazamos y contradecimos que el último salario integral devengado estuviere compuesto por una alícuota de utilidades calculada en base a 120 días al año en razón al salario promedio, correspondiente a la cantidad de Bs. 88,21; alícuota de bono vacacional en base a 94 días por año de salario promedio con disfrute de 38 días de vacaciones, y que en dicha cantidad esté incluido el pago del bono vacacional correspondiente a 56 días de salario promedio, correspondiente a la cantidad de Bs. 46,15; bono nocturno por la cantidad de Bs. 815,36 según los recibos de pago del mes, correspondiente a la cantidad diaria de Bs. 27,17; Bono de producción por la cantidad de Bs. 1.155,55 en el mes anterior a la certificación, correspondiente a la cantidad diaria de Bs. 38,51, y; Bono de asistencia por la cantidad total de Bs.240, correspondiente a la cantidad diaria de Bs. 8. Así como que dichos conceptos formen el salario integral del demandante.
4. Que Plumrose ha dado estricto y cabal cumplimiento a la normativa en materia de seguridad y salud laboral vigente, por lo que cuenta con un "Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo", Comité de Seguridad y Salud Laboral en perfecto funcionamiento, dicta talleres en materia de prevención, higiene, salud y seguridad en el trabajo, notifica a sus trabajadores de los riesgos inherentes a sus cargos y les dota de implementos y materiales de seguridad.
5. Que Plumrose, en estricto apego a la normativa en materia de higiene, seguridad y salud laboral, cumplió con realizar la declaración en línea de enfermedad ocupacional, notificando formalmente de este modo a las autoridades competentes, en razón a lo tipificado en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo, “LOPCYMAT”) y su reglamento.
6. Que Plumrose cumplió con lo dispuesto en la Ley, en lo referente a la afiliación del Demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (en lo sucesivo, "IVSS"), por lo que es este organismo el encargado de pagarle al Demandante las indemnizaciones a las que hubiere lugar.
7. Que Plumrose pagó al Demandante, sin que ello implicare reconocimiento de responsabilidad alguna, todos los gastos de consultas médicas, medicamento, traslados y demás gastos derivados de la presunta enfermedad de origen ocupacional que alega padecer el Demandante. Así como lo inscribió ante una póliza de seguro privada.
8. Que Plumrose nada adeuda al Demandante por concepto de indemnización por responsabilidad subjetiva prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, por la cantidad SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 643.969,50).
9. Que Plumrose nada adeuda al Demandante por concepto de daño emergente la cantidad de CIENTO VEINTE MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 120.209,00).
10. Que Plumrose nada adeuda al Demandante por concepto de daño moral la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 560.000,00), toda vez que nunca le ha causado un daño al Demandante.
11. Que Plumrose nada adeuda al Demandante, por lo que no debe pagar monto alguno, y mucho menos la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.324.178,50), toda vez que nada le adeuda al Demandante por conceptos de indemnizaciones por la supuesta enfermedad de origen ocupacional presuntamente padecida por el Demandante.
CLAUSULA CUARTA: No obstante lo anterior, con la finalidad de poner fin a la demanda intentada, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones el Demandante y Plumrose, celebran la presente transacción, ofreciendo Plumrose pagar al Demandante, por vía transaccional, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 550.000,00). Razón por la cual el Demandante recibe en este acto por parte de Plumrose un (1) cheque de gerencia emitido por el Banco Mercantil, a nombre del ciudadano ORLANDO ESTEBAN COLMENARES, girado contra la cuenta cliente número 0105-0061-34-1061285510, identificado con el Nº 11282703 y emitido en fecha 22 de septiembre de 2017, por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 550.000,00). Por su parte el Demandante, libre de todo apremio o coacción y por vía transaccional acepta en este acto el monto ofrecido por Plumrose, pagado por medio de cheque de gerencia emitido por el Banco Mercantil, identificado con el N° 11282703, girado contra la cuenta cliente número0105-0061-34-1061285510, emitido en fecha 22 de septiembre de 2017, a favor del Demandante. PARÁGRAFO PRIMERO: Queda entendido que la cantidad total pagada por Plumrose, es decir, QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 550.000,00), es resultado del presente acuerdo transaccional y su monto incluye en todo caso, cualquier reclamación o diferencia que el Demandante pudiera tener por los conceptos que señalamos en la Cláusula Segunda de la presente transacción. CLAUSULA QUINTA: El Demandante y Plumrose manifiestan estar mutuamente satisfechos con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de la supuesta enfermedad de origen ocupacional o laboral presuntamente sufrida por el Demandante, por lo que el Demandante declara en este acto que nada más queda a reclamar a Plumrose, empresas filiales, subsidiarias o relacionadas (en lo sucesivo: “Las Compañías”), ni a sus directores, gerentes, empleados representantes o accionistas, por los conceptos mencionados en esta transacción, por todos los conceptos demandados e indicados en la Cláusula Segunda de la presente transacción, ni por diferencia o complemento de derechos e indemnizaciones que el Demandante pudiera considerar que le corresponden, y especialmente por los siguientes conceptos: (i) indemnizaciones por daños y perjuicios, (ii) indemnización por daño moral o reparación pecuniaria de cualquier tipo; (iii) indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, por responsabilidad subjetiva, objetiva o de cualquier otro tipo vinculada a la enfermedad ocupacional que alega padecer, sus secuelas o eventuales deformaciones que pudieran surgir como consecuencia del mismo, (iv) daños y perjuicios materiales y morales directos o indirectos incluso consecuenciales; (v) daños por responsabilidad civil; (vi) derechos, pagos y demás beneficios previstos en la legislación laboral y la seguridad social, entre otras, LOT; RLOT; LOTTT; Ley del Seguro Social y su Reglamento; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; Ley del Régimen Prestacional de Empleo; Código Civil; Decretos, Reglamentos y Resoluciones Gubernamentales, así como, derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en los contratos individuales, o uso y costumbre dentro de Plumrose; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con la supuesta enfermedad de naturaleza laboral sufrido por el Demandante. En consecuencia, queda plenamente entendido que la suma convenida y especificada en Cláusula Cuarta, incluye cada uno de los conceptos que pudieran corresponder, por concepto de la supuesta enfermedad de origen ocupacional que presuntamente padece el Demandante, y que han sido especificados anteriormente en la Cláusula Segunda, y cualquier otro que no haya sido mencionado expresamente pero que esté vinculado directa o indirectamente con la supuesta enfermedad de origen ocupacional sufrida por el Demandante. De este modo, queda entendido que con el presente acuerdo el Demandante renuncia a intentar cualquier acción en contra de Plumrose para exigir el pago de cualquier concepto relacionado directa o indirectamente con las indemnizaciones por la supuesta enfermedad ocupacional sufrido por su persona, señaladas en la Cláusula Segunda, así como todo lo que pueda relacionarse con el pago de beneficios e indemnizaciones con ocasión a la supuesta enfermedad ocupacional sufrida por el Demandante, así como por concepto de daños y perjuicios y daño moral, previstos en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil y en general los conceptos propios del derecho común. CLAUSULA SEXTA: El Demandante y Plumrose expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en esta transacción, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional aquí escogida. CLAUSULA SÉPTIMA: LA DEMANDADA Y LA DEMANDANTE declaran que éste monto comprende todas y cada una de las cantidades correspondientes a los conceptos controvertidos entre LA DEMANDADA Y LA DEMANDANTE a saber: Prestaciones Sociales debidamente calculadas en base a salario integral, Intereses de Prestaciones Sociales, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones y Bono Vacacional anual, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Cesta ticket y su indemnización, Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo y Bonificación Especial Complementaria. En virtud de ésta transacción LA DEMANDANTE declara que LA DEMANDADA ni persona jurídica alguna en la cual ésta tenga participación o mantenga cualquier otra relación, le adeuden cantidad alguna por los expresados conceptos y que no existen más conceptos laborales que se le adeuden por cuanto para la fecha se encuentran cancelados y por el aceptados, bonos nocturnos, horas extras, viáticos, salarios, días de descanso y compensatorios, y alimentación que se generaban en razón de las actividades que realizaba; que cada parte asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados o asesores que hayan utilizado. Finalmente, LA DEMANDANTE Y LA DEMANDADA solicita de éste Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, imparta la respectiva homologación al acuerdo contenido en la presente transacción judicial, a los fines de que tenga los efectos de Cosa Juzgada. Es todo. Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD CONFERIDA POR EL PUEBLO DE VENEZUELA, Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque recibido personalmente en este acto por la parte accionante el ciudadano, ORLANDO ESTEBAN COLMENARES ya identificado en autos. Tercero: Se deja asentado de que en vista del acuerdo aquí suscrito, no se consignaron ni escrito de pruebas ni anexos. Cuarto: Se acuerda lo peticionado por la parte demandada que le sea expedido un (01) juego de copias certificadas i) del libelo de la demanda, ii) auto de admisión, iii) de la presente acta y sus anexos, y iv) de auto que acuerde el cierre y archivo del presente expediente y, Quinto: se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Finalmente el Juez, ordena la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Se hacen cinco (05) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conforme Firman.
EL JUEZ,
ABG. LUÍS ARGENIS PARRA
PARTE ACTORA Y EL ABOGADO QUE LE ASISTE
EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
ABG. JUBELY FRANCO
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