REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA
208° Y 158°
PARTE ACTORA: MIRNA DE LOS ÁNGELES GUILLEN CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.437.620.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. LUIS MARTÍNEZ, I.P.S.A Nro. 47.020.-
PARTE DEMANDADA: JOSÉ HERNÁNDEZ, TEOTISTE PARRA, venezolanos mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.964.343 y V 157.077 y VICENZO CRISTOFORI CAPODAGLIO, de nacionalidad italiana, titular de la cedula de identidad Nro. E-276.426.-
APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA TEOTISTE PARRA DE HERNANDEZ: ABG. ANA JULIA RAMIREZ, I.P.S.A 32.973
DEFENSOR DE OFICIO DEL CIUDADANO VICENZO CRISTOFORI CAPODAGILIO: ABG. IVAN CASTILLO, I.P.S.A 8.012.-
EXPEDIENTE N° 24.190.-
DECISION: SENTENCIA DEFINITIVA.-
MOTIVO: NULIDAD POR SIMULACIÓN.-
ANTECEDENTES
En fecha 27 de Mayo de 2013, se recibió demanda de nulidad por simulación intentada por la ciudadana Mirna De Los Ángeles Guillen Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V 4.437.620, debidamente asistida por el abogado Luis Martínez, I.P.S.A Nro 47.020, en contra de los ciudadanos José Hernández, Teotiste Parra, venezolanos mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros V 2.964.343 y V 157.077 y Vicenzo Cristofori Capodaglio, de nacionalidad italiana, titular de la cedula de identidad Nro E 276.426
En fecha 13 de Junio de 2013, se admitió la demanda y se ordeno emplazar a los demandados.-
En fecha 14 de Junio de 2013, la parte actora asistida de abogado, consigno los emolumentos y expensas para librar compulsa y para la citación de los demandados.-
En fecha 14 de Junio de 2013, la parte actora asistida de abogado otorgo poder apud acta al abogado Luis Martínez, I.P.S.A, 47.020, para que represente y defienda sus derechos.-
En fecha 18 de Junio de 2013, el Tribunal acordó librar compulsa.-
En fecha 03 de Septiembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicito abocamiento.-
En fecha 24 de Octubre de 2013, la suscrita se aboco al conocimiento de la causa de conformidad con los articulo 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se acordó notificar.-
En fecha 29 de Octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado del abocamiento.-
En fecha 14 de febrero 2014, el apoderado judicial de la parte actora solicito se de cumplimiento con lo ordenado en el auto de admisión.-
En fecha 09 de Marzo de 2014, el apoderado actor ratifico el contenido de la diligencia de fecha 14 de febrero de 2014.-
Mediante auto de fecha 26 de Marzo de 2014, el Tribunal acuerda librar compulsa nuevamente y entregar al Alguacil para la práctica de la misma.-
En fecha 12 de Mayo de 2014, el apoderado actor retiro compulsa para cumplir las formalidades prevista en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 05 de Agosto de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consigno comisión de citación.-
En fecha 29 de Septiembre de 2014, se presento mediante diligencia la abogada Ana Tulia Ramírez en representación de la coodemandada Teotiste Parra consignando copia simple del poder y dándose por citada en nombre de su representada.-
En fecha 16 de Octubre de 2014, la abogada Ana Ramírez, presentó diligencia donde consignó copia del poder para su certificación y devuelvan el documento original.-
En fecha 23 de Noviembre de 2014, el apoderado actor indico la dirección de trabajo para sea citado el ciudadano José Hernández.-
En fecha 04 de Noviembre de 2014, el Alguacil del Tribunal consigno recibo de compulsa sin poder lograr la citación personal del ciudadano Vicenzo Capodaglio.-
En fecha 06 de Noviembre de 2014, la abogada Ana Ramírez, ratifico el contenido de la diligencia de fecha 16 de octubre y solicito le sea devuelto el original.-
Mediante auto de fecha 10 de Noviembre de 2014, el Tribunal deja sin efecto la orden de comparecencia del ciudadano José Hernández y ordena librar nuevamente en la dirección señalada.-
En fecha 13 de Noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora en vista de que no se logro la citación personal del ciudadano Vicenzo Cristofori, solicito la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante auto de fecha 18 de Noviembre de 2014, el Tribunal acordó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 26 de Noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora dejo constancia de haber recibido cartel de citación para su publicación.-
En fecha 12 de Enero de 2015, el Tribunal acuerda la devolución del poder en original.-
En fecha 27 de Enero de 2015, el apoderado actor consignó los carteles de citación publicados.-
En fecha 10 de Febrero de 2015, el Alguacil del Tribunal consigno recibo de compulsa del ciudadano José Hernández el cual se negó a firmar.-
En fecha 24 de febrero de 2015, la abogada Ana Ramírez consigno copia simple del poder para la devolución.-
En fecha 04 de Marzo de 2015, consignadas como han sido las copias se ordeno certifique y hacer el desglose.-
En fecha 04 de Marzo de 2015, el apoderado actor solicito se deje constancia de conformidad con el articulo 218 del Código de procedimiento Civil.-
Mediante auto de fecha 10 de Marzo de 2015, el Tribunal ordenó la notificación del ciudadano José Hernández, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 23 de Marzo de 2015, la Secretaria del Tribunal dejo constancia de haberse trasladado a la dirección señalada a fijar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 24 de Marzo de 2015, la abogada Ana Ramírez dejo constancia de haber recibido poder original.-
En fecha 21 de Abril de 2015, la abogada Ana Ramírez solicito copia certificada.-
Mediante auto de fecha 28 de Abril de 2015, el Tribunal acordó expedir copias certificadas.-
En fecha 29 de Abril de 2015, la Secretaria del Tribunal dejo constancia de haber hecho entrega de boleta de notificación al ciudadano José Hernández de conformidad con el articulo 218 del Código de procedimiento Civil.-
En fecha 06 de Mayo de 2015, el apoderado actor solicito se designe defensor de oficio.-
En fecha 03 de Junio de 2015, el Tribunal designo como defensor de oficio al abogado Iván Castillo, I.P.S.A Nro 8.012.-
En fecha 09 de Julio de 2015,, la abogada Ana Ramírez, solicito se deje sin efecto las citaciones.-
En fecha 16 de Julio de 2015, el Tribunal declara la nulidad y reposición de la causa al estado de citar nuevamente a los codemandados.-
En fecha 20 de Julio de 2015, la Abogada Ana Ramírez se dio por notificada de la decisión de este Tribunal.-
En fecha 27 de Julio de 2013, el apoderado de la parte actora consignó copias para que se libren compulsas.-
En fecha 28 de Julio de 2015, el Tribunal de conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento Civil, acordó expedir copias certificadas.-
Mediante auto de fecha 06 de Agosto de 2015, se acordó la citación de los codemandados y se ordeno corregir foliatura de conformidad con el articulo 109 del Código de procedimiento Civil.-
En fecha 05 de Octubre de 2015, el apoderado actor de la parte demandada solicito se corrija la compulsa de citación.-
Mediante auto de fecha 14 de Octubre de 2015,el Tribunal de conformidad con lo solicitado acordó corregir compulsa.-
En fecha 22 de Octubre de 2015, el Alguacil del Tribunal consignó compulsa sin firmar del ciudadano José Hernández sin firmar por cuanto se negó.-
En fecha 22 de Octubre de 2015, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de compulsa sin poder lograr la citación personal del ciudadano Vicenzo Cristofori.-
En fecha 22 de Enero de 2016, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria exponiendo que existe un decaimiento de la citación, y repuso la causa al estado de citar los demandados.-
En fecha 26 de Enero de 2016, El Tribunal ordena corregir foliatura de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 22 de Febrero de 2016, la Abogada Ana Ramírez, solicito la perención de instancia.-
En fecha 24 de Marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos para librar compulsa.-
Mediante auto de fecha 07 de Marzo de 2016, el Tribunal negó lo solicitado respecto a la perención de instancia.-
En fecha 07 de Marzo de 2016, el Tribunal acordó y libró compulsa.-
En fecha 07 de Marzo de 2016, el Tribunal ordeno el cierre de la primera pieza y ordena la apertura de la segunda pieza.-
En fecha 17 de Marzo de 2016, el Alguacil del Tribunal consigno recibo de compulsa sin poder lograr la citación del ciudadano Vicenzo Cristofori a quien solicito en varias oportunidades y no encontró.-
En fecha 17 de Marzo de 2016, solicito la citación por carteles de conformidad con el articulo 223 del Código de procedimiento Civil.-
En fecha 17 de Marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consigno dirección para citar al codemandado José Hernández.-
Mediante auto de fecha 29 de Marzo de 2016, se acoró la citación del demandado en el lugar señalado, y se ordeno corregir foliatura de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 31 de Marzo de 2016, el apoderado actor dejo constancia de haber recibido cartel de citación.-
En fecha 07 de Abril de 2016, El Alguacil del Tribunal consignó recibo de boleta de citación sin firmar por cuanto el ciudadano José Hernández se negó a firmar.-
En fecha 12 de Abril de 2016, el apoderado actor consigno cartel de citación que fueron publicados.-
En fecha 20 de Abril de 2016, el Tribunal acordó la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 24 de Mayo de 2016, la Secretaria del Tribunal dejo constancia de haberse trasladado al domicilio del ciudadana José Hernández, y dejo constancia de que fue recibido por su hijo Ángel Hernández.-
En fecha 24 de Mayo de 2016, la Secretaria del Tribunal dejo constancia de haber fijado cartel de citación librado al ciudadano Vicenzo Cristofori, de conformidad con el articulo 223 de Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 29 de Junio de 2016, la abogada Ana Ramírez, solicito se pronuncie el Tribunal sobre las citaciones.-
En fecha 12 de Julio de 2016, el apoderado actor solicito se nombre Defensor de oficio.-
En fecha 13 de Julio de 2016, la abogada Ana Ramírez, ratifico la diligencia de fecha 29 de Junio de 2016.-
Mediante auto de fecha 15 de Julio de 2016, el Tribunal niega lo solicitado por cuanto no se llena el supuesto de la suspensión del proceso de conformidad con el articulo 228 del Código de procedimiento Civil, y se niega la solicitud de decaimiento.-
En fecha 18 de Julio de 2016,el Tribunal designo como defensor de oficio al abogado Iván Castillo._
En fecha 03 de Agosto de 2016, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente suscrita por el abogado Iván Castillo.-
En fecha 08 de Agosto de 2016, se levanto acta dejando constancia de que el abogado Ivan castillo acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente.-
En fecha 27 de Septiembre de 2016, el apoderado actor solicito la citación del defensor de oficio.-
En fecha 28 de Septiembre de 2016, el Tribunal acuerda la citación del Defensor de oficio.-
Mediante auto de fecha 19 de Octubre de 2016, el Tribunal acuerda librar nueva compulsa para citar al Defensor de oficio.-
En fecha 27 de Octubre de 2016, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de compulsa debidamente suscrito por el abogado Ivan Castillo.-
En fecha 10 de Noviembre de 2016, este Tribunal acordó dejar sin efecto la consignación realizada por el Alguacil y acuerda librar nuevamente citación al Defensor de Oficio.-
En fecha 23 de Noviembre de 2016, el Alguacil del Tribunal consigno recibo de compulsa debidamente suscrita por el abogado Ivan Castillo.-
En fecha 24 de Noviembre de 2016, la abogada Ana Ramírez solicito la perención de instancia.-
En fecha 09 de Diciembre de 2016, el Tribunal niega la perención por improcedente.-
En fecha 14 de Diciembre de 2016, el Defensor de oficio presentó escrito de contestación de la demanda
En fecha 09 de Enero de 2017, la Abogada Ana Ramírez presento escrito de oposición de cuestiones previas.-
En fecha 17 de febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de oposición de cuestiones previas.-
En fecha 19 de Enero de 2017, la abogada Ana Ramírez presento escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 23 de Enero de 2017, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la abogada Ana Ramírez.-
En fecha 25 de Enero de 2017, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de pruebas.-
En fecha 30 de Enero de 2017, el Tribunal se pronuncio sobre la admisión de las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte actora.-
En fecha 02 de Febrero de 2017, la abogada Ana Ramírez presento escrito de conclusiones.-
En fecha 09 de Febrero de 2017, la abogada Ana Ramírez solicito al Tribunal se pronuncie sobre las cuestiones previas.-
En fecha 17 de febrero de 2017, el Tribunal indica que el escrito de contradicción de cuestiones previas fue presentado de manera extemporánea acordó computo por secretaria.-En esa misma fecha se realizo computo.-
En fecha 17 de Febrero de 2017, se dicto decisión sobre las cuestiones previas declarando sin lugar.-
En fecha 06 de Marzo de 2017, el Defensor de oficio presento escrito de contestación de la demanda
En fecha 15 de Marzo de 2017, el apoderado actor solicito cómputo
En fecha 16 de Marzo de 2017, el Defensor de oficio presento escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 20 de Marzo de 2017, el Tribunal acordó y realizo cómputo de los días de despacho transcurrido desde 17/02/2017 al 15/03/2017
En fecha 20 de Marzo de 2017, el apoderado actor presento escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 29 de Marzo de 2017, el Tribunal ordena agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por el defensor ad LItem.-
En fecha 29 de Marzo de 2017, el Tribunal agrego a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora.-
En fecha 05 de Abril de 2017, el Tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por el Defensor Ad Litem.-
En fecha 05 de Abril de 2017, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandante y el merito favorable no constituye un medio de prueba y fijó la oportunidad para las posiciones juradas.-
En fecha 20 de Abril de 2017, el apoderado presento diligencia desistiendo de la prueba de posiciones juradas.-
En fecha 24 de Abril de 2017, el Tribunal imparte homologación al desistimiento de la prueba.-
En fecha 19 de Junio de 2017, el defensor ad LItem presento escrito de informes
En fecha 20 de Junio de 2017, el apoderado actor presento escrito de informes.-
ACTUACIONES REALIZADAS EN EL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 18 de Junio de 2013, el Tribunal aperturo el cuaderno de medidas.-
En fecha 03 de Diciembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora presento diligencia solicitando medida de prohibición de enajenar y gravar.-
En fecha 02 de Octubre de 2014, la Abogada Ana Ramírez presentó escrito de oposición de la medida de prohibición de enajenar y gravar.-
En fecha 06 de Octubre de 2014, el Tribunal aperturo la articulación probatorio de conformidad con el articulo 602 del Código de procedimiento Civil.-
En fecha 16 de Octubre de 2014, la Abogada Ana Ramírez presento escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 16 de Octubre de 2014, el Tribunal se admitió sobre las pruebas.-
En fecha 20 de Octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas.-
En fecha 20 de Octubre de 2014, e Tribunal se pronuncio sobre las pruebas promovidas.-
En fecha 30 de Octubre de 2014, el Tribunal declaro improcedente, la oposición formulada contra la medida de prohibición de enajenar y gravar, y ratifico el decreto de medida preventiva.-
En fecha 22 de Febrero de 2016, la abogada Ana Ramírez solicito la perención de la instancia.-
ALEGATOS EXPUESTOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
Que en fecha 16 de Octubre de 2001, interpuso una demanda por nulidad de venta por simulación, pero que este Tribunal declaro como defensa de fondo la falta de cualidad para interponer la demanda, para lo cual se intento acción mero declarativa de concubinato que en fecha 17 de Enero de 2013 se declaró con lugar. Que como concubina y en consecuencia de los efectos de la declaratoria sobre el régimen de los bienes adquiridos dentro de la comunidad, se desencadena los regímenes del derecho que protegen los bienes adquiridos dentro de la vigencia matrimonial. Que en el año 1.999 su concubino y ella tomaron la decisión de mudarse a la ciudad de La Victoria, momento en el cual adquirieron un inmueble constituido por una casa quinta ubicado en la Urbanización La Mora II, Residencias “Villas del este”, nro. 09, donde Vivian en compañía de su hijo Ángel José Hernández Guillén. Que el ciudadano José Ángel Hernández, suscribió con el ciudadano Vicenzo Cristofori Capodaglio, un contrato bilateral de compra venta de un inmueble ubicado en la Urbanización La Mora II, Residencias “Villas del Este”, Nro. 09, en la ciudad de La Victoria, dicho inmueble fue adquirido bajo la vigencia de la unión concubinaria, y por ende pertenece a la comunidad; pero sin embargo en fecha 23 de Agosto de 2001, de manera unilateral y subrepticia, es decir sin mediar mi conocimiento y aprobación, mi concubino mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica de la ciudad de La Victoria , inserto bajo el Nro 28, Tomo 74, procedió con nuestro vendedor a dar por resuelto el contrato de compra venta, y le fue reintegrada la cantidad de Diecisiete Millones ochocientos Mil Bolívares ( 17.800.000,00 Bs.) ahora ( BsF. 17.800), cantidad que comprendía como parte del precio de la venta, mas plusvalía producida hasta esa fecha, disolviéndose así la venta, y transmitiendo al señor Vicenzo Cristofori, todos los derechos de posesión y propiedad del inmueble, dejando implícito el poder de enajenarlo libremente, anulando los derechos que como concubina tiene sobre el bien inmueble, para que luego como un plan macabro se vendiera el inmueble a su madre Teotiste Parra (viuda) de Parra, siendo el caso que el ciudadano Vicenzo Cristofori manifestó que la cantidad de dinero recibida por la rescisión del contrato de venta le fue nuevamente entregada al ciudadano Vicenzo Cristofori con autorización del ciudadano José Hernández, como inicial para la venta del mismo inmueble, pero ahora a nombre de la señora Teotiste Parra, madre del ciudadano José Ángel Hernández. Alega la actora que hasta la presente fecha no logra encontrar justificación de los actos desplegados por el ciudadano José Ángel Hernández, desconociendo sus derechos, quien no tenía necesidad alguna de celebrar un acto simulado; que la ciudadana Teotiste Parra, no pago precio alguno, se limitó entregar al vendedor el dinero que su concubino y ella habían dado para celebrar el contrato de compra venta, y el restante resulta evidente que lo pago su concubino, y que jamás la compradora ha ostentado la posesión del bien vendido, es decir siempre desde su adquisición lo ha poseído el ciudadano José Ángel Hernández, su hijo Ángel Hernández y su persona Mirna Guillen, para lograr con ello el desconocimiento y desmedro de sus derechos (causa simulandi), quien no tenía necesidad de celebrar el acto simulado en las condiciones económicas en que lo hizo ( necessitas) del único bien de nuestro patrimonio concubinario (omnia bona) para vendérselo a su madre (affecctio), resolviendo el contrato de venta del bien inmueble que inicialmente era del patrimonio concubinario (habitus), siendo que su madre es una señora de avanzada edad que no tiene capacidad económica y que al venderle a su madre podía el bien permaneciera a su disposición (subfortuna), siendo que la forma en que se realizo el adelanto de la compra no consta en el documento y que el monto de 24.526,00 no es el precio real del mercado del inmueble para el año 2001 (pretium vilis), por lo que la inicial no la pago la ciudadana Teotiste de Parra, sino el concubino de la actora y el resto del dinero es evidente que también lo pago el concubino ((pretium cionfessus) y uno de los elementos más convincentes es que la compradora nunca ha ostentado la posesión del inmueble, sino que el mismo lo ha poseído su concubino, su hijo y la actora, razón por la cual solicita la nulidad absoluta por simulación de la venta que efectuó el ciudadano VINCENZO CRISTOFORI CAPODAGLIO a TEOTISTE PARRA DE HERNANDEZ.-
DEFENSAS EXPUESTA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
POR DEFENSOR AD LITEM
Negó, rechazo y contradijo la demanda en toda y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos narrados y menos estar fundamentada en derecho. Negó, rechazo y contradijo por no ser cierto que el ciudadano Vicenzo Cristofori Capodaglio haya ni por si solo ni conjuntamente con los ciudadanos José Hernández y Teotiste Parra a ninguna simulación ni haber fraguado acción fraudulenta en contra de los intereses del demandante, durante la compra venta del inmueble identificado con el Nro 09, Villas del Este L Mora II. Negó, Rechazo y contradijo por no ser cierto que la demandante haya adquirido conjuntamente con el coodemandado el inmueble descrito. Negó, rechazo y contradijo por no ser cierto que el ciudadano José Hernández haya suscrito con el ciudadano Vicenzo Capodaglio contrato privado bilateral de compra venta del inmueble en litigio. Negó, rechazo y contradijo que el 23 de Agosto del año 2001, de manera unilateral y subrepticia, el concubino mediante documento autenticado ante la Notaria Publica de La Victoria haya procedido a dar por resuelto el contrato de compra venta. Negó, rechazo y contradijo por no ser cierto que su representado haya participado en ningún plan macabro para desmedrar y anular derecho alguno del demandante.
PARTE CODEMANDADA
El coodemandado ciudadano José Ángel Hernández, no presentó escrito de contestación de la demanda.-
Por su parte la apoderada judicial de la ciudadana Teotiste Parra presento escrito de oposición de cuestiones previas, las cuales fueron decididas, y llegada la oportunidad para la contestación de la demanda no presento ningún escrito.-
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PARTE ACTORA.-
Junto con el libelo de la demanda
1.-Marcado con la letra “A” acompaño copia simple de la Sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 17 de Enero de 2013.-Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, además la misma fue expedida por este Tribunal que pueda dar fe que es cierto su contenido, en el sentido que se declaró con lugar el concubinato entre Mirna de los Angeles Guillen Castro y José Ángel Hernández Parra desde el año 1980 hasta el 31 de agosto de 2001, y así se decide.-
2.-Copia certificada del Documento autenticado ante la Notaria Pública de La Victoria de fecha 02/0872001, numero 28, tomo 74, este Tribunal le otorga valor probatorio por ser un documento publico que cumplió con las formalidades de Ley y tiene pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que los ciudadanos JOSE ANGEL HERNANDEZ y VINCENZO CRISTOFORI CAPODAGLIO dan por resuelto el contrato de promesa bilateral de compra del inmueble ubicado en la Mora II, Residencias “Villas del Este”, numero 09 en La Victoria, estado Aragua, reintegrándose la cantidad de 17.8000.000,00 bolívares, y así se decide.-
3.- Marcado con la letra C, acompaño copia certificada de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Ribas, Revenga Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua de fecha 31 de Agosto de 2001, con el Nro 02, folios 6 al 12 donde el ciudadano Vicenzo Christofori Capodaglio vende a la ciudadana Teotiste Parra un inmueble ubicado en la Mora II, Residencias “Villas del Este”, numero 09 en La Victoria, estado Aragua, por la cantidad de 24.526.000,00 bolívares, dando una inicial de 17.800.000,00 y el resto 6.726.000,00 pagadero en 12 cuotas en 435.500,00 y un giro especial de 1.5000.000,00 bolívares. A este respecto, establece el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se a declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De las normas antes trascritas, se evidencia que la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando es autorizado por un Juez o Notario (llamado autenticado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos deben cumplirse con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor real del documento; por lo tanto, el Registrador como el Notario y el Juez son funcionarios públicos que dan fe de la autoría del documento (autenticidad) y aseguran, mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes, por lo tanto, estos documentos por sí mismos hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento correspondiente al caso concreto. En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en le lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte… (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Se observó que la referida documental es una copia certificada de un instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Registrador) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tales documentos han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y que la misma no fue tachada por el adversario en su oportunidad legal, y con la misma se demostró la venta efectuada, siendo el caso que la misma ha sido atacada por la vía de la simulación, lo cual es el tema controvertido y pretensión principal en esta causa, y así se decide.-
4.- Marcado con la letra D, consignó documento autenticado ante la Notaria Publica de La Victoria de fecha 10 de Octubre de 2003, bajo el Nro 05, Tomo 86, dicha documental tiene pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma demuestra, la resolución del documento privado de compra venta celebrado entre los ciudadanos Vicenzo Cristofori Capodaglio y José Ángel Hernández, y en el cual se puede leer que el ciudadano JOSE ANGEL HERNANDEZ Parra autorizo que el monto de la venta resuelta, es decir 17.800.000,00 sea entregada nuevamente al ciudadano VINCENZO CRISTOFORI CAPODAGLIO, como inicial para la venta del mismo inmueble a nombre de TEOTISTE PARRA, madre del señor JOSE ANGEL HERNANDEZ, y así se decide .-
Por su parte el Defensor de oficio del ciudadano Vicente Cristofori Capodaglio no acompaño prueba a su escrito de contestación de la demanda, y los ciudadanos Teotiste Parra y José Ángel Hernández no presentaron prueba alguna.-
DURANTE EL LAPSO PROBATORIO
PARTE ACTORA
1.- Se observa que los particulares Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto, este Tribunal se pronuncio al momento de la admisión e indico que no constituye un medio de prueba sino mas bien va dirigido al principio de la comunidad de las pruebas, el cual debe aplicar el Juez conforme a lo establecido en el sistema probatorio Venezolano, Se ratifica el criterio acogido en el auto de admisión, así se decide.-
2.- En cuanto a las posiciones juradas la parte promovente desistió y este Tribunal impartió homologación nada tiene que pronunciarse.-
PRUEBAS PRESENTADAS POR EL DEFENSOR AD LITEM
1.- Acompaño marcado con la letra A, telegrama enviado vía Ipostel, el cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio y con el mismo se evidencia las diligencias que realiza el Defensor Ad LItem para ubicar a su representado ciudadano Vicenzo Cristofri Capodaglio.-
Por su parte los codemandados Teotiste Parra y José Ángel Hernández, ni por si ni por medio de apoderados presentaron escrito de pruebas.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, nos encontramos una demanda por nulidad por simulación alegando que el ciudadano José Ángel Hernández, la ciudadana Teotiste Parra y Vicenzo Cristofori simularon la venta del bien inmueble objeto de litigio, y que con esta simulación se busca engañar a terceras personas sobre un negocio que se realiza aparentemente de una manera, pero en realidad es otra cosa, es decir de manera pública se realiza un negocio jurídico, mientras que en lo secreto o no se ha realizado el negocio o se ha realizado otro totalmente distinto al que en público se pareció realizar. Para que un negocio pueda ser considerado como una simulación se requiere, el conocimiento de ambas partes tanto del negocio público como del privado (el que realmente quieren las partes), ambos actos deben ser simultáneos, el negocio jurídico secreto no debe ser revelado por el acto que se aparenta realizar ante los demás.
En la doctrina se alude a ciertas condiciones que debe reunir la simulación; así el profesor De La Morandiere hace referencia a las siguientes:
Primera. Las partes deben estar de acuerdo sobre el contrato que ellas celebran en realidad (...). Segunda. El acto secreto debe ser contemporáneo del acto aparente. La simulación debe ser distinguida del acto posterior que revoca o modifica un acto anterior realmente convenido. Tercera. El acto modificatorio es secreto: su existencia no debe ser revelada por el acto aparente, así la declaración de encargo, por la que una persona declara hacer una oferta por cuenta de otro sin dar a conocer inmediatamente el nombre de esta última, no contiene una verdadera simulación. El mismo autor señala que la simulación puede recaer sobre diversos elementos del contrato. Sobre el objeto (…), sobre la causa (…), sobre la persona de uno de los contratantes (…)”
Si analizamos como se puede demostrar la simulación se requiere que la parte actora demuestre una serie de hechos que hagan presumir a quien decide, que efectivamente se simula la venta, entre ellos encontramos:
• El precio de la negociación no debe haberse pagado; el comprador no dio dinero al vendedor, que no existan movimientos bancarios que lo respalde.
• El precio no debe ser equivalente al valor del bien traspasado, es un precio vil e irrisorio, el valor del inmueble es superior al fijado por las partes. La experticia es la prueba idónea para corroborar el valor real del inmueble para la fecha de la venta registrada.
• La continuidad de la posesión del bien en manos del vendedor, no hay cambio entre los ocupantes del mismo. Con la inspección judicial practicada en el inmueble se puede determinar quien goza de la posesión.
• La capacidad económica o solvencia del supuesto adquirente, ya que no dispone en su patrimonio para el día de la impugnada venta de la cantidad de dinero que afirma haber pagado.
Ahora bien, el del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, reza:
…”Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.-Quine pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación….”
En esta caso, la carga de probar correspondía a la parte actora que trajo a los autos una serie de documentales para demostrar su pretensión, en análisis a los mismos, se considera que en primer lugar se demostró con el documento autenticado ante la Notaria Publica de La Victoria, identificado con la letra D, que efectivamente el codemandado José Ángel Hernández desistió de la venta realizada al inmueble, y con la instrumental acompañada con la letra C, que el mismo inmueble del que desistió en la venta, le fue vendido a su madre Teotiste Parra, demostrándose además el dinero de la resolución del contrato, fue dado como inicial de la venta que se le hace a su madre, es decir entonces, que se ha demostrado el affectio, pues en esta causa están involucrados madre e hijo, y que también queda demostrado que el dinero entregado como inicial es el mismo dinero devuelto por la resolución de la venta, así mismo queda demostrado de autos que el inmueble se encuentra habitado por la parte actora y también por la parte demandada, es decir ambas parte lo ocupan, lo cual se desprende de las direcciones dadas en el libelo de demanda, sin embargo, de la revisión exhaustiva del presente expediente no se encuentra prueba alguna en autos que demuestre que la parte demandada TEOTISTE PARRA no haya ocupado el inmueble objeto de la presente controversia, ni tampoco hay prueba alguna que demuestre que el precio de la venta del inmueble vendido a la ciudadana TEOTISTE PARRA no sea equivalente al valor del bien traspasado por ser un bajo precio, ni se demostró en autos la falta de medios económicos del adquiriente (subfortuna), no se trajo antecedentes de conducta de la partes codemandadas a la fecha de la resolución del contrato y posterior venta a la madre del codemandado, no se comprobó en autos la falta de necesidad de enajenar, ni se probó la ausencia de movimientos bancarios, ni que el precio no se haya pagado, ni que se haya enajenado todo o lo mejor del patrimonio concubinario, ni qué tipo de personalidad o carácter de los simuladores, menos aun la ocultación del negocio, siendo entonces que a criterio de quien aquí decide faltaron elementos probatorios que demuestren que venta del inmueble a TEOTISTE PARRA haya sido simulada para sustraer el bien de4 la comunidad concubinaria, determinándose que faltan elementos probatorios que demuestren la simulación, siendo que todos estos elementos todas estas circunstancias son necesarias, que deben ser probadas en el proceso, para crear una presunción grave, precisa y concordante de la simulación de la compraventa. Así las cosas, es necesario traer a colación el contenido del artículo 12 ejusdem: “ Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que preocuraran conocer en los limites de sus oficios. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hachos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias. En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, tomando en mira las exigencias de la Ley de la verdad y de la buena fe….”, por lo que en atención a la norma y visto lo alegado por las partes y las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal debe declarar sin lugar la demanda, lo cual se dispondrá de manera, clara precisa y detallada en la dispositiva del presente fallo.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA POR NULIDAD POR SIMULACION intentada por MIRNA DE LOS ÁNGELES GUILLEN CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V 4.437.620, debidamente asistida por el abogado LUIS MARTÍNEZ, I.P.S.A NRO 47.020, en contra de los ciudadanos JOSÉ HERNÁNDEZ, TEOTISTE PARRA, y VICENZO CRISTOFORI CAPODAGLIO, titulares de la cédula de identidad Nros V 2.964.343 y V 157.077 y E 276.426; SEGUNDO: Se condena en costa a la parte perdidosa por resultar completamente vencida en el fallo
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de La Victoria, a los 17 días del mes de de Octubre de 2017. Años 208º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ
LA SECRETARIA
ABG. EGLEE ROJAS
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 08:50 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. EGLEE ROJAS
Exp. N°. 24.190.
RR/ER/rr.-
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