REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA


PARTE DEMANDANTE: CATHERINE VIRGINIA VARGAS RODRÍGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.603.530, asistida por el abogado LUIS ALFREDO GÓMEZ MANRIQUE, Inpreabogado Nro. 224.852
PARTE DEMANDADA YASIBIT TIBISAY ESPEJO SOLORZANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad. V 15.0540.321.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 24798
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.


En fecha 01 de Noviembre de 2016, se recibió libelo de la demanda por Cumplimiento de Contrato intentado por Catherine Virginia Vargas Rodríguez, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 21.603.530, asistida por el abogado Luis Alfredo Gómez Manrique, Inpreabogado Nro 224.852
, en contra de la ciudadana Yasibit Tibisay Espejo Solorzano, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V 15.0540.321.-
Mediante auto de fecha 07 de Noviembre de 2016, se le dio entrada y se le asigno número para su control en el archivo.-
En fecha 10 de Noviembre de 2016, se admitió la demanda y se ordeno emplazar a la parte demandada.-
En fecha 22 de Noviembre de 2016, la parte actora mediante diligencia consigno copia del libelo y auto de admisión para su certificación.-
Mediante auto de fecha 28 de Noviembre de 2016, el Tribunal acordó la citación de la parte demandada.-
En fecha 17 de Enero de 2017, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de compulsa debidamente suscrita por la parte demandada.-
En fecha 14 de Febrero de 2017, la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda.-
En fecha 13 de Marzo de 2017, la parte actora asistida de abogado presento escrito de contestación de la demanda.-
Mediante auto de fecha 14 de Marzo de 2017, el Tribunal agrego a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora.-
En fecha 21 de Marzo de 2017, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora.-
En fecha 12 de Mayo de 2017, el Tribunal fijo el décimo quinto día de despacho para fijar informes.-
En fecha 04 de Agosto de 2017, el Tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil difirió la sentencia para dentro de los treinta días de despacho siguiente

ALEGATOS EXPUESTOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

Alega la parte actora que celebro un contrato de carácter mercantil con la demandada en fecha 14 de julio de 2016 la cual tenía como objeto la venta de un 40% de las acciones que posee la demandada en la Sociedad mercantil INVERSIONES YASI, C.A, por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00) que la parte actora canceló por transferencia y QUINIENTOS DÓLARES ($500) que cancelo en efectivo. En el mismo contrato se convino en poner en mi posesión el porcentaje de todos los derechos inherentes a la Compañía situación que todavía no se ha materializado. Que una vez firmado el contrato y entregada la parte en dinero que se me exigió para ingresar a la Compañía, ocurre que la demandada no ha dado razón de la formalización de la venta por ante la Oficina de Registro Mercantil y le niega el acceso a la compañia. Que pasado el tiempo se reunió con ella para pedirle explicación y le comunico que ya no estaba interesada en Registrar el acta de las acciones y menos en devolverle el dinero

DEFENSAS EXPUESTAS EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.-
La parte demandada convino en que se celebró contrato privado de carácter mercantil por la venta del 40% de las acciones que le permanece en la Compañía Inversiones Yasi C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estad Aragua, bajo el Nro 12, Tomo 53-A, en fecha 13 de Mayo de 2014. Que se acordó que la encargada de hacer los tramites de legalización del registro de la venta de las acciones seria Catherine Virginia Vargas, con los abogados y ella pagaría los honorarios tal y como se evidencia en la transferencia de CUARENTA MIL BOLÍVARES (40.000,00) de fecha 14 de Julio de 2016 y realizo otra transferencia por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (160.000,00) a la cuenta personal de la demandante.-
Niega, rechaza y contradice que la ciudadana Catherine Vargas, le haya transferido Doscientos Mil Bolívares y que tenia que esperar un tiempo prudencial para ver las ganancias, y realizar unos tramites para la venta de las acciones. Que luego de transcurridos los días la ciudadana Catherine Vargas empezó a contradecirla y desautorizarla y a pedir cuentas diarias de las ganancias. Convino que si es cierto que le negó la entrada a las instalaciones por el maltrato verbal que le daba delante de los clientes y desautorizándola. Que ante la insistencia le entrego dinero de ganancias de varias semanas. Niega, rechaza y contradice lo alegado por el demandante cuando expresa que ya no estaba interesada en registra la venta.

TEMA DECIDENDUM.

Las partes convinieron en la existencia del contrato de venta del 40% de las acciones de la Sociedad mercantil INVERSIONES YASI, C.A, pero contravinieron en cuanto al pago de los DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00) vía transferencia electrónica, alegando la demandante que la transferencia de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00) era para el pago de honorarios profesionales, y en cuanto a la transferencia de CIENTO SESENTA MIL (160.000,00) que acepta la parte demandada le fue transferida se observa que no señaló bajo cual concepto era que recibía dicha transferencia.
Por lo que el tema controvertido es si se pago la cantidad de doscientos mil bolívares vía transferencia electrónica a través del Banco Bancaribe bajo el numero 08271301117630, y así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PROCESO

PARTE ACTORA

LIBELO DE LA DEMANDA

1.- Contrato de venta de carácter privado celebrado entre las ciudadanas CATHERINE VARGAS y YASIBIT ESPEJO. En este sentido es necesario hacer mención al contenido del artículo 1.363 del Código Civil, que señala lo siguiente:
Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de tercero, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Esta norma sustantiva no debe ser analizada en forma aislada, sino concatenada con el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya sea en el acto de contestación a la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de las parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”.
La norma antes trascrita nos establece el mecanismo procesal a través del cual, una vez producido un instrumento en juicio, la parte a quien se le atribuya su autoría o la de algún causante suyo, toda vez que los mismo aparecen suscrito por quienes lo pactaron, por lo tanto, pueden desconocerlo formalmente. De manera expresa se evidencia que la parte demandada da por reconocido el documento privado, por tanto se le otorga plena validez probatoria por cuanto fue consignada junto a la demanda en original y siendo el documento fundamental, se evidencia en el mismo la venta del cuarenta por ciento (40%) de las acciones de la ciudadana Yasibit Tibisay Espejo Solórzano en la Sociedad Mercantil INVERSIONES YASI, C.A a Catherine Virginia Vargas Rodríguez por DOSCIENTOS BOLIVARES en transferencia número 08271301117630 del banco Caribe y QUINIENTOS DOLARES EN EFECTIVO y que con el documento pone en posesión de la compradora el 40% de los derechos que posee en la Sociedad Mercantil, documento este que tiene fecha 14 de julio de 2016. En este anexo se observan comprobantes electrónicos del banco bancaribe numero 08271301117630 y 731471159 por 160.000,00 y 40.000,00 de fecha 14 de julio de 2016 hacia la cuenta del Banco Occidental de Descuento de Natacha Azuaje – 01160077810199798699, los cuales fueron reconocidos por el adversario por lo que que le otorga pleno valor en cuanto a que la actora si realizo a favor de la accionada las transferencia por los montos ali expresados, y así se decide.-
2.- Marcado con la letra B acompaño documento de Registro Mercantil de fecha 13 de Octubre de 2016, con el número de expediente 283-19020, este Tribunal
A este respecto, establece el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se a declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De las normas antes trascritas, se evidencia que la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando es autorizado por un Juez o Notario (llamado autenticado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos deben cumplirse con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor real del documento; por lo tanto, el Registrador como el Notario y el Juez son funcionarios públicos que dan fe de la autoría del documento (autenticidad) y aseguran, mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes, por lo tanto, estos documentos por sí mismos hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de la tacha de falsedad documental.
En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en le lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte… (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Se observó que la referida documental es una copia certificada de un instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Registrador Mercantil) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tales documentos han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y que la misma no fue tachada por el adversario en su oportunidad legal, y con la misma se demostró la existencia de la Sociedad Mercantil Inversiones Yasi, C.A, teniendo como cierto el contenido del Acta Constitutiva, y en consecuencia que la parte demandada ha suscrito y es propietaria de OCHO MIL (8.000) ACCIONES, pagadas cada una en 10.000,00 Bs, lo que totaliza 80.000,00 Bs, y así se decide.-
3.-Se acompaño marcado con la letra C, llamado control de la semana, la cual se evidencia una serie de cálculos hecho a mano con una serie de datos, Este Tribunal lo constata que el mismo nada demuestra por lo que aquí se debate es el cumplimiento de contrato y en ningún momento se establece el régimen de ganancias, en este sentido se desecha del proceso.-
4.- Marcado con la letra D, presento en hojas mensajes de texto de conversaciones realizadas entre las partes, por ser esta una prueba libre, esta juzgadora la valora considerando que los mismos no son suficiente para demostrar la validez del contrato objeto de la presente demanda, el cual ha sido reconocido por la demandada, y así se decide.-

EN EL LAPSO PROBATORIO

1.- Reprodujo el merito favorable de autos. El cual este Tribunal ya se pronuncio exponiendo que no es un medio de prueba sino mas bien, esta dirigido al principio de la comunidad de las pruebas.-
2.- Reprodujo cada uno de los anexos insertos al expediente junto con el libelo de la demanda. Cada prueba fue valorada este Tribunal ratifica el valor probatorio
3.-Reprodujo el principio de la comunidad de la prueba. Este principio determina la inadmisibilidad de renunciar o desistir de la prueba ya practicada, dado que quien aporte una pruebe al proceso deberá aceptar su resultado, le sea beneficio o perjudicial. Este principio está íntimamente relacionado con el de lealtad y probidad de la prueba, este Tribunal valorara todas las pruebas aportadas al proceso

PARTE DEMANDADA

1.-Marcado con la letra A, consignó Acta de Denuncia formulada ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua donde denuncio a la ciudadana Catherine Vargas por maltrato verbal y represalias. En este orden de ideas, la prueba ut supra identificada es un documento público administrativo, en este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), estableció lo siguiente:
“(…) Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:
“Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…)
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (Negrillas y subrayado por esta Alzada) (…)”

De conformidad con lo antes expuesto, el artículo 1363 del Código Civil señala lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de tercero, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”

En sintonía con ello, el autor Arístides Rengel Romberg considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152). Al respecto, es importante acortar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
Ahora bien, de lo antes analizado este Juzgador verificó que dicha documental es ciertamente un documento público administrativo, emanado del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, con la cual el demandado pretende demostrar la denuncia formulada, por lo que le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 1.363 del Código Civil, como lo cual demostró que entre las partes existe una denuncia en la cual se expone que la parte actora indico que había realizado un contrato de venta con la parte demanda y la misma no había introducido la misma en el registro correspondiente para su registro. Y así se establece.
2.-Del documento privado identificado con la letra B, teniéndose como acta de compromiso de pago, este Tribunal considera que el mismo carece de valor probatorio por cuanto es un documento privado que no tiene firma donde indique o de indicio de aceptación de las partes, por cuanto nada demuestra así se decide.-
3 Marcado con la letra C, presentó denuncia presentada ante el C.I.C.P.C, donde denuncia la ciudadana Catherine Vargas a la demandada Yasibit Espejo por Estafa. Este es considerado documento de carácter administrativo que al igual que el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario. Por tanto se tiene como cierto el contenido de la denuncia, en el sentido que la parte actora una denuncia en la cual se expone que la parte actora indico que había realizado un contrato de venta con la parte demanda y la misma no había introducido la misma en el registro correspondiente para su registro. .-

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR EL FONDO DE LA CAUSA

La relación jurídica que se deriva del contrato de compra venta celebrado, obliga a los contratantes a cumplir con los convenios acordados en el mismo y ejecutarlos de buena fe, con todas las consecuencias que se derivan del contrato en caso de contravención a lo estipulado en el mismo; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.159, 1.264 y 1.269, 1.167, 1.354 y 1.356 ejusdem. Conforme a la reproducción ut supra realizada, la concepción legal del contrato se configura por un acuerdo, pacto, convenio entre dos o más personas, es decir, tiene que existir un consentimiento para lograr un fin específico.
El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, enseña:
“… Contrato. Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas (Dic. Acad.). En una definición jurídica, se dice que hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos. Capitant lo define como acuerdo de voluntades, entre dos o más personas, con el objeto de crear entre ellas vínculos de obligaciones; y también documento escrito destinado a probar una convención. Los contratos han de ser celebrados entre las personas capaces y no han de referirse a cuestiones prohibidas o contrarias a la moral o a las buenas costumbres. Los contratos lícitos obligación a las partes contratantes en iguales términos que la ley….”
Ahora bien, vista la concepción del vocablo contrato, menester advertir que el Código Civil venezolano, a los efectos de establecer el momento en que estos se constituyen, dispone en su artículo 1.137:
…”El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte….”.
En el caso de autos, se demanda el cumplimiento de un contrato de venta de carácter mercantil celebrado de manera privada y que constituye el elemento fundamental de la presente acción, y en el cual los derechos y obligaciones entre las partes contratantes deben ser probados en autos, lo que le caracteriza como un contrato bilateral por sus recíprocas obligaciones. En este sentido, es oportuno señalar que la resolución o cumplimiento de los contratos sólo puede fundamentarse en causas específicas inherentes a ellos mismos, previstas en la ley, en la falta de cumplimiento de las modalidades especiales que establezcan los contratantes o en los actos de las partes tendentes a desconocer los efectos contractuales y las disposiciones de la ley que los regula; ya que admitir lo contrario implicaría cabal desconocimiento de la fuerza obligatoria de los contratos para las partes que en ellos intervienen y completo desacato de las disposiciones legales que rigen las convenciones entre particulares
Ahora bien, dado el sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos a tenor de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. La correcta interpretación de la norma es, que si una de las partes no ejecuta la obligación estipulada en el contrato, la otra puede reclamar judicialmente su ejecución o resolución, y los daños y perjuicios a los que hubiere lugar, por lo que, las obligaciones derivadas del contrato deben cumplirse expresamente como fueron contraídas.

Así las cosas, con relación al contrato traído a los autos, encontramos que efectivamente que la parte demandada reconoció el contrato privado suscrito entre las partes y aceptó que si le fue entregado las cantidades de 500 dólares en efectivo, y que recibió los DOSCIENTOS (200.000,00) MIL BOLIVARES vía transferencia, una parte por CIENTO SESENTA MIL (160.000,00) y otra por CUARENTA MIL (40.000,00) pero que este concepto recibido era para gastos de legalización de la venta que debía cubrir la compradora como el pago de honorarios de abogados, ya que acordaron que la actora era la encargada de hacer los trámites de legalización del registro de la venta, observando esta juzgadora que al negar que estos conceptos recibidos era para el pago de precio de la cosa vendida y afirmar el hecho que los DOSCIENTOS MIL (200.000,00) recibidos era para gastos de legalización de registro de la venta, la demandada se atribuyó con su afirmación de hecho la carga de probar que los DOSCIENTOS MIL (200.00,00) recibidos vía transferencia electrónica era para los gastos de legalización de la venta, y en atención a este punto, al revisar el acervo probatorio se puede claramente leer en el contrato privado que fue reconocido por la demandada se lee claramente que los DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00) son transferidos para el pago del precio de la cosa vendida, y no se lee otro concepto distinto que motive su transferencia, y al revisar esta Juzgadora que no existe en autos alguna otra prueba que desvirtué lo suscrito por las partes en el contrato forzosamente esta juzgadora decide que los DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00) transferidos vía electrónicamente por la parte actora a la demandada es por el precio de la cosa vendida, observándose que el precio estipulado para la venta fue cancelado en su totalidad por la compradora tal y como fue suscrito por las partes contratante, y así se decide.
Ahora bien, se observa que los artículos 1.133 y 1.134 del Código Civil establecen lo siguiente:

“Artículo 1133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
“Artículo 1134.- El contrato es (…) bilateral, cuando se obligan recíprocamente.” De este modo, cabe señalar que conforme a los artículos anteriormente transcritos, para que estemos en presencia de un contrato bilateral, y sea en consecuencia procedente la acción de cumplimiento de tal contrato, es indispensable que exista una convención entre dos o más personas para la realización de un determinado efecto jurídico, donde además, estas personas contratantes se obliguen recíprocamente.

En este orden de ideas, se observa que el contrato de compra venta encuentra su consagración legal en el artículo 1.474 del Código Civil, el cual establece:
“(…) La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”
El fundamento de esta acción se encuentra previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual señala:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

De esta manera, considera quien aquí decide que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil, los elementos esenciales para la existencia de todo contrato son: a) consentimiento de las partes, el cual es un elemento común a todo contrato e involucra la capacidad civil de quienes contratan; b) objeto que pueda ser materia de contrato, que por regla general, es el objeto de la compra venta, es decir, todas aquellas cosas que se encuentran en el comercio; y c) causa lícita, que es el fin en virtud del cual una persona se obliga hacia otra, siendo ésta lícita cuando se ajusta a la Ley o a las buenas costumbres.
Así pues, éstos tres elementos deben tener una íntima vinculación entre sí, siendo que el elemento predominante en el contrato de compra venta, al igual que en todos los demás contratos, viene dado por el consentimiento de ambas partes, pues como se ha señalado, el acto de voluntad legítimamente manifestado de quien compra y quien vende, debe ser concurrente en torno a la identidad de la cosa vendida, así como del precio de la misma y en el presente caso la parte actora cumplió con su parte como lo fue el pago de la cosa vendida en los términos expuestos en el contrato de venta privado reconocido en este juicio por la contraparte y con lo cual exige el cumplimiento por parte del vendedor de su obligación pautada en el contrato por ella suscrito.
En este sentido, analizados los caracteres y elementos del contrato de venta en consonancia con el caso de autos, se observa que al folio 05 del expediente, corre inserto el documento con el cual el demandante fundamentó su pretensión, el cual fue reconocido por el adversario, y que estipulaba monto y vía de pago del precio, el cual fue demostrado en autos como obligación cumplida por la actora, por esta razón en procedente el cumplimiento de contrato de venta en los términos como fue pactados por ambas partes, es decir la venta del 40% de las acciones que posee la ciudadana YASIBIT ESPEJO sobre la Sociedad Mercantil INVERSIONES YASI C.A, por lo que la demandada debe cumplir con sus obligaciones pautadas en el contrato de venta, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Bancario y para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana CATHERINE VIRGINIA VARGAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad numero V-21.603.530 contra la ciudadana YASIBIT TIBISAY ESPEJO SOLORZANO, titular de la cedula de identidad Nro. V 15.054.321, por la venta del CUARENTA POR CIENTO (40%) de las acciones de la ciudadana YASIBIT TIBISAY ESPEJO SOLORZANO, titular de la cedula de identidad Nro V 15.054.321 de la Sociedad Mercantil INVERSIONES YASI C.A realizada a favor de la ciudadana CATHERINE VIRGINIA VARGAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad numero V-21.603.530. SEGUNDO: Se declara con lugar la existencia del contrato de venta y se condena a la parte accionada a cumplir con las obligaciones que se derivan del contrato de venta de las acciones de la Sociedad mercantil INVERSIONES YASI, C.A. TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado completamente vencida en el presente proceso. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho de Primera Instancia en Lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de La Victoria, a los CUATRO (04) días del mes de OCTUBRE de 2017. Años 208º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ
LA SECRETARIA
ABG. EGLEE ROJAS
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 02:30 Pm.
LA SECRETARIA
ABG. EGLEE ROJAS
Exp. N° 24798
Rr/er/ma.-